REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, siete de julio de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: BP02-N-2006-000272

PARTE DEMANDANTE: Yelixa del Valle Zambrano, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 8.307.956 y de este domicilio.

Apoderado Judicial de la parte demandante: Luís Abraham García y Carlos Guaicara, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 116.105 y 42.416, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Gobernación del Estado Anzoátegui.

Apoderada Judicial de la parte demandada: Ivis Yolimar Sarmiento, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 47.385.

MOTIVO: Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales.


En fecha 24 de mayo de 2006, la ciudadano Yelixa del Valle Zambrano Flores, debidamente asistido por el Abogado Luís Abraham García García, introdujo por ante este Tribunal demanda de Cobro de Diferencia Prestaciones Sociales contra la Gobernación del Estado Anzoátegui. En fecha 30 de mayo de 2006, el Tribunal admitió la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ordenándose la citación del Gobernador del Estado Anzoátegui y la notificación del Procurador General del Estado Anzoátegui.
En fecha 27 de julio de 2006 se consigno la notifico hecha a la Procuraduría General del Estado Anzoátegui y 23 de octubre de 2006, llegan a este Tribunal la resulta de la citación del Gobernador del Estado Anzoátegui.
En fecha 15 de noviembre de 2006, quien aquí decide se abocó al conocimiento de la presente causa y fijó oportunidad para la audiencia preliminar, previa notificación de las partes.
Cumplidas las notificaciones, la audiencia preliminar se celebró el 17 de diciembre de 2007, y la causa se abrió a pruebas.
En la oportunidad de promoción de pruebas, la parte actora promovió y mediante auto de fecha 19 de febrero de 2008, se agregaron las mismas al expediente y en fecha 27 de julio de 2008 el Tribunal las admitió.
En fecha 27 de octubre de 2008, el Tribunal fijó la oportunidad para la audiencia definitiva, previa notificación de las partes.
Cumplidas las notificaciones, la audiencia definitiva se celebró en fecha 25 de junio de 2009.
Ahora bien examinadas minuciosamente las actas procesales este Tribunal observa:
Adujo la demandante que comenzó a prestar sus servicios como Docente Preceptora tipo “A” en fecha 1 de febrero de 1980 en la Escuela Estadal Unitaria Vidoño, la cual funciona en el Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui. Que en fecha 1 de enero de 2003 se le participó mediante oficio suscrito por el Director de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Anzoátegui que había sido jubilada con carácter permanente. Que la Gobernación del Estado Anzoátegui, en fecha 9 de diciembre de 2005 le realizó un pago parcial de sus prestaciones sociales. Que la cantidad cancelada como pago de sus prestaciones sociales fue calculada sobre la base del Cargo de Docente VI. Que no se le aplicó todas las Cláusulas contentivas de los beneficios laborales como lo establecen las diferentes Convenciones Colectivas de Trabajo suscritas entre la Gobernación del Estado Anzoátegui y los Sindicatos de Educación. Asimismo procede a demandar por diferencia de prestaciones sociales contractuales y otros conceptos laborales, fundamentó la demanda en diferentes artículos establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en la Ley Orgánica de Educación y la Ley Orgánica del Trabajo. Sustenta su pretensión, basándose en las Leyes y artículos de las Convenciones Colectivas, entonces considera procedente su demanda debido que en el momento de realizar los cálculos para el pago de sus prestaciones sociales, la demandada no tomo en cuenta las convenciones colectivas que la ampara y que son ley entre las partes, por lo que surge de manera evidente una diferencia de lo que debía cobrar y lo pagado.
En este orden de ideas, hay que destacar como un punto previo, que el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece los motivos de inadmisibilidad de la acción: “… el tribunal competente la admitirá dentro de los tres días de despacho siguiente, si no estuviere incursa en alguna de las causales previstas para su inadmisión en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia” (negrillas del tribunal). Derogada la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia el 20 de mayo de 2004, estos motivos de inadmisibilidad están previstos en el artículo 19, aparte 5, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. En este sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública, régimen legal aplicable en este caso, pues se trata de relaciones de empleo público entre un funcionario y la administración pública, dispone en el articulo 92, que los actos administrativos de carácter particular dictados en ejecución de dicha Ley, agotan la vía administrativa; en consecuencia, sólo podrá ser ejercido contra ellos el recurso contencioso administrativo funcionarial dentro del término previsto en el articulo 94 eiusdem, es decir, dentro del lapso de tres (3) meses, contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto. En efecto, dispone el citado articulo 94: “Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”. Sin embargo, por vía de excepción, en materia de cobro de prestaciones sociales, en beneficio del acceso a la justicia y del principio in dubio pro operario, y por criterio jurisprudencial establecido por las Cortes de lo Contencioso-Administrativo, Este Tribunal venía aplicando el lapso mayor dispuesto en otras leyes para el ejercicio de acciones similares; siendo éste el previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo: un año para la prescripción de la acción, como consecuencia de la integración del derecho del trabajo al régimen funcionarial, en esa materia específica. No obstante lo expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2326 del 14 de diciembre de 2006, ha sostenido:
“……En efecto, estima la Sala que la regulación material de la prestación
de antigüedad en cuanto derecho de los funcionario públicos, como beneficio y las condiciones de su prestación, debe ajustarse a lo prescrito en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la Ley Orgánica del Trabajo y a su Reglamento, ello por expresa remisión del articulo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Publica. Sin embargo, en lo atinente a la regulación procesal que debe aplicarse para el reclamo en sede judicial de las cantidades adeudadas por este concepto, así como de los intereses que surgen por la mora en su pago (ex articulo 92 constitucional), la incoación de estas demandas debe ajustarse a las prescripciones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues dicha remisión normativa se efectúa sólo en lo relativo a la regulación material de ese derecho, como así lo expresa incluso la propia ley laboral (ex Parágrafo Sexto del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo)….”


En este mismo orden de ideas, de acuerdo al contenido de la sentencia parcialmente transcrita, debe aplicarse en estos casos el lapso establecido en el articulo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que al respecto dispone: “Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”. Debe igualmente señalar el Tribunal, que el lapso previsto en el citado articulo no se trata de un lapso de prescripción, susceptible de interrupción en cualquiera de las formas previstas en el articulo 64 de la ley Orgánica del Trabajo, sino de caducidad, y siendo la caducidad de orden público, es decir, corre fatalmente, no es disponible por la voluntad de los particulares, ni del Juez. Los lapsos de caducidad se caracterizan por su preclusividad, esto es, que no existe ningún tipo de actuación capaz de interrumpirla ni de suspender su curso.
Habiendo expresado la parte recurrente que recibió un pago parcial el 9 de diciembre de 2005, es a partir de esa fecha que nace el derecho del accionante para recurrir en vía jurisdiccional e intentar los recursos pertinentes para el cobro de diferencia prestaciones sociales. A la fecha en que la querella fue presentada ante este Tribunal, es decir, 24 de mayo de 2005, había transcurrido en exceso el lapso de tres meses para intentar la presente demanda; por lo que, operó la caducidad de la acción propuesta. Así se declara
En consecuencia, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 19, aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que al efecto dispone: “se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado…”, la demanda en cuestión, resulta inadmisible por ser evidente la caducidad de la acción intentada. Y así se decide.-
En base a las consideraciones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor- Oriental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE por CADUCA la querella que por cobro de diferencia de prestaciones sociales interpusiera la ciudadana Yelixa del Valle Zambrano, antes identificado, contra Gobernación del Estado Anzoátegui. Así mismo se ordena notificar las partes de la presente decisión.
Así se decide.-
Déjese copia certificada.
La Juez,


Abog. Mirna Mas y Rubí Spòsito
La Secretaria,


Abog. Mariela Trías Zerpa