REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, ocho de julio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: BP02-N-2002-000040
DEMANDANTE: Magdaleno José Aliendres Arcia, Venezolano, titular de la Cedula de Identidad No. 5.877.746, asistido por el Abogado Pedro Mosqueda, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 32.584.
DEMANDADA: Gobernación del Estado Sucre.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.
La presente Demanda fue incoada por el Abogado Pedro Mosqueda, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 32.584. asistiendo jurídicamente al ciudadano Magdaleno José Aliendres Arcia contra la Gobernación del Estado Sucre.
En fecha 22 de octubre de 2002, se recibió en este Tribunal la presente demanda, por declinatoria de competencia emanada del Juzgado del Municipio Arismendi del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre.
En fecha 10 de febrero de 2003, este Tribunal admitió la presente causa y ordenó la citación y notificación de los ciudadanos Gobernador y Procurador General del Estado Sucre. Luego el 25 de marzo de 2003, la Abogada Esther Bello Trujillo diligenció consignado copias simple de la Ley de Régimen Político Administrativo del Estado Sucre, siendo esta la ultima actuación procesal cursante en autos.
Ahora bien, dispone el aparte decimoquinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia: “La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal”.
Así mismo, el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.
Sobre este particular, cabe señalar, que la perención de la instancia es una sanción procesal que, en virtud de los principios de economía procesal y certeza jurídica, se impone a la parte que teniendo la carga de impulsar el proceso, no lo hace. Así, la perención se presenta como un medio procesal de terminación anormal del proceso por la inactividad de las partes durante el lapso de tiempo establecido en la Ley, inactividad que impide la continuación del curso del proceso.
Revisadas las actuaciones procesales, advierte este Juzgado Superior que desde el 10 de febrero de 2003, fecha en la cual se admitió la demanda y se ordenó la citación y notificación de los ciudadanos Gobernador y Procurador General del Estado Sucre, a la presente fecha ha transcurrido más de un año sin que se hubiere realizado actuación alguna atinente al impulso procesal necesario para la continuación del juicio.
En razón de lo expuesto anteriormente, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Consumada la perención de la Instancia, y consecuencialmente extinguido el proceso.
Segundo: Remítase el presente expediente al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial.
Déjese copia certificada.
La Juez
Dra. Mirna Mas Y Rubí Spósito
La Secretaria,
Abog. Mariela Trias Zerpa.
j.a.m.
|