REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, ocho de julio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: BP02-N-2007-000210
DEMANDANTE: Proycca, S.A, inscrita en el Registro Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 6, tomo A-10.
Apoderados Judiciales de la parte demandante: Abogados Ricardo Castillo y Ana Capafons, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 88.068 y 88.161, respectivamente.
DEMANDADA: Inspectoría del Trabajo de El Tigre Estado Anzoátegui.
El presente Recurso de Nulidad fue incoado por los Abogados antes mencionados, en su caracteres de apoderados judiciales de la empresa Proycca, S.A contra la Inspectoría del Trabajo de El Tigre Estado Anzoátegui.
En fecha 22 de Junio de 2007, se admitió la presente causa y se ordenó citar al ciudadano Inspector del Trabajo antes mencionado, notificar a la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Anzoátegui y citar a los interesados, a través de cartel de emplazamiento.
En fecha 13 de marzo de 2008, el apoderado judicial de la parte actora, diligenció consignando cartel de prensa. En fecha 15 de abril de 2008, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber practicado la notificación de la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público. Luego en fecha 22 de junio de 2009, la ciudadana Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, consignó escrito solicitando la perención de la instancia, en la presente causa.-
En este orden de ideas dispone el aparte decimoquinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia: “La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal”. Ahora bien, advierte este Juzgado Superior que desde el 15 de abril de 2008, fecha en la cual consta la notificación de la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, ha transcurrido más de un año sin que se hubiere realizado actuación alguna atinente al impulso procesal necesario para la continuación del juicio, en razón de lo cual debe decretarse la perención de la instancia. Sobre este particular, cabe señalar, que la perención de la instancia es una sanción procesal que, en virtud de los principios de economía procesal y certeza jurídica, se impone a la parte que teniendo la carga de impulsar el proceso, no lo hace. Así, la perención se presenta como un medio procesal de terminación anormal del proceso por la inactividad de las partes durante el lapso de tiempo establecido en la Ley, inactividad que impide la continuación del curso del proceso.
En razón de lo expuesto anteriormente, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Consumada la perención de la Instancia, y extinguido el proceso.
Segundo: De conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1466 de fecha 5 de agosto de 2004, se omite la publicación del cartel previsto en el artículo 19, aparte decimoquinto de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Tercero: Remítase el presente expediente al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial.
Déjese copia certificada.
La Juez
Dra. Mirna Mas Y Rubí Spósito
La Secretaria,
Abog. Mariela Trías Zerpa
j.a.m.
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