REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, treinta de julio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO : BP02-R-2007-000008
Por auto de fecha 17 de enero de 2.007, este Tribunal Superior admite actuaciones relacionadas con el recurso de apelación interpuesto por la abogada XIOMARA DIAZ FUENTES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 81.567, en el juicio por TACHA DE DOCUMENTO, seguido por el ciudadano JORGE ROMERO RONDON, venezolano, mayor, de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.595.242, contra CHEVRON TEXACO GLOBAL TECNOLOGY SERVICES COMPANY; contra el auto de fecha 13 de octubre de 2006, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el cual niega la admisión de la prueba de exhibición de documentos promovida por la parte demandante en el Capitulo Segundo del escrito de pruebas. 22222222222222222222222222222222222222222222
En el auto de admisión, esta Alzada, fijó el décimo (10) día siguiente para la presentación de informes.-
En fechas 14 de agosto de 2007, 15 de julio y 11 de agosto de 2008, y 03 de julio de 2009, la abogada XIOMARA DIAZ FUENTES, consigna escritos solicitando sentencia.-
En fecha 21 de julio de 2008, el ciudadano JORGE ROMERO RONDON, asistido por el abogado DANIEL PEÑA ORDAZ, inscrito en el I.P.S.A, N° 103.750, presenta diligencia mediante el cual le confiere Poder Apud Acta al prenombrado abogado.-
Este Tribunal para decidir observa:
U N I C O
El fundamento de la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandante, versa sobre la negativa del Tribunal A-quo, de admitir la prueba de exhibición de documentos, promovida en el Capitulo Segundo, del escrito de pruebas, por cuanto no indico los documentos a exhibirse.-
Observa el Tribunal, que en la oportunidad de promover pruebas la parte actora en su escrito señaló en el capitulo Segundo, lo siguiente:
..“De conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, promuevo la Prueba de exhibición de documentos. Pido la admisión de estas pruebas, con todos los pronunciamientos de Ley…”
Que el auto emitido por el Tribunal de origen de fecha 13 de octubre de 2.006, el a-quo, lo fundamentó de la siguiente manera:
...“En cuanto a la prueba de exhibición contenida en el CAPITULO SEGUNDO, el Tribunal niega su admisión por cuanto la parte promovente no indica los documentos a exhibirse...”
Ahora bien, el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, señala: ````````````
“La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición. kkkkkkkkkkkkkkk
A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. llllllllllllllllllllllllllllllllllllllllllllllllllllllllllllllllllllllllllllllll
El tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento. ñññññññññññññññññññññññññññññññññ
Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrá como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconsejen”.´´´´´´´´´´´´´´´´´´´´´´´´´´´´´´´´´´´´´´´´´´´´´´´´´´´´´´´´´´´´´´´´´´´´´´
´ La norma en comento, es clara al señalar que para el tramite de la exhibición de documentos deben darse ciertas condiciones concurrentes: Que la parte solicitante acompañe una copia simple del documento, o en su defecto los datos que conozca acerca del texto del mismo, junto a la presentación de un medio de prueba que constituya presunción grave de que el documentó invocado está, o estuvo en poder de la persona a la cual se le solicita su exhibición, bien sea, la contraparte o un tercero.
De tal manera, que tales exigencias se constituyen en requisitos de procedencia, ya que solo se produce un resultado probatorio y satisfactorio para el promovente cuando el documentó no exhibido estuviera en poder de la contraparte o apareciera en autos prueba de hallarse en poder del adversario, a través de una prueba fehaciente; de lo contrario el tramite de la exhibición solo producirá una presunción o un indicio o adminículo a favor del promovente.
Dispone asimismo el dispositivo in comento, que el procedimiento en cuestión se limita a intimar al adversario a la exhibición o entrega del documento que el juez requerido estimara dentro de un plazo bajo apercibimiento; el cual en la circunstancia de que no fuera exhibido en el plazo indicado y no apareciere constancia en autos de hallarse en poder del adversario derivara en que se tendrá como exacto el texto del documento que apareciere en copia que fuera consignada por el solicitante o en su defecto se tendrán como cierto los datos aportados por este acerca del contenido del documento.
En atención a lo antes expuesto, observa el Tribunal, que el escrito de pruebas presentado dentro del lapso legal por la parte recurrente (folios 38 y 39), en el capitulo segundo del mencionado escrito se lee:...“De conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, promuevo la Prueba de exhibición de documentos. Pido la admisión de estas pruebas, con todos los pronunciamientos de Ley…”; de lo cual se extrae en aplicación de la norma procesal in comento que el promovente no acompaño una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca del solicitante acerca del contenido del mismo, mas la aportación de un medio probatorio que constituya presunción grave de que el instrumento se haya o se a hallado en poder de la contraparte; consecuencia de lo cual considera el Tribunal que la exposición lacónica del recurrente en la que simplemente promovió la prueba de exhibición sin indicar los documentos a exhibirse, y más aún no aportó dato alguno acerca del contenido del mismo, ni una prueba indiciaria de que este se encuentre en manos de la persona a quien se le requiere; no puede por tanto ser admisible como prueba de exhibición, bajo tal requerimiento, por lo cual el auto recurrido negando su admisión, se encuentra ajustado a derecho. Así se decide.-
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado XIOMARA DIAZ FUENTES, en su carácter de autos, contra el auto de fecha 13 de octubre de 2006, dictado por el Tribunal a-quo; en el Juicio de TACHA DE DOCUMENTO, seguido por el ciudadano JORGE ROMERO RONDON, venezolano, mayor, de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.595.242, contra CHEVRON TEXACO GLOBAL TECNOLOGY SERVICES COMPANY.
SEGUNDO: se CONFIRMA el auto de fecha 13 de octubre de 2006, proferido por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual niega la admisión de la prueba de exhibición por cuanto la parte promovente no indica los documentos a exhibirse
Notifíquese a las partes de la presente decisión, por cuanto fue publicada fuera del lapso de Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en Costas por la naturaleza del fallo proferido.
Publíquese, regístrese, Notifíquese, agréguese a los autos y déjese copia certificada de esta decisión, bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los Treinta y un (31) del mes de Julio, de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Superior Temporal,
Abog. Rafael Simón Rincón Apalmo
La Secretaria,
Abog. Nilda Gleciano Martínez
En esta misma fecha siendo las (2:30 pm.) previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.- La Secretaria,
Abog. Nilda Gleciano Martínez
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