REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, siete de julio de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO : BP02-N-2006-000374


Visto el escrito presentado por el ciudadano Miguel Farfán, en su carácter de Presidente del Concejo Municipal del Municipio Santiago Mariño del Estado Sucre, asistido por el Abogado Luís Beltrán Sánchez, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 21.579, en el cual solicita se ordene la reposiciòn de la causa al estado de dictar nuevamente el auto de admisiòn de la demanda, el Tribunal para decidir, previamente considera:
Alega el precitado ciudadano que en la oportunidad de dictarse el auto de admisión de la demanda, se omitió el cumplimiento de la obligación de otorgar el tèrmino de la distancia tanto a la Corporación Edilicia demandada como al titular de la Sindicatura Municipal conforme a lo establecido en los artículos 96 y 152 de la Ley Orgànica del Poder Pùblico Municipal, en concordancia con el párrafo final del articulo 5 de la vigente Ley del Estatuto de la Funciòn Pùblica.
En este orden de ideas, debe señalarse que el término de la distancia ciertamente debe ser fijado expresamente por el tribunal de la causa en el auto de admisión de la demanda, por ser materia de orden público procesal y la falta de fijación del mismo podría constituir una violación al debido proceso y al derecho a la defensa, causando el efecto de reponer la causa al estado de admitir la demanda, indicando expresamente el término de la distancia.
Ahora bien, en el caso bajo análisis, y de la revisión de las actas procesales que rielan en el presente expediente, específicamente, en el auto de admisión de la demanda, observa esta juzgadora que, ciertamente, fue omitido el término de la distancia en dicho auto; por lo que, con base a la norma contenida en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento en la doctrina y jurisprudencia patria sobre la materia, concluye quien aquí decide, que en el auto de admisión de la demanda debió fijarse en forma expresa e imperativa, el término de la distancia, por cuanto, se desprende de los autos que la parte querellada reside en un poblado distinto a la sede del tribunal. Así se decide.
En consecuencia a lo antes expuesto y de conformidad con el articulo 206 del Còdigo de Procedimiento Civil, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en nombre de la Repùblica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: Anula y queda sin efecto el auto dictado en fecha 2 de abril de 2007, mediante el cual se admitió el presente recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano Manuel Josè Garcia Ramirez contra el Concejo Municipal del Municipio Mariño del Estado Sucre.
Segundo: Anula y quedan sin efecto todas las actuaciones procesales practicadas con posterioridad a la admisiòn del presente recurso de nulidad.
Tercero: REPONE la causa al estado de nueva admisiòn, en los términos expresados en el presente fallo.
Déjese copia certificada.
La Juez,

Dra. Mirna Mas y Rubi Spòsito
La Secretaria,

Abog. Mariela Trias Zerpa