REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, siete de julio de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: BP02-N-2009-000246


Se contrae la presente causa a demanda por cobro de prestaciones sociales propuesta por el ciudadano Pedro Rafael Aparicio Fandino, asistido por el Abogado Juan Carlos Villarroel, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 137.945, contra el Municipio Francisco de Miranda del Estado Anzoátegui.
Siendo la oportunidad para pronunciarse con relaciòn a la admisiòn, el Tribunal previamente considera:
De acuerdo a lo expuesto por el apoderado actor, del escrito libelar se desprende que, el querellante ingresó a prestar servicios en la Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda del Estado Anzoàtegui como Auditor Fiscal I el dia 1 de marzo de 1997 hasta el 4 de junio de 2009, fecha en la cual prescindieron de sus servicios, computándose un tiempo efectivo de prestación de servicios personales bajo relaciòn de dependencia de la Alcaldía de doce años, tres meses y tres dias. Demanda el pago de sus prestaciones sociales y otros beneficios laborales, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 13. 818.737,70, por los conceptos allí descritos. Estimo la demanda en la cantidad de CATORCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 14.000.000,00).
En este orden de ideas, tratándose que la competencia es materia de orden público, revisable en cualquier estado y grado de la causa, debe necesariamente el Tribunal examinar si es competente para conocer de la presente causa.
En este sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en diversas sentencias, entre ellas, caso Importadora Cordi – Venezolana de Televisión (N° 1209 de 2 de septiembre de 2004), Cámara Municipal del Municipio “El Hatillo” del Estado Miranda (N° 1900 de 27 de octubre de 2004) y Tecno Servicios Yes Card, C. A. (N° 2271 de 24 de noviembre de 2004), ha venido interpretando la competencia de los Juzgados Superiores de lo Contencioso-Administrativo y de las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Atendiendo la interpretación formulada por la Sala Político-Administrativa este Juzgado Superior es competente para conocer de demandas contra la República, los Estados y Municipios de su competencia territorial y contra los entes públicos o empresas en los que la República, los Estados y los Municipios ejerzan un control decisivo y permanente, siempre que la cuantía no exceda de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.), cuando se trate de asuntos cuya cuantía oscile entre Diez Mil unidades tributarias (10.000 U.T.) y Setenta Mil unidades tributarias (70.000 U.T.), la competencia para conocer corresponderá a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, y de Setenta Mil Una unidades tributarias (70-001 U.T) serà competente la Sala Político-Administrativa.
En este mismo orden de ideas, advierte el Tribunal que la pretensión del demandante va dirigida al pago de una deuda estimada en la cantidad de Catorce Millones de Bolivares (Bs. 14.000.000,00), monto que sobrepasa el limite de la cuantía establecida para conocer este Juzgado Superior; por lo que, resulta incompetente en razón de la cuantía y debe por tanto, declinar el conocimiento de la presente causa en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Y Así se declara.
Con fundamento a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: Incompetente para conocer de la demanda incoada por el ciudadano Pedro Rafael Aparicio Fandino contra la Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda del Estado Anzoátegui
Segundo: Declina la competencia para conocer del presente caso en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Tercero: Remítase el expediente en su oportunidad de conformidad con el articulo 69 del Còdigo de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada.
La Juez,

Dra. Mirna Mas y Rubí Spòsito
La Secretaria,

Abog. Mariela Trías Zerpa