REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, treinta de julio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, treinta de julio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: BP02-R-2009-000102
SENTENCIA
DEMANDANTE: ENRIQUE ANTONIO GONZALEZ SALAZAR
DEMANDADOS: FABRICA DE HIELO ALPINO Y VICENZO VERGA DEMONTE.-
MOTIVO : DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑOS MORALES
PROCEDENCIA : JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.
Por auto de fecha 11de mayo de 2009, este Tribunal Superior admitió actuaciones, en cuestión de declinatoria de competencia por la materia provenientes del Juzgado Superior civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental de esta Circunscripción Judicial, relacionadas con el recurso de apelación, surgidas en el juicio por DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑOS MORALES, seguido por el ciudadano ENRIQUE ANTONIO GONZALEZ SALAZAR en contra de FABRICA DE HIELO ALPINO Y VICENZO VERGA DEMONTE; en dicho auto de conformidad con el articulo 517 del código de Procedimiento Civil, se fija el vigésimo día de despacho siguiente al de hoy para la presentación de informes en esta causa, dentro de horas fijadas para el despacho.
En fecha 11 junio de 2009, el Abogado JESUS GUZMAN VILLASMIL, consigna escrito de informe.-
En fecha 19 junio de 2009, el Abogado JESUS GUZMAN VILLASMIL, presenta escrito solicitando sentencia.-
El tribunal para dictar sentencia lo hace de la siguiente manera:
I
ANTECEDENTES
En diligencia de fecha 15 de febrero de 2008, los abogados JESUS GUZMAN VILLASMIL y/o CARMEN PERFECTO, apoderados judiciales del por el ciudadano ENRIQUE ANTONIO GONZALEZ SALAZAR, comparecieron ante de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y consignaron demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑOS MORALES, en contra la empresa FABRICA DE HIELO ALPINO, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha de 1977, bajo el Nº 61, Tomo C-2, de los libros de autenticación llevados por el Referido Registro, Y el ciudadano VICENZO VERGA DEMONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.224.243.-
Por Auto de fecha 19 de febrero de 2008, el tribunal de origen admitió la demanda interpuesta y ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 21 de febrero de 2008, la secretaria del a-quo deja constancia (Vto. del folio 139), de la entrega de las copias solicitadas para la elaboración de la compulsa.-
En fecha 27 de febrero de 2008, el Tribunal de origen libra las compulsas.-
En fecha 26 de febrero de 2008, los abogados JESUS GUZMAN VILLASMIL y/o la Dra. CARMEN PERFECTO, presentan diligencia solicitando se apertura cuaderno de medidas.-
En fecha 08 de abril de 2008, los abogados JESUS GUZMAN VILLASMIL y/o la Dra. CARMEN PERFECTO, presentan diligencia solicitando medidas cautelares.-
En fecha 23 de abril de 2008, el abogado JESUS GUZMAN VILLASMIL, presenta diligencia solicitando pronunciamiento con relación a la solicitud de medidas cautelares.-
En fecha 13 de octubre de 2008, el juez del tribunal de origen, abogado HENRY AGOBIAN VIETTRI, acuerda inhibirse en la presente causa por cuanto emitió opinión sobre lo principal del juicio en conversaciones que sostuvo con el abogado JESUS GUZMAN VILLASMIL.-
En fecha 20 de octubre de 2008, el a-quo, acuerda remitir el expediente al juzgado Primero de Primera Instancia en virtud de la inhibición planteada por el Dr. HENRY AGOBIAN VIETTRI.-
En fecha 06 de noviembre de 2008, el juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia, abogado JESUS GUTIERREZ DIAZ, dicta auto mediante el cual se avoca al conocimiento de la causa.-
En fecha 04 de noviembre de 2008, el abogado JESUS GUZMAN VILLASMIL, presenta escrito en cual solicita se oficie al Tribunal Primero de Primera Instancia, para que el alguacil del mencionado Tribunal informe sobre las diligencias efectuadas para lograr la citación del demandado.-
En fecha 06 de noviembre 2008, el Tribunal Segundo de Primera Instancia, dicta auto en el cual acuerda oficiar al Juzgado Primero de Primera Instancia, a fin de que el alguacil de dicho Tribunal informe sobre las diligencias efectuadas para lograr la citación del demandado.-
En fecha 19 de febrero de 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia, remite oficio contentivo de la consignación realizada por el alguacil, al Juzgado Segundo de Primera Instancia.-
En fecha 05 de marzo de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia dicta sentencia Interlocutoria mediante la cual declara la Perención de la Instancia.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Observa este Sentenciador que el presente recurso de apelación se ejerce contra de la decisión dictada el 05 de marzo de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia, en el juicio por DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑOS MORALES, incoado por el ciudadano ENRIQUE ANTONIO GONZALEZ SALAZAR., contra FABRICA DE HIELO ALPINO Y VICENZO VERGA DEMONTE, en la que declaro la perención de la instancia.
Ahora bien, la perención se encuentra consagrada en nuestro vigente Código de Procedimiento Civil, en el artículo 267, en los términos siguientes:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que se a practicada la citación de la demandada…”
2. “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.
De la norma procesal parcialmente transcrita, se infiere que es requisito fundamental para hacer surgir la figura de la perención, la existencia de un proceso que, por cualquier motivo, se paralice y ninguna de las partes, en el transcurso de los lapso haya efectuado un acto válido de procedimiento que traduzca su voluntad de mantener la vida de la instancia.
Ello trae aparejado, que la instancia haya comenzado, que exista un proceso en curso y éste se haya paralizado para así argumentar que la paralización de dicho recurso se mantiene.
Se ha sostenido también, sobre la voluntad de las partes de abandonar el proceso y para que tal abandono se dé, en esta especial situación, es necesario que al paralizarse el juicio, ello esté pendiente de su curso con el objeto de solicitar, oportunamente al órgano jurisdiccional, su activación.
Dentro de ese orden de ideas, y siguiendo criterio jurisprudencial sentado por el más alto Tribunal de la República, Sala de Casación Civil, (Caso: J.R. Barco contra Seguros Caracas Liberty Mutual. Sentencia Nº.00537, de 6 de Julio de 2004. Expediente Nº.AA20-C-2003-000200), relacionada con las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir en atención a las previsiones del ordinal 1º y 2 del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, al dejar sentado lo siguiente:
“…a propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de treinta días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Doctrina que ha considerado que no ha lugar la Perención por la gratuidad de los procedimientos”…
Asimismo, la referida Sala al hacer la interpretación sobre el alcance de la obligación prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, en el entendido que ésta debe ser estricta y oportunamente satisfecha por los demandantes en el plazo de treinta días, dejó sentado: “…Sin embargo, nada se ha dicho sobre la obligación contemplada en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, ya que al parecer no ha sido sometido a la consideración de esta suprema jurisdicción en ningún Recurso de Casación, que pudiera permitir pronunciarse en la perención breve de la Instancia, por incumplimiento de la obligaciones (cargas) que impone la Ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de treinta día contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma, para dilucidar –contrariamente a lo que ha venido afirmando casación- esto es, que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código e Procedimiento Civil , Ordinal 1º, destinadas al logro de la citación, no son sólo de orden económico…”
El mismo fallo, como parte del análisis jurídico que hace sobre las normas de la Ley de Arancel Judicial, que establecía la obligación del pago de tributos para los efectos de la citación, expresamente declara que, con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda o su reforma. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de treinta días, son las obligaciones destinadas a lograr la citación importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos treinta días.
La Doctrina de la Casación anteriormente citada, obviamente se refiere a las obligaciones que debe cumplir el demandante dentro del plazo legal, de poner a disposición del Alguacil del Tribunal los medios, vehículo, por ejemplo, o recursos (dinero para gastos de transporte, manutención y hospedaje), para practicar la citación, cuando esta al ejecutarse diste más de 500 metros de la sede del Tribunal, por que se presume que si el o los demandados se encuentran dentro del rango de los 500 metros de la sede del Tribunal, el Alguacil bien puede practicarlas sin necesidad de que se le provea medios de transporte u otros gastos. Pero cuando la citación tiene que hacerse fuera de la jurisdicción territorial del Tribunal, que no es el caso que nos ocupa, la parte hace uso del derecho que le consagra el Código de Procedimiento Civil, de practicar la citación a través de otro alguacil o notario de la jurisdicción donde se encuentre la persona que debe ser citada, evidentemente la obligación de proveer los gastos de traslados o viáticos para alojamiento y manutención no aplican para el Alguacil del Tribunal de la causa, sino que la misma se utilizaría para el Alguacil o notario elegido para practicarla.
Esta misma sentencia de la Sala Civil, señala que las obligaciones a las que se contrae el ordinal 1º y 2 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil son de dos órdenes; pero ambas destinadas a lograr la citación del demandado: En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de la citación, expedición de boleta de citación y las atinentes al pago del Alguacil para la practica de las diligencias encaminadas a la citación, y por que por la Ley de Arancel Judicial, se materializaban mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos arancelarios; y en segundo lugar, la obligación lógica de suministrar la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona citada, así como el transporte y gasto de manutención y hospedaje en sus casos.
Por la gratuidad de la justicia, desde la puesta en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las obligaciones de pagar derechos arancelarios establecidos en la Ley de Arancel Judicial son inaplicables por contrariarlas. Pero eso no implica que la parte demandante esté exenta de cumplir otras obligaciones dentro de lo dispuesto en el Ordinal 1º del Artículo 267 citado, tales como la obligación de proveer los fotostatos para la elaboración de la compulsa del libelo de demanda, la de proveer o señalar la dirección o lugar donde se encuentra el demandado, a los fines de que el Alguacil del Tribunal haga las diligencias tendientes a lograr la citación personal in facien y la de proveer los medios necesarios por las cantidades de dinero requeridas para el traslado del Alguacil, más los gastos de manutención y hospedaje, en sus casos, cuando el Alguacil es competente para practicar la citación y el lugar de ésta dista más de 500 metros de la sede del Tribunal.
Ahora bien, en el caso de autos, observa el tribunal que el a-quo, decreto la perención de la instancia fundamentándose en lo siguiente:
…”Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en relación a la extinción de la Instancia, ordinal primero que: “También se extingue la Instancia: 1.- Cuando transcurridos 30 días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.” De lo trascrito se destaca que la obligación del actor para lograr la citación del demandado se concretaba, al pago de los derechos arancelarios para la práctica de la citación y emisión de la compulsa; obligación de pago que fue derogada por la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- Sin embargo, se entiende que subsista la carga de la parte en aportar los fotostatos correspondientes para que el Tribunal forme la compulsa que debe entregar al Alguacil a los fines de que practique la citación del demandado y de proporcionar los medios necesarios para el traslado del mismo a fin de practicar la citación ordenada.- De autos se evidencia que la parte actora si bien cumplió con la carga procesal de consignar oportunamente los fotostatos solicitados expresamente para formar la compulsa, no es menos cierto que no proporcionó al alguacil del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui los medios necesarios para su traslado, por cuanto la citación se verificó, pasados los treinta (30) días requeridos en la norma en comento; tal y como se evidencia de la actuación de dicho funcionario, de fecha 23 de enero de 2009; evidenciándose de autos que desde la fecha de Admisión de la demanda (19-02-2008), hasta el día 09 de octubre de 2008, trascurrieron siete meses (07) meses y veinte (20) días, sin que la parte accionante haya realizado actuación alguna tendiente a lograr la citación de la parte demandada, por lo cual operó la perención breve de la instancia en la presente causa, por el incumplimiento de la parte de dicha carga, siendo que en principio la perención como una figura jurídica, extingue el proceso producto de la inactividad de las partes por determinado tiempo, y se encuentra prevista en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su primer ordinal y siendo ésta una norma de orden público, que impone una sanción a la parte negligente, por cuanto resulta ineludible, que si se libra la compulsa debe ser con un propósito que debe ser alcanzado, de lo contrario se estará reconociendo la inactividad del mandato contenido en el auto que acuerda la citación, en tal sentido, la falta de interés procesal, genera la perención de la instancia, la cual debe ser sancionada con su perención, situación esta que se verifica en el caso bajo examen, pues el actor incumplió en el proceso con una de sus cargas procesales como lo es facilitar dentro de la oportunidad procesal respectiva, al Alguacil del Tribunal los medios necesarios para lograr la citación de la accionada, desprendiéndose de autos que transcurrieron con sobradas creces el tiempo de los treinta (30) días para efectuar la citación.
En consecuencia, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la Perención de la Instancia en el presente juicio de Daños y Perjuicios y Daños Morales, intentado por el ciudadano Enrique Antonio González Salazar, en contra de la Empresa Fabrica de Hielo Alpino y el ciudadano Vicenzo Verga Demonte”…
No obstante, a los fines de la resolución del presente asunto, resulta indispensable para esta alzada revisar la evolución cronológica de los actos procesales realizados en el expediente, a los fines de determinar si, objetivamente, se produjo la llamada perención breve de la instancia.
Del expediente en cuestión se desprende las siguientes actuaciones:
En fecha 15 de febrero de 2008, los apoderados judiciales del ciudadano ENRIQUE ANTONIO GONZALEZ SALAZAR, presentaron por la U.R.D.D, Civil de Barcelona, demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑOS MORALES, contra FABRICA DE HIELO ALPINO Y VICENZO VERGA DEMONTE.-
En fecha 19 de febrero de 2008, el juzgado a-quo, admitió de la demanda interpuesta y ordeno el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 21 de febrero de 2008, fueron entregadas las copias para la elaboración de la compulsa.-
En fecha 27 de febrero de 2008, el a-quo libro la compulsa de citación de la parte demandada.
En fecha 13 de octubre de 2008, el juez del tribunal de origen, abogado HENRY AGOBIAN VIETTRI, acuerda inhibirse en la presente causa por cuanto emitió opinión sobre lo principal del juicio en conversaciones que sostuvo con el abogado JESUS GUZMAN VILLASMIL.-
En fecha 04 de noviembre de 2008, el abogado JESUS GUZMAN VILLASMIL, presenta escrito en cual solicita se oficie al Tribunal Primero de Primera Instancia, para que el alguacil del mencionado Tribunal informe sobre las diligencias efectuadas para lograr la citación del demandado.-
En fecha 06 de noviembre 2008, el Tribunal Segundo de Primera Instancia, dicta auto en el cual acuerda oficiar al Juzgado Primero de Primera Instancia, a fin de que el alguacil de dicho Tribunal informe sobre las diligencias efectuadas para lograr la citación del demandado.-
En fecha 19 de febrero de 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia, remite oficio contentivo de la consignación realizada por el alguacil, al Juzgado Segundo de Primera Instancia.-
En fecha 05 de marzo de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia dicta sentencia Interlocutoria mediante la cual declara la Perención de la Instancia.-
Ahora bien, de las relación cronológica planteada, se evidencia que la demanda fue admitida en fecha 19 de febrero de 2008 (folio 137 y 138), y en fecha 21 de febrero de 2008, la parte actora consigno las copias simple del libelo de la demanda y su auto de admisión a los fines que le sean libradas las compulsas, para la citación de la parte demandada; cumpliendo con ello con una de las cargas procesales que le corresponde en su condición de parte accionante; luego el juzgado a-quo, en fecha 27 de febrero de 2008, libro la compulsa a la demandada (vuelto del folio 138).
Igualmente aprecia el Tribunal, que desde la fecha en que la parte actora dio cumplimiento con la carga procesal de suministrar oportunamente los fotostatos, para que le fueren libradas las compulsas, no se observa ninguna actuación del actor en el expediente, tendente a poner a la orden del alguacil los medios, recursos, ayuda, necesarios para la citación del demandado, constituyendo ello una evidencia del interés de este en la continuación del juicio toda vez que la citación del demandado , debe practicarse en un lugar que dista mas de 500 metros de la sede del Tribunal; asimismo no hay constancia en autos de la obligación impuesta al alguacil, de dejar constancia en el expediente de que el actor cumplió o no con dicha obligación, especificando que puso a la orden del Tribunal de manera concreta y precisa tales medio (sentencia S.C.C Nº 154 de fecha 27/03/2007); tan solo se evidencia que en fecha 04 de noviembre de 2008, una diligencia suscrita por la representación judicial de la parte actora solicitando se oficie al Tribunal Primero de Primera Instancia, para que el alguacil del mencionado Tribunal informe sobre las diligencias efectuadas para lograr la citación del demandado, de la información tardía no puede presumir esta alzada que al alguacil le fueron suministrados los medios, la ayuda, para impulsar la citación del demandado, ya que como se advirtió conforme al criterio jurisprudencial citado, dicha constancia debe estar expresa y determinada dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, al menos que esta resulte de la diligencia interpuesta por el actor proveyendo sobre la aportación de los medios, ayuda, etc.; por lo cual considera este jurisdicente en atención a lo antes expuesto que el actor no demostró en autos haber cumplido satisfactoriamente con las cargas procesales a que estaba obligado dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, consecuencia de lo cual es procedente en derecho declarar la perención breve de la instancia. Así se declara.-
DECISION:
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Superior, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el Abogado JESUS GUZMAN VILLASMIL, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, en fecha 05 de marzo de 2009, que declaro la perención de la instancia en el juicio por DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑOS MORALES, seguido por el ciudadano ENRIQUE ANTONIO GONZALEZ SALAZAR en contra de FABRICA DE HIELO ALPINO Y VICENZO VERGA DEMONTE.
En consecuencia, se CONFIRMA la sentencia apelada.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión y bájese el expediente en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Treinta (30) días del mes de Julio de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Superior Temporal,
Abg. Rafael Simón Rincón Apalmo
La Secretaria
Abg. Nilda Gleciano Martínez
En la misma fecha, siendo las (11:39 a.m.) previo el anuncio de ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.-
La Secretaria
Abog. Nilda Gleciano Martínez
BP02-R-2009-000102
SENTENCIA
DEMANDANTE: ENRIQUE ANTONIO GONZALEZ SALAZAR
DEMANDADOS: FABRICA DE HIELO ALPINO Y VICENZO VERGA DEMONTE.-
MOTIVO : DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑOS MORALES
PROCEDENCIA : JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.
Por auto de fecha 11de mayo de 2009, este Tribunal Superior admitió actuaciones, en cuestión de declinatoria de competencia por la materia provenientes del Juzgado Superior civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental de esta Circunscripción Judicial, relacionadas con el recurso de apelación, surgidas en el juicio por DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑOS MORALES, seguido por el ciudadano ENRIQUE ANTONIO GONZALEZ SALAZAR en contra de FABRICA DE HIELO ALPINO Y VICENZO VERGA DEMONTE; en dicho auto de conformidad con el articulo 517 del código de Procedimiento Civil, se fija el vigésimo día de despacho siguiente al de hoy para la presentación de informes en esta causa, dentro de horas fijadas para el despacho.
En fecha 11 junio de 2009, el Abogado JESUS GUZMAN VILLASMIL, consigna escrito de informe.-
En fecha 19 junio de 2009, el Abogado JESUS GUZMAN VILLASMIL, presenta escrito solicitando sentencia.-
El tribunal para dictar sentencia lo hace de la siguiente manera:
I
ANTECEDENTES
En diligencia de fecha 15 de febrero de 2008, los abogados JESUS GUZMAN VILLASMIL y/o CARMEN PERFECTO, apoderados judiciales del por el ciudadano ENRIQUE ANTONIO GONZALEZ SALAZAR, comparecieron ante de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y consignaron demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑOS MORALES, en contra la empresa FABRICA DE HIELO ALPINO, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha de 1977, bajo el Nº 61, Tomo C-2, de los libros de autenticación llevados por el Referido Registro, Y el ciudadano VICENZO VERGA DEMONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.224.243.-
Por Auto de fecha 19 de febrero de 2008, el tribunal de origen admitió la demanda interpuesta y ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 21 de febrero de 2008, la secretaria del a-quo deja constancia (Vto. del folio 139), de la entrega de las copias solicitadas para la elaboración de la compulsa.-
En fecha 27 de febrero de 2008, el Tribunal de origen libra las compulsas.-
En fecha 26 de febrero de 2008, los abogados JESUS GUZMAN VILLASMIL y/o la Dra. CARMEN PERFECTO, presentan diligencia solicitando se apertura cuaderno de medidas.-
En fecha 08 de abril de 2008, los abogados JESUS GUZMAN VILLASMIL y/o la Dra. CARMEN PERFECTO, presentan diligencia solicitando medidas cautelares.-
En fecha 23 de abril de 2008, el abogado JESUS GUZMAN VILLASMIL, presenta diligencia solicitando pronunciamiento con relación a la solicitud de medidas cautelares.-
En fecha 13 de octubre de 2008, el juez del tribunal de origen, abogado HENRY AGOBIAN VIETTRI, acuerda inhibirse en la presente causa por cuanto emitió opinión sobre lo principal del juicio en conversaciones que sostuvo con el abogado JESUS GUZMAN VILLASMIL.-
En fecha 20 de octubre de 2008, el a-quo, acuerda remitir el expediente al juzgado Primero de Primera Instancia en virtud de la inhibición planteada por el Dr. HENRY AGOBIAN VIETTRI.-
En fecha 06 de noviembre de 2008, el juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia, abogado JESUS GUTIERREZ DIAZ, dicta auto mediante el cual se avoca al conocimiento de la causa.-
En fecha 04 de noviembre de 2008, el abogado JESUS GUZMAN VILLASMIL, presenta escrito en cual solicita se oficie al Tribunal Primero de Primera Instancia, para que el alguacil del mencionado Tribunal informe sobre las diligencias efectuadas para lograr la citación del demandado.-
En fecha 06 de noviembre 2008, el Tribunal Segundo de Primera Instancia, dicta auto en el cual acuerda oficiar al Juzgado Primero de Primera Instancia, a fin de que el alguacil de dicho Tribunal informe sobre las diligencias efectuadas para lograr la citación del demandado.-
En fecha 19 de febrero de 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia, remite oficio contentivo de la consignación realizada por el alguacil, al Juzgado Segundo de Primera Instancia.-
En fecha 05 de marzo de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia dicta sentencia Interlocutoria mediante la cual declara la Perención de la Instancia.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Observa este Sentenciador que el presente recurso de apelación se ejerce contra de la decisión dictada el 05 de marzo de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia, en el juicio por DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑOS MORALES, incoado por el ciudadano ENRIQUE ANTONIO GONZALEZ SALAZAR., contra FABRICA DE HIELO ALPINO Y VICENZO VERGA DEMONTE, en la que declaro la perención de la instancia.
Ahora bien, la perención se encuentra consagrada en nuestro vigente Código de Procedimiento Civil, en el artículo 267, en los términos siguientes:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que se a practicada la citación de la demandada…”
2. “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.
De la norma procesal parcialmente transcrita, se infiere que es requisito fundamental para hacer surgir la figura de la perención, la existencia de un proceso que, por cualquier motivo, se paralice y ninguna de las partes, en el transcurso de los lapso haya efectuado un acto válido de procedimiento que traduzca su voluntad de mantener la vida de la instancia.
Ello trae aparejado, que la instancia haya comenzado, que exista un proceso en curso y éste se haya paralizado para así argumentar que la paralización de dicho recurso se mantiene.
Se ha sostenido también, sobre la voluntad de las partes de abandonar el proceso y para que tal abandono se dé, en esta especial situación, es necesario que al paralizarse el juicio, ello esté pendiente de su curso con el objeto de solicitar, oportunamente al órgano jurisdiccional, su activación.
Dentro de ese orden de ideas, y siguiendo criterio jurisprudencial sentado por el más alto Tribunal de la República, Sala de Casación Civil, (Caso: J.R. Barco contra Seguros Caracas Liberty Mutual. Sentencia Nº.00537, de 6 de Julio de 2004. Expediente Nº.AA20-C-2003-000200), relacionada con las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir en atención a las previsiones del ordinal 1º y 2 del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, al dejar sentado lo siguiente:
“…a propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de treinta días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Doctrina que ha considerado que no ha lugar la Perención por la gratuidad de los procedimientos”…
Asimismo, la referida Sala al hacer la interpretación sobre el alcance de la obligación prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, en el entendido que ésta debe ser estricta y oportunamente satisfecha por los demandantes en el plazo de treinta días, dejó sentado: “…Sin embargo, nada se ha dicho sobre la obligación contemplada en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, ya que al parecer no ha sido sometido a la consideración de esta suprema jurisdicción en ningún Recurso de Casación, que pudiera permitir pronunciarse en la perención breve de la Instancia, por incumplimiento de la obligaciones (cargas) que impone la Ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de treinta día contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma, para dilucidar –contrariamente a lo que ha venido afirmando casación- esto es, que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código e Procedimiento Civil , Ordinal 1º, destinadas al logro de la citación, no son sólo de orden económico…”
El mismo fallo, como parte del análisis jurídico que hace sobre las normas de la Ley de Arancel Judicial, que establecía la obligación del pago de tributos para los efectos de la citación, expresamente declara que, con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda o su reforma. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de treinta días, son las obligaciones destinadas a lograr la citación importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos treinta días.
La Doctrina de la Casación anteriormente citada, obviamente se refiere a las obligaciones que debe cumplir el demandante dentro del plazo legal, de poner a disposición del Alguacil del Tribunal los medios, vehículo, por ejemplo, o recursos (dinero para gastos de transporte, manutención y hospedaje), para practicar la citación, cuando esta al ejecutarse diste más de 500 metros de la sede del Tribunal, por que se presume que si el o los demandados se encuentran dentro del rango de los 500 metros de la sede del Tribunal, el Alguacil bien puede practicarlas sin necesidad de que se le provea medios de transporte u otros gastos. Pero cuando la citación tiene que hacerse fuera de la jurisdicción territorial del Tribunal, que no es el caso que nos ocupa, la parte hace uso del derecho que le consagra el Código de Procedimiento Civil, de practicar la citación a través de otro alguacil o notario de la jurisdicción donde se encuentre la persona que debe ser citada, evidentemente la obligación de proveer los gastos de traslados o viáticos para alojamiento y manutención no aplican para el Alguacil del Tribunal de la causa, sino que la misma se utilizaría para el Alguacil o notario elegido para practicarla.
Esta misma sentencia de la Sala Civil, señala que las obligaciones a las que se contrae el ordinal 1º y 2 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil son de dos órdenes; pero ambas destinadas a lograr la citación del demandado: En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de la citación, expedición de boleta de citación y las atinentes al pago del Alguacil para la practica de las diligencias encaminadas a la citación, y por que por la Ley de Arancel Judicial, se materializaban mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos arancelarios; y en segundo lugar, la obligación lógica de suministrar la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona citada, así como el transporte y gasto de manutención y hospedaje en sus casos.
Por la gratuidad de la justicia, desde la puesta en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las obligaciones de pagar derechos arancelarios establecidos en la Ley de Arancel Judicial son inaplicables por contrariarlas. Pero eso no implica que la parte demandante esté exenta de cumplir otras obligaciones dentro de lo dispuesto en el Ordinal 1º del Artículo 267 citado, tales como la obligación de proveer los fotostatos para la elaboración de la compulsa del libelo de demanda, la de proveer o señalar la dirección o lugar donde se encuentra el demandado, a los fines de que el Alguacil del Tribunal haga las diligencias tendientes a lograr la citación personal in facien y la de proveer los medios necesarios por las cantidades de dinero requeridas para el traslado del Alguacil, más los gastos de manutención y hospedaje, en sus casos, cuando el Alguacil es competente para practicar la citación y el lugar de ésta dista más de 500 metros de la sede del Tribunal.
Ahora bien, en el caso de autos, observa el tribunal que el a-quo, decreto la perención de la instancia fundamentándose en lo siguiente:
…”Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en relación a la extinción de la Instancia, ordinal primero que: “También se extingue la Instancia: 1.- Cuando transcurridos 30 días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.” De lo trascrito se destaca que la obligación del actor para lograr la citación del demandado se concretaba, al pago de los derechos arancelarios para la práctica de la citación y emisión de la compulsa; obligación de pago que fue derogada por la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- Sin embargo, se entiende que subsista la carga de la parte en aportar los fotostatos correspondientes para que el Tribunal forme la compulsa que debe entregar al Alguacil a los fines de que practique la citación del demandado y de proporcionar los medios necesarios para el traslado del mismo a fin de practicar la citación ordenada.- De autos se evidencia que la parte actora si bien cumplió con la carga procesal de consignar oportunamente los fotostatos solicitados expresamente para formar la compulsa, no es menos cierto que no proporcionó al alguacil del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui los medios necesarios para su traslado, por cuanto la citación se verificó, pasados los treinta (30) días requeridos en la norma en comento; tal y como se evidencia de la actuación de dicho funcionario, de fecha 23 de enero de 2009; evidenciándose de autos que desde la fecha de Admisión de la demanda (19-02-2008), hasta el día 09 de octubre de 2008, trascurrieron siete meses (07) meses y veinte (20) días, sin que la parte accionante haya realizado actuación alguna tendiente a lograr la citación de la parte demandada, por lo cual operó la perención breve de la instancia en la presente causa, por el incumplimiento de la parte de dicha carga, siendo que en principio la perención como una figura jurídica, extingue el proceso producto de la inactividad de las partes por determinado tiempo, y se encuentra prevista en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su primer ordinal y siendo ésta una norma de orden público, que impone una sanción a la parte negligente, por cuanto resulta ineludible, que si se libra la compulsa debe ser con un propósito que debe ser alcanzado, de lo contrario se estará reconociendo la inactividad del mandato contenido en el auto que acuerda la citación, en tal sentido, la falta de interés procesal, genera la perención de la instancia, la cual debe ser sancionada con su perención, situación esta que se verifica en el caso bajo examen, pues el actor incumplió en el proceso con una de sus cargas procesales como lo es facilitar dentro de la oportunidad procesal respectiva, al Alguacil del Tribunal los medios necesarios para lograr la citación de la accionada, desprendiéndose de autos que transcurrieron con sobradas creces el tiempo de los treinta (30) días para efectuar la citación.
En consecuencia, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la Perención de la Instancia en el presente juicio de Daños y Perjuicios y Daños Morales, intentado por el ciudadano Enrique Antonio González Salazar, en contra de la Empresa Fabrica de Hielo Alpino y el ciudadano Vicenzo Verga Demonte”…
No obstante, a los fines de la resolución del presente asunto, resulta indispensable para esta alzada revisar la evolución cronológica de los actos procesales realizados en el expediente, a los fines de determinar si, objetivamente, se produjo la llamada perención breve de la instancia.
Del expediente en cuestión se desprende las siguientes actuaciones:
En fecha 15 de febrero de 2008, los apoderados judiciales del ciudadano ENRIQUE ANTONIO GONZALEZ SALAZAR, presentaron por la U.R.D.D, Civil de Barcelona, demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑOS MORALES, contra FABRICA DE HIELO ALPINO Y VICENZO VERGA DEMONTE.-
En fecha 19 de febrero de 2008, el juzgado a-quo, admitió de la demanda interpuesta y ordeno el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 21 de febrero de 2008, fueron entregadas las copias para la elaboración de la compulsa.-
En fecha 27 de febrero de 2008, el a-quo libro la compulsa de citación de la parte demandada.
En fecha 13 de octubre de 2008, el juez del tribunal de origen, abogado HENRY AGOBIAN VIETTRI, acuerda inhibirse en la presente causa por cuanto emitió opinión sobre lo principal del juicio en conversaciones que sostuvo con el abogado JESUS GUZMAN VILLASMIL.-
En fecha 04 de noviembre de 2008, el abogado JESUS GUZMAN VILLASMIL, presenta escrito en cual solicita se oficie al Tribunal Primero de Primera Instancia, para que el alguacil del mencionado Tribunal informe sobre las diligencias efectuadas para lograr la citación del demandado.-
En fecha 06 de noviembre 2008, el Tribunal Segundo de Primera Instancia, dicta auto en el cual acuerda oficiar al Juzgado Primero de Primera Instancia, a fin de que el alguacil de dicho Tribunal informe sobre las diligencias efectuadas para lograr la citación del demandado.-
En fecha 19 de febrero de 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia, remite oficio contentivo de la consignación realizada por el alguacil, al Juzgado Segundo de Primera Instancia.-
En fecha 05 de marzo de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia dicta sentencia Interlocutoria mediante la cual declara la Perención de la Instancia.-
Ahora bien, de las relación cronológica planteada, se evidencia que la demanda fue admitida en fecha 19 de febrero de 2008 (folio 137 y 138), y en fecha 21 de febrero de 2008, la parte actora consigno las copias simple del libelo de la demanda y su auto de admisión a los fines que le sean libradas las compulsas, para la citación de la parte demandada; cumpliendo con ello con una de las cargas procesales que le corresponde en su condición de parte accionante; luego el juzgado a-quo, en fecha 27 de febrero de 2008, libro la compulsa a la demandada (vuelto del folio 138).
Igualmente aprecia el Tribunal, que desde la fecha en que la parte actora dio cumplimiento con la carga procesal de suministrar oportunamente los fotostatos, para que le fueren libradas las compulsas, no se observa ninguna actuación del actor en el expediente, tendente a poner a la orden del alguacil los medios, recursos, ayuda, necesarios para la citación del demandado, constituyendo ello una evidencia del interés de este en la continuación del juicio toda vez que la citación del demandado , debe practicarse en un lugar que dista mas de 500 metros de la sede del Tribunal; asimismo no hay constancia en autos de la obligación impuesta al alguacil, de dejar constancia en el expediente de que el actor cumplió o no con dicha obligación, especificando que puso a la orden del Tribunal de manera concreta y precisa tales medio (sentencia S.C.C Nº 154 de fecha 27/03/2007); tan solo se evidencia que en fecha 04 de noviembre de 2008, una diligencia suscrita por la representación judicial de la parte actora solicitando se oficie al Tribunal Primero de Primera Instancia, para que el alguacil del mencionado Tribunal informe sobre las diligencias efectuadas para lograr la citación del demandado, de la información tardía no puede presumir esta alzada que al alguacil le fueron suministrados los medios, la ayuda, para impulsar la citación del demandado, ya que como se advirtió conforme al criterio jurisprudencial citado, dicha constancia debe estar expresa y determinada dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, al menos que esta resulte de la diligencia interpuesta por el actor proveyendo sobre la aportación de los medios, ayuda, etc.; por lo cual considera este jurisdicente en atención a lo antes expuesto que el actor no demostró en autos haber cumplido satisfactoriamente con las cargas procesales a que estaba obligado dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, consecuencia de lo cual es procedente en derecho declarar la perención breve de la instancia. Así se declara.-
DECISION:
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Superior, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el Abogado JESUS GUZMAN VILLASMIL, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, en fecha 05 de marzo de 2009, que declaro la perención de la instancia en el juicio por DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑOS MORALES, seguido por el ciudadano ENRIQUE ANTONIO GONZALEZ SALAZAR en contra de FABRICA DE HIELO ALPINO Y VICENZO VERGA DEMONTE.
En consecuencia, se CONFIRMA la sentencia apelada.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión y bájese el expediente en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Treinta (30) días del mes de Julio de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Superior Temporal,
Abg. Rafael Simón Rincón Apalmo
La Secretaria
Abg. Nilda Gleciano Martínez
En la misma fecha, siendo las (11:39 a.m.) previo el anuncio de ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.-
La Secretaria
Abog. Nilda Gleciano Martínez
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