REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, veintitrés de julio de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO : BP02-R-2007-000052


DEMANDANTE: TRANSPORTE PARUCHO, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 30 de mayo del 2002, bajo el Nº 71, Tomo A-12.

DEMANDADO: HUABEI PETROLEUM SERVICES, S.A, empresa inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 07 de abril del 1999, bajo el No. 22, Tomo 4-A., siendo su última modificación el 11 de octubre del 2000, por ante el mismo Registro, bajo el Nº 50, Tomo 9-A.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

PROCEDENCIA: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EXTENSION EL TIGRE.-

SENTENCIA: DEFINITIVA


Conoce este Tribunal Superior de la apelación interpuesta por el Abogado en ejercicio PEDRO RAFAEL ROJAS MACHADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.568, contra la sentencia dictada en fecha 09 de mayo de 2005, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión el Tigre, con ocasión del juicio POR COBRO DE BOLÍVARES, seguido por la empresa TRANSPORTE PARUCHO, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 30 de mayo del 2002, bajo el Nº 71, Tomo A-12, en contra de su poderdante HUABEI PETROLEUM SERVICES, S.A., empresa inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 07 de abril del 1999, bajo el No. 22, Tomo 4-A., siendo su última modificación el 11 de octubre del 2000, por ante el mismo Registro, bajo el Nº 50, Tomo 9-A.

Las presentes actuaciones fueron recibidas en este Tribunal Superior el 05 de febrero de 2007, y admitidas por auto de fecha 06 de febrero de 2007, fijándose un lapso de cuarenta (40) días siguientes para dictar sentencia.-….
El Tribunal para dictar sentencia lo hace de la siguiente manera:
I
ANTECEDENTES
En fecha 23 de enero del año 2004, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión el Tigre, admitió demanda por COBRO DE BOLIVARES, interpuesta por TRANSPORTE PARUCHO, C.A, contra HUABEI PETROLEUM SERVICES, S.A, ambas partes supra identificadas.

Alegatos del accionante en su libelo de demanda:
”Mi representada inició una línea de crédito con la Sociedad Mercantil HUABEI PETROLEUM SERVICES S. A., empresa esta domiciliada en San José de Guanipa, Estado Anzoátegui, y por tal motivo comenzó a prestar servicios de alquiler de vehículos de transporte de personal con chofer, en los taladros HB-22 y HB-28 y periódicamente le presentaba las Facturas de Créditos a la citada Sociedad Mercantil, para ser pagadas a su presentación.
Consta en legajo constituido por TRES (03) facturas que acompaño a la presente demanda, marcadas con la letra "B", que la Sociedad Mercantil HUABEI PETROLEUM SERVICES, S. A., contrajo obligaciones con mi representada por la cantidad de TREINTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL CIENTO SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 39.786.165,35),para cuyo fin empleó sus unidades de transporte y su propio personal y en consecuencia asumió todos los gastos ocasionados por el uso de esas unidades y el pago de todos los derechos legales y contractuales de los trabajadores utilizados en esas actividades, hasta la fecha que terminó el servicio requerido y prestado. Esto indica que mi representada cumplió con las obligaciones derivadas de esa relación de servicio exactamente como fueron contraídas, además de que fue diligente en su cumplimiento, conforme a las disposiciones establecidas en el Código Civil en sus Artículos 1264 y 1270; en cambio, la conducta de la Empresa Sociedad Mercantil HUABEI PETROLEUM SERVICES, S. A., fue contraria, puesto que no cumplió oportunamente con las obligaciones que le correspondían, lo que se evidencia en el hecho de que en las facturas que mi representada le enviaba y que fueron aceptadas por la citada Empresa; pero es el caso, que las citadas facturas se fueron acumulado, es así como los correspondientes a los meses de Agosto y Octubre, del año 2003, presentan retardo en el pago de las mismas.
De allí que la empresa deudora está en mora en el cumplimiento del pago por los servicios prestados por mi representada, lo que significa que no se ajustó a lo previsto en el Artículo 1264 del Código Civil, el cual establece:
"Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios en caso de contravención"
La circunstancia señalada en el artículo supra, hace responsable a la Empresa HUABEI PETROLEUM SERVICES S. A., de los daños y perjuicios derivados del incumplimiento de las obligaciones, además que el cumplimiento de las mismas es exigible de inmediato por ser de plazo vencido…Para los fines de esta demanda señalo el número, la fecha de vencimiento y el monto de las Facturas de Crédito, las cuales están especificadas así:

1. Factura de Crédito Nro. 0032, de fecha 12 de agosto de 2.003, por un monto de TREINTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS TRES MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.35.403.196.66).
2. Factura de Crédito Nro. 0033, de fecha 12 de agosto de 2.003, por un monto de UN MILLON CIENTO OCHENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 1.189.576,78).
3. Factura de Crédito Nro. 0034, de fecha 12 agosto de 2.002, por un monto de TRES MILLONES CIENTO NOVENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs.3.193.391, 91).

Las facturas antes indicadas en los numerales 1, 2, y 3, ascienden a la cantidad de TREINTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL CIENTO SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 39.786.165,35), para ser pagadas cada una de ellas al momento de su aceptación, según consta de las mismos y que anexé marcadas con el legajo "B", que doy aquí por reproducidas, las cuales opongo formalmente a la Empresa HUABEI PETROLEUM SERVICES, S.A…”


En fecha 05 de febrero del año 2004, el Abogado PEDRO RAFAEL ROJAS MACHADO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consigna copia certificada del Poder que le fuera conferido por la empresa HUABEI PETROLEUM SERVICES, S.A., junto con los profesionales del derecho MAIGRE ALEJANDRA MIRABAL LUNA y ZDENKO SELIGO MONTERO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 67.295 y 65.648, respectivamente, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de la ciudad de El Tigre del Estado Anzoátegui, en fecha 10 de septiembre de 2003, bajo el Nº 09, Tomo 43; en ese mismo acto se da por intimado.

En fecha 12 febrero del año 2004, el abogado PEDRO RAFAEL ROJAS MACHADO, consigna escrito mediante el cual hace formal oposición al decreto de intimación, dictado por el a-quo en fecha 23 de enero del 2004.

En fecha 10 de marzo del año 2004, el abogado PEDRO RAFAEL ROJAS MACHADO, procedió a dar contestación a la demanda alegando lo siguiente:
”La sociedad mercantil Transporte Parucho, C.A, señala en su escrito libelar, que mi representada le adeuda la cantidad total de Treinta y Nueve Millones Setecientos ochenta y Seis Mil Ciento Sesenta y Cinco Bolívares con Treinta y Cinco céntimos ( Bs. 39.786.165,35 ), por concepto de servicios de transporte que presta para mi representada, lo cual acredita con tres (03) facturas, que acompaña al libelo de demanda, identificada con los números: 0032 de fecha 12 de Agosto del año 2.003, por un monto de Bs. 35.403.196,66; otra identificada con el número: 0033, de fecha 12 de Agosto del año 2.003, por un monto de Bs. 1.189.576,78 y otra identificada con el número: 0034 de fecha 12 de Agosto del año 2.004, por un monto de Bs. 3.193.391,91, todo lo cual arroja una cantidad total de Treinta y Nueve Millones Setecientos ochenta y Seis Mil Ciento Sesenta y Cinco Bolívares con Treinta y Cinco céntimos ( Bs. 39.786.165,35 ).Es el caso ciudadana juez, que la empresa demandante, si presta un servicio de trasporte de personal para mi representada, y que las facturas que describe en su libelo de demanda, si fueron presentadas al departamento de finanzas de mi mandante, para el correspondiente análisis y revisión, para posteriormente efectuar el pago por el servicio de transporte; pero una vez recibidas dichas facturas, las mismas presentaban errores en cuanto a la tasa establecida para el aumento de los salarios de los chóferes que laboran para la demandante, motivo por el cual se le informó al representante de dicha empresa tal situación a los fines de la corrección de las facturas que habían sido presentadas. Así las cosas, ciudadana juez, el representante de la demandante procedió a corregir dichas facturas, presentando posteriormente una sola factura distinguida con el número 0053, de fecha 27 de Octubre del año 2.003, en la que incluyó el contenido corregido de las tres facturas que anteriormente había presentado, por un monto total de Bs. 22.868.960,00, dicha factura fue recibida por mi representada en fecha 29 de Octubre del 2.003, y mi mandante luego de efectuar el correspondiente análisis de la misma, procedió a cancelar totalmente el monto de dicha factura, emitiendo un cheque girado contra el Banco Provincial, a favor de la empresa transporte Parucho, C.A, por un monto de Bs. 22.411.316,00, distinguido con el número: 4760, de fecha 13 de Noviembre del año 2.003, tal como se evidencia de copias simples que acompaño marcadas con letras "A", "B" y "C", y que contienen en sí, el pago efectuado por mi representada a favor de la hoy demandante, y que opongo como hecho extintivo de la obligación, para que surta sus plenos efectos jurídicos. En virtud de lo antes expuesto, niego rechazo y contradigo, que mi representada adeude alguna cantidad de dinero a la demandante, en virtud de que le han sido cancelados en su totalidad, los servicios de transporte de personal que presta para mi mandante…”

En fecha 05 de abril de 2004, el abogado PEDRO RAFAEL ROJAS MACHADO, apoderado judicial de la parte demandada, y el abogado RAMON SARMIENTO apoderado judicial de la parte actora, Presentaron escrito de pruebas.-
Por auto de 29 de abril de 2004, el Tribunal de la causa admite los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes.

En fecha 07 de julio de 2004, el abogado RAMON SARMIENTO, actuando con el carácter de autos, presenta escrito de informe.-

En fecha 17 de febrero y 14 de marzo de 2005, el abogado PEDRO RAFAEL ROJAS MACHADO, presenta escritos solicitando sentencia.-

En fecha 09 de mayo de 2005, el Tribunal de origen dicta sentencia definitiva en la presente causa, declarando con lugar la acción.-

En fecha 19 de mayo de 2005, el abogado RAMON SARMIENTO, consigna diligencia mediante la cual se da por notificado de la sentencia dictada por el a-quo.-

En fecha 25 de mayo de 2005, el abogado PEDRO RAFAEL ROJAS MACHADO, consigna diligencia mediante la cual se da por notificado de la sentencia dictada por el a-quo, y en fecha 27 de mayo de 2005, apela de la sentencia dictada por el a-quo en fecha 09 de mayo de 2005.

Por auto de fecha 08 de junio de 2005, el Tribunal de la causa oye libremente dicha apelación, acordándose la remisión de la causa al Juzgado Superior Civil Mercantil y Transitó de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión el Tigre, donde se recibe en fecha 30 de junio de 2005, acordando su admisión y fijando el vigésimo (20) día siguiente para la presentación de informes en esta causa.

Por diligencias de fecha 21 de septiembre de 2005, los abogados PEDRO RAFAEL ROJAS MACHADO, apoderado judicial de la parte demandada, y RAMON SARMIENTO apoderado judicial de la parte actora, presentaron diligencias mediante las cuales solicitan al nuevo Juez del Tribunal a-quo su avocamiento para conocer del presente asunto.-

Por auto de fecha 27 de septiembre de 2005, el abogado MEDARDO ANTÒNIO PAEZ, en su condición de Juez Temporal del Juzgado Superior Civil Mercantil y Transitó de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión el Tigre, se avoca al conocimiento de la presenta causa.-

En fecha 03 de octubre de 2005, el abogado PEDRO RAFAEL ROJAS MACHADO, consigna escrito de informes.-
En fecha 14 de septiembre de 2005, el Juzgado de la causa cargo del abogado MEDARDO ANTONIO PAEZ, dicta sentencia definitiva en la presente causa.-

En fecha 16 de diciembre de 2005, el abogado PEDRO RAFAEL ROJAS MACHADO, consigna diligencia en la cual anuncia Recurso de Casación, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Superior Civil Mercantil y Transitó de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión el Tigre, donde se admite dicho recurso por auto de 24 de enero de 2006, ordenándose la remisión del expediente a Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.-

En fecha 06 de febrero de 2006, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia recibe el presente expediente.; y en fecha 14 de febrero de 2006, el Presidente de la Sala de Casación Civil, le asigna la ponencia al magistrado ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ.-

En fecha 20 de febrero de 2006, el abogado ZDENKO SELIGO MONTERO, apoderado judicial de la parte demandada, consigna escrito contentivo de formalización del Recurso de Casación.-

En fecha 23 de marzo de 2006, el abogado RAMON SARMIENTO, presenta escrito contentivo de contestación de la formalización del Recurso.-

En fecha 31 de octubre de 2006, Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del magistrado ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ, dicta sentencia mediante la cual CASA DE OFICIO la sentencia dictada por el Juzgado Superior Extensión el Tigre.

En fecha 17 de noviembre de 2006, Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, acuerda remitir el expediente al Juzgado Superior, Extensión el Tigre.-

En fecha 14 de diciembre de 2006, el Juzgado Superior, Extensión el Tigre, recibe el presente expediente; en misma fecha el Juez de dicho Juzgado dicta auto mediante el cual de inhibe de seguir conociendo de la presente causa.-

En fecha 08 de enero de 2007, Juzgado Superior, Extensión el Tigre, acuerda remitir el presente expediente a esta Alzada, donde se recibe y admite por auto de fecha 05 de febrero de 2007, fijando un lapso de cuarenta (40) para dictar sentencia.-
II
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

En el capitulo primero, reprodujo el merito favorable que emana de las actas procesales a favor de su representada. Con respecto a la invocación del merito favorable de las actas como medio probatorio, no constituye perse medio probatorio alguno ya que de conformidad con el articulo 506, el juez está obligado a valorar todas y cada una de las pruebas que le sean producidas en la oportunidad. Así se declara.-

En el capitulo segundo, promovió como prueba de la acción las siguientes facturas: Nº 0032, por un monto de TREINTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS TRES MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 35.403.196,66); Nº 0033, por un monto de UN MILLÓN CIENTO OCHENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.189.576,78); Nº 0034 por un monto de TRES MILLONES CIENTO NOVENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 3.193.391,91), todas de fecha 12 de agosto de 2003. Sobre las antes mencionadas probanzas (facturas comerciales), considera el Tribunal que se trata de documentos privados de naturaleza mercantil, que no fueron desconocidos, tachados o impugnados por la parte demandada, por lo que se tienen como reconocidos de conformidad con el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

En el capitulo tercero, entre otras consideraciones señaló lo siguiente:
“…producida como ha sido esa factura Nº 0053 por la demandada, como prueba de extinción de su obligación, siendo que las pruebas pertenecen al proceso y no a las partes de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba o principio de adquisición promuevo a favor de TRANSPORTE PARUCHO C.A, la factura Nº 0053 consignada por la demandada en donde se desprende una confesión de la existencia de hecho cierto y que origina la acción: la acreencia reclamada…”.

De la exposición antes narrada se aprecia que la parte demandada promovió la prueba de confesión, y en relación a esta prueba, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 347 de fecha 2 de noviembre de 2001, ha sostenido que:
“…no toda declaración implica una confesión, pues para que ella exista se requiere que la misma verse sobre un hecho capaz de tener la suficiente juricidad como para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa. En consecuencia, para que exista prueba de confesión de una parte de determinado juicio, es absolutamente indispensable que la manifestación de la parte este acompañada del ánimo correspondiente, es decir, el propósito de confesar un hecho o circunstancia en beneficio de la otra parte…”.

En atención a lo antes expuesto observa el Tribunal, de la promoción de la prueba de confesión invocada por la parte demandante; que en el escrito de contestación de la demandada presentado por la representación judicial de la parte demandada esta entre otras consideraciones expuso:

“…la empresa demandante si presta un servicio de transporte para mi representada, y que las facturas que describe en su libelo de demanda si fueron presentadas al departamento de finanzas de mi mandante, para el correspondiente análisis y revisión, para posteriormente efectuar el pago por el servicio de trasporte; pero una vez recibida dichas facturas, las mismas presentaban errores en cuanto a la tasa establecida para el aumento de los salarios de los chóferes que laboran para la demandante… así las cosas…, el representante de la demandante procedió a corregir dicha factura presentando posteriormente una sola factura distinguida con el Nº 0053, de fecha 27 de octubre del año 2003, en la que incluyo el contenido de las tres facturas que anteriormente había presentado por un monto total de bolívares 22.868.960,00, dicha factura fue recibida por mi representada en fecha 22 de octubre de 2003, y mi mandante luego de efectuar el correspondiente análisis de la misma procedió a cancelar totalmente el monto de dicha factura, emitiendo un cheque girado contra el Banco Provincial a favor de la empresa TRANSPORTE PARUCHO, C.A, por un monto de bolívares 22.411.3316,00…”.

Con base al criterio jurisprudencial antes expuesto, aprecia el Tribunal que la prueba propuesta se trata de una declaración hecha dentro de un acto del proceso como lo es la contestación de la demanda, que hace alusión a un hecho cierto al decir de la exposición formulada por la parte demandada, que la accionante presta un servicio de transporte de personal para su representada y que las facturas que describe en su libelo de demanda fueron presentadas al departamento de finanzas; y posteriormente señala la emisión de una sola factura distinguida con el Nº 0053 de fecha 27 de octubre del año 2003, que incluyó el contenido corregido de las tres facturas opuestas por la parte demandante; de lo cual se infiere que hay una confesión de la parte demandada que expresa, según sus dichos, la existencia de la acreencia reclamada que origina la acción; confesión esta que determina el propósito de confesar un hecho o circunstancia en beneficio de la otra parte; en consideración de lo cual este Tribunal Superior considera que la prueba de confesión promovida tiene valor probatorio. Así se declara.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

En el capitulo primero, reprodujo el merito favorable que emana de las actas procesales a favor de su representada. Con respecto a la invocación del merito favorable de las actas como medio probatorio, no constituye perse medio probatorio alguno ya que de conformidad con el articulo 506, el juez esta obligado a valorar todas y cada una de las pruebas que le sean producidas en la oportunidad. Así se declara.-

En el capitulo segundo, promovió para que surtan pleno valor probatorio marcada con las letras A, B y C, originales de las facturas distinguida con los Números: 0032 por un monto de treinta y cinco millones cuatrocientos tres mil ciento noventa y seis bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 35.403.196,66); 0033 por un monto de un millón ciento ochenta y nueve mil quinientos setenta y seis bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 1.189.576,78); 0034 por un monto de tres millones ciento noventa y tres mil trescientos noventa y un bolívares con noventa y un céntimos (Bs. 3.193.391,91), todas de fecha 12 de agosto del año 2003, presentadas por la parte demandante ante su representada en fecha 15 de agosto de 2003, en las cuales señala la existencia de un sello estampado por su representada que indica la anulación de las mismas en sustitución de las factura Nº 0053, de fecha 27 de octubre del año 2003, lo cual ocurrió 29 de octubre del año 2003, en la cual se evidencia que las facturas presentada por la parte actora fueron anuladas y sustituidas por la factura Nº 0053, la cual fue cancelada por la demandada en fecha 13 de noviembre de 2003, señalando que procedió a cancelar totalmente el monto de dicha factura emitiendo un cheque girado contra el Banco Provincial, a favor de la empresa TRANSPORTE PARUCHO C.A, por un monto de Bs. 22.411.316, distinguido con el Nº 4760, de fecha 13 de noviembre del año 2003.

De las anteriores probanzas observa este Tribunal Superior que se trata de unas facturas comerciales presentadas en original, emitidas por la empresa TRANSPORTE PARUCHO, identificadas con la numeración correlativa 0032 al 0034, por las cantidades de TREINTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS TRES MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON 66/100 (Bs. 35.403.196,66), UN MILLON CIENTO OCHENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON 78/100 (Bs. 1.189.576,78), y TRES MILLONES CIENTO NOVENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON 91/100 (Bs. 3.193.391,91), respectivamente, todas de fecha 12 de agosto de 2003, que no fueron impugnadas ni tachadas por la parte demandante, que no presentan el sello de cancelación sino un sello de anulado donde aparece una leyenda que se lee HPDS anulado fecha 29-10-03, sust. por Fact. Nº 0053 de fecha 27-10-03, este Tribunal las valora de acuerdo con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

III
Para declarar Con Lugar la demanda interpuesta, el Tribunal de origen estableció lo siguiente:

”…La parte demandada, fundó su defensa en el alegato de haber cancelado la deuda reclamada por la demandante TRANSPORTE PARUCHO, C. A., y para fundamental su alegato acompañó copias fotostáticas de una factura signada con el número 0053, por el monto de Bs. 22.868.690,00, y cuya factura, dice, es sustituta de las acompañadas con el libelo de la demanda y una copia de un comprobante de egreso, por la suma de VEINTIDOS MILLONES CUATROCIENTOS ONCE MIL TRESCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES (Bs. 22.411.316,00). De la copia del cheque se desprende la cancelación de una deuda por el monto de VEINTIDOS MILLONES CUATROCIENTOS ONCE MIL TRESCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES (Bs.22.411.316,00), más no se desprende de la misma que el monto pagado estuvo dirigido a las facturas Números 0022,0033,0034, ni puede tampoco considerarse como el pago de la deuda establecida en la factura N°. 0053, por cuanto los montos descritos en ésta, no corresponden al monto pagado mediante el cheque número 4760, y cuya copia fotostática, riela al folio 22 del este expediente. Ahora bien, en lo referente a que las facturas acompañadas con el libelo de la demanda, como documento fundamental de la acción, fueron corregidas posteriormente por el actor, reflejando la deuda en una sola factura, se observa que no existe documento o prueba alguna que haga siquiera presumir a esta Juzgadora la veracidad de lo alegado, y por cuanto las mismas no fueron tachadas o impugnadas en su oportunidad legal, se les da pleno valor, por lo que a juicio de quien aquí decide, al no haber probado la parte demandada el hecho del pago alegado, ni que la deuda se hubiere reflejado toda en una sola factura, la demanda debe prosperar y así se decide…”.

IV
Planteada así la controversia el Tribunal hace las siguientes consideraciones:

El artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:

“Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entrega la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en le República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.”

La doctrina patria, ha definido al procedimiento por intimación o monitorio, como “aquel de cognición reducida, con carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos de créditos que hacer valer, asistidos por una prueba escrita. Puede ésta dirigirse en tal caso al Juez mediante demanda, y el Juez, inaudita altera parte (sin oír a la otra parte), puede emitir un decreto con el que impone al deudor que cumpla su obligación. Esto debe ser notificado al deudor, y entonces, o el deudor hace oposición y en tal caso surge de ello un procedimiento ordinario, o el deudor no hace oposición dentro del término, y entonces el decreto pasa a ser definitivo-irrevocable, con los efectos ejecutivos de una sentencia de condena”. (Corsi, Luis, Apuntamiento sobre el Procedimiento por Intimación. Caracas, 1.994).

La admisión de la demanda tramitada por el procedimiento por intimación, contempla la exigencia previa de una serie de requisitos establecidos en el mencionado artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se justifican plenamente, por cuanto el decreto de intimación posterior, contendrá una orden efectiva de pago o entrega de la cosa, que en caso de no mediar oposición, adquirirá el carácter de un título ejecutivo derivado de una sentencia definitiva.

El procedimiento por intimación, está diseñado para el cobro o satisfacción de una obligación de hacer, a través de modalidades taxativas contempladas en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, a saber:

a.- El pago de una suma líquida y exigible de dinero;
b.- La entrega de cantidad cierta de cosas fungibles; y,
c.- La entrega de una cosa mueble determinada.

En síntesis el procedimiento por intimación es un procedimiento especial, mediante el cual se trata de buscar en forma rápida un titulo ejecutivo, invirtiendo la situación del contradictorio, el cual sólo llega a presentarse si el demandado lo plantea. Presentada la demanda con los títulos que demuestran la existencia de la obligación, el Juez debe decretar la intimación de la parte demandada, quedando en la posibilidad del contradictorio a cargo del demandado. La falta de oposición formal y oportuna, hace que el decreto de intimación adquiera fuerza ejecutiva y de cosa juzgada, con lo cual puede procederse de inmediato a la ejecución de los demandados.

Dicho procedimiento presenta la particularidad de tener una cognición reducida y un carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos de crédito que hacer valer, asistido por una prueba escrita lo cual a su vez autoriza al juez, para que inaudita altera parte, emita un decreto con el que impone al deudor que cumpla su obligación. Ahora bien, una vez notificado del referido decreto se le concede al deudor un plazo para ejercer oposición y en tal caso surge de ello un procedimiento ordinario. No obstante, si el deudor no hiciere oposición al decreto dentro del término este pasa hacer definitivo e irrevocable, con los efectos ejecutivos de una sentencia de condena.

De tal manera que la admisión de la demanda tramitada por el procedimiento de intimación, contempla la exigencia previa de una serie de requisitos establecidos en le articulo 640 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se justifican plenamente, por cuanto el decreto de intimación posterior, contendrá una orden efectiva de pago o entrega de la cosa, que en caso de no mediar oposición, adquirirá el carácter de un titulo ejecutivo derivado de una sentencia definitiva.

Hecho este esbozo doctrinario y jurisprudencial, tenemos entonces que en el caso bajo estudio, la pretensión procesal incoada por el accionante versa sobre el cobro de unas facturas de crédito que persigue el pago de una suma liquida y exigible sin contraprestación, por lo cual resulta procedente y expedito el procedimiento por intimación.

En este sentido, observa el Tribunal que la parte accionante, acompañó con su escrito libelar el contenido de tres (03) facturas, identificadas con los números correlativos 0032 al 0034, por la suma total de TREINTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL CIENTO SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 39.786.165,35), que interpuso contra la parte demandada, alegando pues que ésta no cumplió con las obligaciones atinentes al pago de las mismas, que las facturas fueron presentadas a su cobro mas no pagadas, causando con ello un retardo en el pago, por lo cual la empresa demandada HUABEI PETROLEUM SERVICES S. A., se hace responsable de la cancelación de los daños y perjuicios derivados de su incumplimiento.

Por su parte la representación judicial de la parte demandada para el momento de la contestación de la demanda expuso:

“…La sociedad mercantil Transporte Parucho, C.A, señala en su escrito libelar, que mi representada le adeuda la cantidad total de Treinta y Nueve Millones Setecientos ochenta y Seis Mil Ciento Sesenta y Cinco Bolívares con Treinta y Cinco céntimos ( Bs. 39.786.165,35 ), por concepto de servicios de transporte que presta para mi representada, lo cual acredita con tres (03) facturas, que acompaña al libelo de demanda, identificada con los números: 0032 de fecha 12 de Agosto del año 2.003, por un monto de Bs. 35.403.196,66; otra identificada con el número: 0033, de fecha 12 de Agosto del año 2.003, por un monto de Bs. 1.189.576,78 y otra identificada con el número: 0034 de fecha 12 de Agosto del año 2.004, por un monto de Bs. 3.193.391,91, todo lo cual arroja una cantidad _total de Treinta y Nueve Millones Setecientos ochenta y Seis Mil Ciento Sesenta y Cinco Bolívares con Treinta y Cinco céntimos ( Bs. 39.786.165,35) …que la empresa demandante, si presta un servicio de trasporte de personal para mi representada, y que las facturas que describe en su libelo de demanda, si fueron presentadas al departamento de finanzas de mi mandante, para el correspondiente análisis y revisión, para posteriormente efectuar el pago por el servicio de transporte; pero una vez recibidas dichas facturas, las mismas presentaban errores en cuanto a la tasa establecida para el aumento de los salarios de los chóferes que laboran para la demandante, motivo por el cual se le informó al representante de dicha empresa tal situación a los fines de la corrección de las facturas que habían sido presentadas. Así las cosas, ciudadana juez, el representante de la demandante procedió a corregir dichas facturas, presentando posteriormente una sola factura distinguida con el número 0053, de fecha 27 de Octubre del año 2.003, en la que incluyó el contenido corregido de las tres facturas que anteriormente había presentado, por un monto total de Bs. 22.868.960,00, dicha factura fue recibida por mi representada en fecha 29 de Octubre del 2.003, y mi mandante luego de efectuar el correspondiente análisis de la misma, procedió a cancelar totalmente el monto de dicha factura, emitiendo un cheque girado contra el Banco Provincial, a favor de la empresa transporte Parucho, C.A, por un monto de Bs. 22.411.316,00, distinguido con el número: 4760, de fecha 13 de Noviembre del año 2.003, tal como se evidencia de copias simples que acompaño marcadas con letras "A", "B" y "C", y que contienen en sí, el pago efectuado por mi representada a favor de la hoy demandante, y que opongo como hecho extintivo de la obligación, para que surta sus plenos efectos jurídicos…”.


De los argumentos esgrimidos en su defensa por la parte demandada, aprecia el Tribunal, que su representada a los fines de sustituir las facturas, objeto de la pretensión, que fueron acompañadas junto con el libelo de la demanda, emitió una sola factura distinguida con el Nº 0053, de fecha 27 de octubre de 2003, por un monto total de VEINTIDOS MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLIVARES CON OO/100 (Bs. 22.868.960,00), la cual fue cancelada en su totalidad mediante un cheque girado contra el Banco Provincial, a favor de la empresa Transporte Parucho, C.A, por la suma de VEINTIDOS MILLONES CUATROCIENTOS ONCE MIL TRESCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON OO/100 (Bs. 22.411.316,00), distinguido con el Nº 4760, de fecha 13 de Noviembre del año 2003, para lo cual acompañó a los efectos probatorios un comprobante de egreso por la misma cantidad (folio 22).

Ahora bien, de los antes narrado, observa el Tribunal que si bien es cierto que la parte demandada aportó como medio de prueba, a los fines justificar la cancelación de la obligación de marras, un comprobante bancario (voucher), que soporta el pago de una deuda por la cantidad de VEINTIDOS MILLONES CUATROCIENTOS ONCE MIL TRESCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON OO/100 (Bs. 22.411.316,00), también es cierto que el monto atribuible al pago no se corresponde con el monto de las facturas identificadas con los números 0032, 0033, 0034, y por tanto no puede ser considerado como medio de pago extintivo de la obligación.

Por otra parte, con relación al argumento de que las facturas de marras, fueron objeto de revisión y corregidas por la parte actora comportando ello que la deuda se fusionará en una sola factura, considera el Tribunal compartiendo con ello el criterio del a-quo, que no existe medio probatorio alguna que hagan suponer en quien aquí decide sobre la verdad de lo alegado, y en consecuencia siendo que las facturas interpuestas al cobro por la vía de la intimación no fueron tachadas ni impugnadas en su oportunidad, este Tribunal Superior les acredita pleno valor probatorio, al no haber demostrado la parte demandada el pagó de la obligación contraída, considera esta alzada que la acción intentada por la parte actora debe prosperar en derecho. Así se decide.-


DECISION

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido PEDRO RAFAEL ROJAS MACHADO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.568, apoderado judicial de la empresa HUABEI PETROLEUM SERVICES, S.A, supra identificada contra la decisión dictada en fecha 09 de mayo de 2005, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; que declaró Con Lugar la demanda por COBRO DE BOLIVARES (vía intimatoria), incoado por la empresa TRANSPORTE PARUCHO, C.A, contra la empresa HUABEI PETROLEUM SERVICES, S.A, ambas identificados de autos.-

SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLIVARES (vía intimatoria), seguido por la empresa TRANSPORTE PARUCHO, C.A, contra la empresa HUABEI PETROLEUM SERVICES, S.A.-

TERCERO: se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 39.786,17), por concepto del capital adeudado, contenido en las facturas acompañadas junto con el libelo de la demanda, identificadas con los Números: 0032 por un monto de TREINTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS TRES MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 35.403.196,66); ahora TREINTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS TRES BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 35.403,20); factura Nº 0033 por un monto de UN MILLÓN CIENTO OCHENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (1.189.576,78); ahora MIL CIENTO OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.189,58); factura Nº 0034 por un monto de TRES MILLONES CIENTO NOVENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 3.193.391,91), ahora TRES MIL CIENTO NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 3.193,39).-

Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.-

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencido en el presente recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.-

Notifíquese a las partes de la presente decisión, por cuanto fue publicada fuera del lapso de Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintitrés (23) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Superior Temporal,

Abg. Rafael Simón Rincón Apalmo

La Secretaria,

Abg. Nilda Gleciano Martínez

En esta misma fecha, siendo las (12:53 p.m.), previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.- La Secretaria,

Abog. Nilda Gleciano Martínez