REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, treinta de Julio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: BP02-N-2005-00031
PARTE DEMANDANTE: Nixa Josefina Maraima, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 8.238.928 y de este domicilio.
Apoderado Judicial de la parte demandante: Abogada Gayd Maza Delgado, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 39.324.
PARTE DEMANDADA: Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui.
Apoderada Judicial de la parte demandada: Abogada Zulay Pérez de González, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 10.153.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.
I
En fecha 22 de febrero de 2005, la ciudadana Nixa Marima, debidamente asistida por la Abogada Gayd Maza, introdujo por ante este Tribunal Recurso de Nulidad contra el acto administrativo contenido en el oficio N° 2477, de fecha 16 de diciembre de 2004, emanado del Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui, mediante el cual se le notificó que según expediente administrativo N° DRH-DS-EXP-0055-11-2004, se determinó su destitución por encontrarse incursa en las causales correspondientes previstas en la Ley del Estatuto de la Función Publica y en la Ley de Policía del Estado Anzoátegui.
En fecha 3 de marzo de 2005, el Tribunal admitió la demanda, ordenándose las citaciones correspondientes.
Cumplidos los tramites de notificación, en fecha 21 de abril de 2005, se recibió de la policía del estado Anzoátegui expediente administrativo solicitado.
En fecha 10 de mayo de 2005, tuvo lugar el acto de contestación a la demanda.
En fecha 9 de junio de 2005, el Tribunal fijó la oportunidad para la audiencia preliminar, previa notificación de las partes.
Cumplidas las notificaciones, la audiencia preliminar se celebró el 1 de julio de 2005.
En fecha 29 de julio de 2005, el Tribunal fijó la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia definitiva, previa notificación de las partes.
Cumplidas las notificaciones, la audiencia definitiva se celebró en fecha 4 de septiembre de 2005.
En fecha 29 de julio de 2005, el Tribunal fijó la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia definitiva, previa notificación de las partes.
Cumplidas las notificaciones, la audiencia definitiva se celebró en fecha 4 de septiembre de 2005.
Ahora bien este Juzgado Superior estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, pasa a hacerlo previo el análisis de las siguientes consideraciones:
II
Alegaciones de las partes
1.- De la parte actora
Adujo la parte recurrente que ingresó a trabajar, en el Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui, en fecha 01 de diciembre de 1982, con el cargo de agente; y que luego de sucesivos ascensos arribó a sub-inspector en fecha 19 de julio de 2004, no obstante los ascensos el 20 de diciembre de 2.004, mediante oficio 2477, de fecha 16 de diciembre de 2.004, fue notificada del egreso que se produjo de acuerdo al expediente administrativo DRH-DS-EXP-0055-11-2004, en el cual se determinó su responsabilidad por encontrarse incursa en las causales de destitución previstas en la Ley del Estatuto de la Función Publica y en la Ley de la Policía del Estado Anzoátegui y cuyo oficio fue suscrito por el Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui; igualmente alegó la demandante que el procedimiento administrativo violenta las garantías constitucionales contenidas en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por cuanto en fecha 19 de noviembre de 2004, le informaron mediante de oficio N° 057, que estaba suspendida de sus funciones operativas y administrativas con goce de sueldo y posteriormente en fecha 15 de diciembre de ese mismo año, fue publicado cartel de notificación, donde conjuntamente con otros funcionarios les comunican, que en fecha 19 de noviembre de 2004 se le abrió una averiguación administrativa, y posteriormente el 20 de diciembre de 2004, le notificaron su destitución del cargo que ostentaba. En conclusión denuncia la parte actora que se violentó la garantía constitucional relativa al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa por omisión de lo estipulado en el articulo 49, numerales 1,2,3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de acuerdo con lo previsto en el articulo 25 de Carta Magna y el articulo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Igualmente denuncia que el acto administrativo fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, por omisión del procedimiento disciplinario establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, así como la violación de la reserva legal e inmotivación, lo que acarrea su nulidad. Finalmente la parte actora alega que el precitado acto administrativo se encuentra nulo de nulidad absoluta de acuerdo con lo estipulado en el articulo 25 de la Carta Magna, en concordancia con el articulo 19, numeral 1° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por violación de lo estipulado en el articulo 49, 1,2 y 3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y solicita: la declaratoria de nulidad absoluta del acto administrativo de efectos particulares de destitución emitido en fecha 16 de diciembre de 2004, su inmediata reincorporación al grado de Sub-Inspector o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración, con la consecuente asignación de funciones operativas y administrativas dentro de esa institución policial inherentes a la jerarquía o grado indicados, así como la cancelación de todos los sueldos dejados de percibir, desde su destitución.
2.- De parte la Accionada
En la oportunidad de la contestación de la demanda, el Abogado Frank José Indriago, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, alegó:
Que rechazaba, negaba y contradecía tanto los hechos narrados por la actora en el libelo de la demanda como el derecho invocado, ya que efectivamente sostiene que la destitución de la funcionaria se produjo luego de haberse formado y sustanciado el expediente administrativo, con pleno conocimiento de la funcionaria y acceso al mismo. Asimismo alegó la parte actora que los hechos atribuidos por la administración publica a la funcionaria, además de haber sido cometidos de manera publica y notoria, constituyen un hecho publico comunicacional, que fueron ventilados de manera exhaustiva internamente en el cuerpo policial de conformidad a la forma prevista en la Ley del Estatuto de la Función Publica, por tratarse de faltas graves que ameritan la destitución del funcionario. Por lo tanto considera la parte demandada que se agotaron todos los requisitos establecidos en la Ley de Procedimientos Administrativos y en la Ley del Estatuto de la Función Publica. Por último solicitó la declaratoria sin lugar del recurso ejercido.
III
Consideraciones para decidir
De la revisión de las actas procesales que conforman el expediente administrativo sustanciado por la Dirección General del Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui, se evidencia en los folios 62 y 67 el inicio y la orden de apertura respectivamente, que a la recurrente se le notificó en fecha 19 de noviembre del 2004 la suspensión de sus funciones mediante oficio N° 057, y al analizar, el artículo 89 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, que establece:
“Articulo 89. omisiss… notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. Si no pudiere hacerse la notificación personalmente, se entregará la misma en su residencia y se dejará constancia de la persona, día y hora en que la recibió, A tal efecto, cuando el funcionario o funcionaria publica ingrese a la administración publica deberá indicar una sede o dirección en su domicilio, la cual subsistirá para todos los efectos legales ulteriores y en la que se practicaran todas las notificaciones a que haya lugar. Si resultaré impracticable la notificación en la forma señalada, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurrido cinco días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario o funcionario publica”.
En este orden de ideas este Tribunal observa, que de las actas procesales no se evidencia que a la recurrente se le haya notificado la apertura del expediente administrativo correspondiente, y al analizar el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en el cual se establece la garantía al Derecho a Defensa y al Debido Proceso y visto que dicha garantía no se cumplió, es obvio concluir que existe una violación al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso. Y así se decide.
Ahora bien en este orden de ideas, es prioritario analizar el criterio contenido en sentencia emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de abril del 2005, expediente Nº 2001-0488, sentencia Nº 01842, que señala:
“….omissis… Esta Sala ha precisado en otras oportunidades (Vid: sentencia Nº 2112 de fecha 20 de noviembre de 2001), que la prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido conforme al numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no se refiere a la violación de un trámite, requisito o formalidad, o de varios de ellos. El vicio denunciado sólo se justifica en los casos que no ha habido procedimiento alguno o han sido violadas fases del mismo que constituyen garantías esenciales del administrado, supuesto estos que se configuran en el presente caso, al no permitirle al recurrente defender sus derechos, se le violó de esa manera los principios constitucionales fundamentales, al debido proceso y a la defensa. Es por ello, que el procedimiento disciplinario llevado a cabo por la División de Disciplina de la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención, D.I.S.I.P., resulta nulo. Así se decide.
Por consiguiente y de conformidad con lo antes señalado, viciado como se encuentra el procedimiento administrativo, se ordena a la Inspectoría General de los Servicios de Inteligencia y Prevención, reponer al inicio la investigación administrativa y sustanciarla conforme al procedimiento establecido. Así se decide… omissis”
Del criterio antes trascrito parcialmente, se concluye que, en el presente caso al haberse violado fases del procedimientos que lesionan el derecho a la defensa y al debido proceso, al no notificarle de la apertura de la averiguación para que la parte ejerciera sus defensas, tal como lo contempla la Ley del Estatuto de la Función Publica, el procedimiento de destitución realizado por el Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui debe forzosamente declararse nulo. Y así se decide.-
En vista de la nulidad antes decretada, este Tribunal se abstiene de pronunciarse sobre cualquier otro punto debatido o alegado durante el proceso, por resultar inútil su análisis. Y así se decide.
En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: : PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, incoara la ciudadana Nixa Maraima identificada ampliamente en autos, contra el Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: Se ordena al Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui, REPONER EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO al inicio del mismo y sustanciarlo conforme al procedimiento legalmente establecido.
TERCERO: En cuanto a la solicitud del recurrente referente a que se le restituya en el cargo y se le cancelen los salarios caídos, este Tribunal se abstiene de proveer sobre ello, por cuanto es el órgano administrativo respectivo a quien corresponde decidir sobre la procedencia de lo requerido, luego de cumplir lo ordenado en esta sentencia.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese y regístrese esta sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en Barcelona, a los treinta (30) días del mes de Julio de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez,
Dra. Mirna Mas y Rubí Spòsito
La Secretaria,
Abg. Mariela Trias Zerpa.
En esta misma fecha, siendo las 2:10 p.m. se publicó y registro la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,
Abog. Mariela Trias Zerpa
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