REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, seis de julio de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: BP02-O-2009-000014

RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL

ACCIONANTE: Carlos Rafael Salcedo, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 21.067.709, y de este domicilio.

Apoderado Judicial de la parte accionante: No acreditó apoderado.

ACCIONADA: Empresa Express 2030 C.A. Inscrita ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Anzoátegui, en el año 2006, bajo Nº 86, Tomo B-13.


Apoderados Judiciales de la parte accionada: Abogados José Stalin Martínez Gago y Migda Margarita Rodríguez Zabala, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 17.342 y 32.644, respectivamente.
I

En fecha 4 de febrero de 2009, llegan a este Juzgado las presentes actuaciones contentivas del Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por el ciudadano Carlos Rafael Salcedo, debidamente asistido por las Abogadas Elvira Solano Aragort, Maryoris de Lira, Lolyvette Rojas y Norys Marín, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos 32.874, 91.859, 103.703 y 98.283 respectivamente, contra la empresa Express 2030 C.A., ello en virtud del desacato de dicha empresa a cumplir con lo ordenado en la Providencia administrativa Nº 00192-2008, dictada en fecha 8 de abril de 2008, por la Inspectoría del Trabajo en Barcelona del Estado Anzoátegui, que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del demandante.
Por auto de fecha 19 de febrero de 2009, este Tribunal admitió el recurso de amparo constitucional incoado, ordenando las notificaciones correspondientes a los fines de celebrar la audiencia oral y pública.
Cumplidas las notificaciones ordenadas, la audiencia oral y pública se celebró en fecha 29 de junio de 2009.
Ahora bien este Juzgado Superior siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en la presente causa, pasa a analizar las siguientes consideraciones:

II
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL

Este Tribunal basa su competencia en el criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1318/2001, el cual determina que la competencia para este tipo de asunto, la tienen los Juzgados Superiores en lo Contencioso-Administrativo, y al respecto señaló que:
“...a la jurisdicción contencioso administrativa le compete el conocimiento de las demandas de nulidad en contra de las decisiones administrativas provenientes de los órganos de la Administración del Trabajo; en el ejercicio de esa competencia, debe poseer igualmente la potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de ese tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativa tal como lo es, se insiste, para conocer de su nulidad. Asimismo, en el ejercicio de esa competencia deben dichos juzgados conocer de los problemas de ejecución que, de ese tipo de resoluciones, se susciten, cuando se interpongan acciones de amparo relacionadas con esta materia”.

Criterio ratificado y ampliado en sentencia N° 1333/2002 (caso: Complejo Siderúrgico de Guayana C.A.),en el cual se indicó:
“La jurisdicción contencioso-administrativa ordinaria en sede constitucional (e inclusive la especial de carrera administrativa), será ejercida a nivel regional por los Tribunales Superiores en lo Contencioso-Administrativo, por lo que conocerán de los amparos autónomos y cautelares en primera instancia contra agravios que hayan surtido efecto en dichas regiones, tanto de los dirigidos contra autoridades estadales o municipales (art. 181 Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), como de aquellos que habría conocido normalmente la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo y el Tribunal de la Carrera Administrativa. De las decisiones que tomen dichos tribunales, conocerá en segunda instancia la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo”.





III
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE

Adujo la parte accionante, que encontrándose amprado en el Decreto Presidencia de Inamovilidad Laboral Nº 5.752, de fecha 27 de diciembre de 2007, fue ilegalmente despedido, en fecha 10 de marzo de 2008, que acudió por ante la Inspectoría del Trabajo en Barcelona del Estado Anzoátegui, a los fines de solicitar el debido procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos. Que esa Inspectoría sustanció el procedimiento, y en fecha 8 de abril de 2008, se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a través de la Providencia Administrativa Nº 00192-2008.
Que en el referido procedimiento seguido en la precitada Inspectoría, la empresa no cumplió con lo ordenado, y la Inspectoría del Trabajo inició un procedimiento de sanción y de multa sucesiva, y en fecha 23 de julio de 2008, dicta Providencia Administrativa Nº 00477-2008, con la debida imposición de la respectiva sanción, quedando agotada de esta manera la vía administrativa. Por último solicitó a este Tribunal que se le reestableciera la situación jurídica infringida, del Derecho al Trabajo, declarando con lugar el presente amparo constitucional.

IV
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En fecha 29 de junio de 2009, se celebró la audiencia constitucional en la presente causa con la presencia del ciudadano Carlos Rafael Salcedo, parte accionante, debidamente asistido por la Abogada Solano Aragort Elvira, y por la otra parte, se hizo presente la Abogada Migda Rodríguez Zabala, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, igualmente se hizo presente la Abogada Josefina Figuera, en su carácter de Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
En su oportunidad de palabra, la Abogada asistente de la parte accionante, expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes la solicitud de Amparo Constitucional incoada en contra de la presunta agraviante por cuanto efectivamente fui despedido injustificadamente por la misma, no obstante de gozar de las inamovilidades establecidas a mi favor, tal como consta de las actas del expediente, consta que el proceso se llevó ajustado a la normativa legal dándosele así a la representación empresarial la oportunidad legal a los fines de que en el ente administrativo hiciera los alegatos y defensas pertinentes. Queda de igual forma demostrado en las actas de este procedimiento que efectivamente la representación empresarial no cumplió con la providencia administrativa emanada del ente administrativo, violando de esta forma mis derechos constitucionales como los son: el derecho al trabajo, a la permanencia en el mismo y a percibir un salario. Por tal motivo, solicito a este digno tribunal se declare con lugar la presente acción y por ende se restituya la situación jurídica infringida de forma de inmediata de la cual fui objeto. Es todo.”
Por su parte, la representación judicial de la parte accionada, en su oportunidad de palabra, expuso: “Rechazo, niego y contradigo en todas y cada una de sus partes la pretensión hecha por el recurrente toda vez que es falso que el mismo haya trabajado mas de 8 meses en la empresa ya que el 21 de diciembre del 2007, recibió su liquidación, que consigno marcado con la letra A. Rechazo, niego y contradigo que el recurrente haya laborado como cabillero, pues su función era delegado sindical tal como queda reflejado en las cartas del sindicato, a que pertenecía signada con la letra “B” y en la carta emitida por los trabajadores de la nomina fija de la empresa marcado con la letra “C”, por todo lo anteriormente expuesto solicito sea declarada sin lugar la presente acción de amparo.”
En el uso de su derecho a réplica, la parte accionante, expuso entre otros argumentos: “Contradigo los alegatos expuestos por la representación empresarial en este acto, por cuanto la misma tuvo su oportunidad legal en el procedimiento que se llevó por ante la inspectoría de Barcelona, a los fines de hacer los alegatos que en este momento hace. En todo caso la representación empresarial en este acto, debe alegar y demostrar que no se violento el derecho constitucional alegado como violado. Es todo”
En la oportunidad de palabra, la representación fiscal, expuso: Que solicitaba al Tribunal se le concediera un lapso de 48 horas a los fines de formar y consignar su opinión escrita, lapso éste que le fuera acordado por este Tribunal.
V
DE LA OPINIÓN FISCAL

En fecha 1 de julio de 2009, la Abogada Josefina Figuera, Inpreabogado N° 23.239, en su carácter de Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, introdujo su escrito de opinión fiscal, mediante el cual entre otros aspectos alegó:
Que la Sala Constitucional en fecha 6 de diciembre de 2005, modificó su criterio proferido en sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), el cual había sido reiterado, respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de las Inspectorías del Trabajo. Que no obstante el citado criterio, consideraba esa representación fiscal que de la revisión de las actas procesales, se evidenciaba la existencia de en procedimiento sancionatorio en el cual se resolvió sancionar a la prenombrada empresa conforme a lo previsto en el articulo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, con la multa correspondiente, en virtud de la negativa del patrono a dar cumplimiento a la orden del reenganche acordada en la Providencia Administrativa de fecha 8 de abril de 2008, vulnerando los derechos constitucionales al trabajo, al Salario y, a la estabilidad laboral. Que en consecuencia y con fundamento en el referido criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la ejecución del referido acto administrativo puede lograr su cumplimiento por la vía del amparo constitucional, toda vez que se agotó el procedimiento de multa. Que en consecuencia de los supuestos fácticos del presente caso, resulta prudente la aplicación del criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de diciembre de 2006 (caso: Guardianes Vigimán, S.R.L.), por cuanto persiste la contumacia del patrono y las vías ordinarias no han sido eficaces para lograr la protección de los derechos constitucionales denunciados como vulnerados. Por último opinó que la presente Acción de Amparo Constitucional debe declararse Con Lugar y así lo solicitó.

VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Una vez analizadas las actas procesales de la presente causa, este Juzgado Superior observa: En fecha 8 de abril de 2008 la Inspectoría del Trabajo en Barcelona del Estado Anzoátegui, dictó Providencia Administrativa Nº 00192-2008, mediante el cual declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salario caídos, incoada por el ciudadano Carlos Rafael Salcedo contra la empresa Express, 2030 C.A., y que tal como consta de copia certificada cursante al folio N°. 26 de la presente causa, en fecha 23 de julio de 2008, se dictó Providencia Administrativa N° 00477-2008, en el procedimiento que culminó con imposición de multa, por el desacato del patrono, expidiéndose la Planilla de Liquidación correspondiente, así como la Boleta de notificación debidamente recibida por la empresa demandada; ahora bien, al evidenciarse que la mencionada empresa se negó a acatar la Providencia Administrativa en su totalidad, y se le impuso multa, obviamente se agotó la Vía Administrativa, sin cumplir dicho patrono con lo ordenado en la Providencia Administrativa dictada, violándose así el Derecho al Trabajo, establecido en el artículo 87 de nuestra Carta Magna. Así se declara.
Ahora bien, este Tribunal al respecto, considera que el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha consagrado de manera expresa el derecho al trabajo y el deber de trabajar, cuando dispone lo siguiente:
“Artículo 87. Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona pueda obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del estado fomentar la el empleo. La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes.…”.


En consecuencia, en virtud que de las actas procesales no se evidencia que la empresa haya acatado la Providencia Administrativa Nº 00192-2008, dictada en fecha 8 de abril de 2008, por la Inspectoría del Trabajo en Barcelona del Estado Anzoátegui, queda demostrado que la actitud de la Empresa, constituye entre otras, una violación a la garantía constitucional que consagra el derecho al trabajo de la parte accionante. Y así se decide.-
Ahora bien, en el presente caso, considera oportuno esta Juzgadora citar el criterio seguido en materia de Amparo Constitucional para lograr la ejecución de providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, al respecto ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a Sentencia No. 2308 de fecha 14 de diciembre de 2006 (caso Guardianes Vigimán, S.R.L.).
“…….la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia…”.

No obstante lo antes señalado, en vista del alegato opuesto por la parte accionada relativo al pago de los conceptos laborales y terminación de la relación laboral en fecha 21 de julio de 2007, entre la hoy demandante y la empresa que representa, analiza esta juzgadora que la accionada dispuso de un procedimiento en sede administrativa para esgrimir todo cuanto le favoreciera y además dispuso del recurso de nulidad en sede jurisdiccional, para atacar la providencia administrativa dictada por la inspectoría del trabajo correspondiente, si consideraba que la misma no fue dictada dentro de las debidas premisas legales y constitucionales vigentes, sin embargo la empresa accionada no ejerció recurso alguno para demostrar sus supuestas defensas; en consecuencia es obvio concluir que no es en esta instancia donde debe ejercer las defensas y esgrimir sus alegatos, pues a este tribunal actuando en sede constitucional, de conformidad con los criterios jurisprudenciales vinculantes, corresponde la ejecución de la providencia administrativa dictada a favor del demandante, y en tal virtud acoge plenamente como criterio jurisprudencial lo anteriormente transcrito, expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sostenido con carácter vinculante, conforme a lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.
Asimismo, este Tribunal considera necesario señalar que, conforme al nuevo criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y por cuanto la acción de amparo constitucional fue interpuesta en fecha 4 de febrero de 2009, a los fines de dar cumplimiento a la Providencia Administrativa No. 00192-2008 de fecha 8 de abril de 2009, emanada de la la Inspectoría del Trabajo en Barcelona del Estado Anzoátegui, en vista de la contumacia del patrono, y que el criterio aplicable en consecuencia para el caso sub examine, es el establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de diciembre de 2006 caso: Guardianes Vigimán, S.R.L, la acción incoada debe ser declarada con lugar. Y así se declara.
En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, actuando en sede Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con Lugar la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano Carlos Rafael Salcedo, debidamente asistido por las Abogadas Elvira Solano Aragort Maryoris de Lira, Lolyvette Rojas y Norys Marín, contra la empresa Express, 2030 C.A., todos anteriormente identificados.
SEGUNDO: Se ordena a la empresa Express 2030 C.A., el cumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 00192-2008, dictada en fecha 8 de abril de 2008, por la Inspectoría del Trabajo en Barcelona del Estado Anzoátegui y en consecuencia, la inmediata reincorporación del ciudadano Carlos Rafael Salcedo, antes identificado, al cargo que venia desempeñando para el momento que se produjo el despido, o a otro de igual categoría.
TERCERO: Se ordena el pago de lo salarios caídos dejados de percibir, desde la fecha de su despido hasta la definitiva reincorporación a su puesto de trabajo.
CUARTO: Se condena en costas a la parte perdidosa, la empresa Express 2030 C.A., identificada en autos.
QUINTO: Se le advierte al agraviante, que la totalidad de los actos y obligaciones de hacer, contenidas en la presente decisión son de inmediato e impretermitible cumplimiento, so pena de incurrir en desacato, tal como lo dispone el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al establecer la pena de prisión de seis (6) a quince (15) meses.
Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en Barcelona, a los seis (06) días del mes de julio de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez,

Dra. Mirna Mas y Rubí Spósito. La Secretaria,

Abog. Mariela Trias Zerpa

Hoy, seis (06) días de julio de dos mil nueve (2009), siendo las 10:30 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia definitiva. Conste
La Secretaria,

Abog. Mariela Trias Zerpa

ASUNTO: BP02-O-2009-000014