REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, siete de julio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO : BP02-O-2009-000052
PARTE ACCIONANTE: Anabela Da Cruz Teixeira, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 81.976.349, asistida por el Abogado Aurelio Sole, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.260.
PARTE ACCIONADA: Hotel Júpiter, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoàtegui, bajo el Nº 59, Tomo A-25, de fecha 15 de agosto de 2001
MOTIVO: Amparo Constitucional
I
Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre el Amparo Constitucional interpuesto por la ciudadana Anabela Da Cruz Teixeira, asistida por el Abogado Aurelio Solè, el Tribunal previamente considera:
Adujo la parte accionante que ingresó a trabajar en la accionada en fecha 5 de diciembre de 2006, ejecutando sus labores como recepcionista. Que en fecha 2 de junio de 2008, fue notificada verbalmente que habìa sido despedida, razón por la cual acudió ante la Inspectoria del Trabajo de Barcelona a solicitar el reenganche a sus labores ordinarias. Que en fecha 15 de diciembre de 2008, mediante Providencia Administrativa Nº 00611-2008, se declarò con lugar el procedimiento ordenándose a la empresa reclamada el reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba para el momento de su despido. Que las partes fueron notificadas de dicha decisión en fecha 23 de diciembre de 2008. Que con el objeto de ejecutar forzosamente lo ordenado en la providencia administrativa, el funcionario comisionado por la Inspectoria se trasladò a la sede de la accionada en fecha 1 de abril de 2009, dejando constancia que hasta la referida fecha no se habia dado cumplimiento a la decisión de la Inspectoria del Trabajo. Que la actitud asumida por la accionada al negarse dar cumplimiento a la providencia, la coloca como violadora de sus derechos constitucionales al trabajo y estabilidad laboral establecidos en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la Repùblica Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, el Tribunal advierte que la pretensión de la parte accionante va dirigida a que se dicte un mandamiento de amparo que ordene su reenganche y pago de salarios caídos por encontrarse la accionante amparada por la citada providencia administrativa Nº 00611-2008, de fecha 15 de diciembre de 2008, emanada de la Inspectorìa del Trabajo en Barcelona, Estado Anzoàtegui.
En este sentido, es necesario señalar que en reciente criterio adoptado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2308 de fecha 14 de diciembre de 2006, (caso: Guardianes Vigilas, S.R.L.), la Sala estableció en materia de amparo para la ejecución de providencias administrativa lo siguiente:
“…….Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorias del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Titulo XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia….”
Siguiendo este orden de ideas, conforme al criterio expuesto, en aquellos casos de actos emanados de las Inspectorias del Trabajo, la ejecución de las decisiones administrativas debe ser necesariamente exigidas primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, y agotado el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, podrá recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los Tribunales de lo Contencioso Administrativo.
Así las cosas, revisadas las actas procesales, advierte el Tribunal que efectivamente consta providencia administrativa Nº 00611-2008, de fecha 15 de diciembre de 2008, emanada de la Inspectoria del Trabajo en Barcelona Estado Anzoàtegui, que declarò con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos; sin embargo, no se evidencia de autos que haya sido agotado el procedimiento en sede administrativa; es decir, culminado definitivamente el procedimiento de multa al cual hace referencia la citada Sentencia Nº 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006 emanada de la Sala Constitucional. De autos sòlo consta el Oficio Nº 00693-09, de fecha 14 de abril de 2009, contentivo de propuesta de sanción contra la referida empresa accionada, en virtud del desacato a la orden de reenganche. Ello así, y visto que la acción de amparo constitucional fue interpuesta a los fines de dar cumplimiento a la Providencia Administrativa emanada de la precitada Inspectoría del Trabajo, y que conforme al criterio sostenido, el Tribunal encuentra que en el presente caso no hubo en sede administrativa el agotamiento íntegro de la vía administrativa relacionada con la ejecución de la providencia dictada, requisito por demás necesario para la interposición del amparo constitucional en sede jurisdiccional, y por lo tanto, vinculante para declararlo procedente, es forzoso concluir que el amparo constitucional interpuesto debe ser declarado improcedente. Y así se declara.
En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE el Amparo Constitucional incoado por la ciudadana Anabel Da Cruz Teixeira contra la empresa Hotel Júpiter, C.A.. Así se decide.
Déjese copia certificada.
La Juez
Dra. Mirna Mas y Rubí Spòsito
La Secretaria,
Abog. Mariela Trias Zerpa
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