REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, nueve de julio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: BP02-R-2008-000824
Solicitante: Juan Plaza Pérez, mayor de edad, titular de la cedula de identidad E- 80.788.395, y de este domicilio.
MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA (Desalojo).
En fecha 2 de marzo de 2009, se recibió y se le dio entrada al expediente contetivo de Regulación de Competencia solicitada por el Juzgado Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial de este estado. El precitado órgano jurisdiccional, por auto de fecha 6 de noviembre de 2008, declaró con lugar la cuestión previa referida al ordinal 1 del art. 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el demandado ciudadano Antonio Manuel Da Silva Castro, en la demanda que por desalojo interpuso el ciudadano Juan Plaza Perez, en consecuencia, el mencionado Juzgado se declaró Incompetente por el Territorio, de conformidad con lo establecido en el art. 60 del Código de Procedimiento Civil, por lo que declino la Competencia en el Juzgado Distribuidor del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui. Asimismo, en fecha 13 de noviembre de 2008 el Juzgado Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial de este estado, dictó auto mediante el cual remite la presente Regulación de Competencia de conformidad con en el Articulo 71 del Código de Procedimiento Civil al Juzgado Superior de esta Circunscripción Judicial.
Ahora bien, este Juzgado Superior para resolver la presente regulación de competencia planteada, pasa a analizar las siguientes consideraciones:
De conformidad con el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse sobre la Regulación de competencia, observándose que la presente Regulación surge en relación a la incidencia que declaró con lugar la cuestión previa referida al ordinal 1 del art. 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es “La falta de jurisdicción o la incompetencia de este Tribunal o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.”, opuesta por el demando ciudadano Antonio Manuel Da Silva Castro, por cuanto las partes eligieron como domicilio especial y único y exclusivo a la ciudad de Barcelona, en el contrato.
Al respecto de lo señalado, es necesario precisar lo dispuesto en los artículos 47 y 60 del Código de Procedimiento Civil los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 47.- La competencia por el territorio pude derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine.
Artículo 60.- La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, pude oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a es indicación, la competencia del Juez indicado queda firme, y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos. De las normas transcritas supra se infiere que la competencia por el territorio solo puede ser declarada de oficio en el supuesto previsto en el último aparte del artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, por lo que en los demás casos es imprescindible que sea alegada por la parte demandada como cuestión previa en los términos señalados en el artículo 346 eiusdem, al punto que se considera no opuesta si no se indica el juez que la parte considera competente para conocer y resolver el asunto.
Conforme a lo expuesto, en el presente caso no se aprecia en el escrito de contestación a la demanda, que el demandado haya indicado el Juzgado que el consideraba competente para conocer de la causa, como lo estable el art. 60 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, considera esta Juzgadora que habiéndose omitido tal requisito, el mencionado Juzgado no debió declararse Incompetente por el Territorio, de conformidad con lo establecido en el art. 60 del Código de Procedimiento Civil, sino que debió haber declarado la incompetencia como no opuesta. Y así se decide.
En este orden de ideas, y en vista de que en la cláusula decimatercera del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, se evidencia que existe la voluntaria escogencia de un domicilio especial, cual es la ciudad de Barcelona, a la jurisdicción de cuyos tribunales las partes se someten, entonces corresponde a la jurisdicción antes señalada la competencia para conocer en razón del territorio. y debió de oficio el tribunal de la causa declarar su incompetencia de conformidad con el art. 47 eiusdem. Y así se decide.
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Revoca la decisión dictada por el Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, de fecha 6 de noviembre de 2008.
Segundo: se declara Competente para conocer de la demanda que por desalojo interpuso el ciudadano Juan Plaza Pérez contra el ciudadano Antonio Manuel Da Silva Castro, al Juzgado del Municipio Bolívar a quien corresponda por distribución.
Tercero: Se ordena remitir las presentes actuaciones al Juzgado Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial de este estado, para que proceda a remitir las actas al Juzgado competente.
Líbrese oficio de remisión.
La Juez
Dra. Mirna Mas y Rubí Spósito.
La Secretaria,
Abog. Mariela Trías Zerpa.
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