REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, seis de julio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO : REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, seis de julio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO : BP02-R-2009-000250
SOLICITANTE: LUIS RODRIGUEZ GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.112
MOTIVO: REGULACION DE COMPETENCIA
TRIBUNAL DE PROCEDENCIA: JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
Por auto de fecha 03 de junio de 2009, este Tribunal Superior admitió, conforme a lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, recurso de Regulación de Competencia, propuesto por el abogado en ejercicio LUIS RODRIGUEZ GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.112, actuando en su propio nombre, contra decisión de fecha 11 de mayo de 2009, proferida por el Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de esta Circunscripción Judicial, en el juicio por COBRO DE BOLIVARES, por el procedimiento de intimación, incoado por el recurrente, abogado LUIS RODRIGUEZ GONZALEZ, contra la sociedad mercantil A.T.M., C.A., domiciliada en la ciudad de Carúpano, estado Sucre, inscrita el 26 de febrero de 1986, bajo el Nº 67, folios vuelto 135 al 139, del Libro de Registro de Comercio, Tomo 36, llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Agrario y de Estabilidad Laboral del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, y contra el ciudadano ANGEL MOYA CARABALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.324.019.
En la referida sentencia el A-quo, se declara incompetente por el territorio, al considerar que “… el sitio destinado para el pago es...CALLE el Mercadito, Carúpano. Estado Sucre…de igual manera…el avalista está domiciliado en la ciudad de Carúpano, del Estado Sucre…”, que en razón de lo anterior “no tiene competencia por el territorio para conocer de acción propuesta”; que como consecuencia de la resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia “se modificó a nivel nacional las competencias para conocer en primera instancia de los asuntos contenciosos en materia mercantil, a los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial ‘cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T)’. En el caso sub judice la cuantía fue estimada en sesenta y nueve mil novecientos veintiocho bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 69.928.40), lo que significa que la cuantía no excede de tres mil (3.000) unidades Tributarias”.
Que en razón de lo antes narrado, el Tribunal de la causa, se declara incompetente por el territorio para conocer de la acción en comento y “declina su conocimiento, tanto por el territorio como por la cuantía…en el Juzgado del Municipio Bermúdez, del Segundo circuito Judicial del Estado Sucre”.
A fin de decidir, este Tribunal observa:
I
Conoce esta Alzada de la presente incidencia de Regulación de Competencia, en virtud de la solicitud formulada en fecha 19 de mayo de 2009, por el abogado LUIS RODRIGUEZ GONZALEZ, contra decisión proferida por el Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 11 de mayo de 2009, mediante la cual dicho juzgado, se declaró incompetente por el territorio y por la cuantía, para conocer de la demanda por COBRO DE BOLIVARES, por el procedimiento de intimación, incoado por el recurrente, abogado LUIS RODRIGUEZ GONZALEZ, procediendo en su propio nombre, contra la sociedad mercantil A.T.M., C.A., y contra el ciudadano ANGEL MOYA CARABALLO.
En efecto, consideró el a-quo en dicha decisión interlocutoria que conforme fue alegado por la parte actora “tanto la empresa deudora como el avalista del instrumento cambiario están domiciliados en la ciudad de Carúpano, Estado Sucre…”; que por cuanto la acción in comento es por Cobro de Bolívares, por el procedimiento especial intimatorio, el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil establece que: “Solo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio. La residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra partes”.
Que de acuerdo a la norma transcrita y a la revisión del documento en que se fundamenta la acción propuesta, se observa que la dirección destinado para el pago es,”CALLE el Mercadito, Carúpano, Estado Sucre; de igual manera…el avalista está domiciliado en la ciudad de Carúpano, del Estado Sucre…” Que en razón de ello no tiene competencia por el territorio para conocer de la acción propuesta.
Que conforme al contenido de la Resolución Nº 009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, en fecha 02 de abril de 2009, artículo 1, “se modificó a nivel nacional las competencias para conocer en primera instancia de los asuntos contenciosos en materia mercantil, a los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial ‘cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T)’; que en el asunto en cuestión, la cuantía fue estimada en sesenta y nueve mil novecientos veintiocho bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 69.928,40), y por lo tanto “no excede de tres mil (3.000) unidades tributarias”.
Que en razón de lo expuesto declina su conocimiento, tanto por el territorio como por la cuantía “en el Juzgado del Municipio Bermúdez, del Segundo Circuito Judicial del estado Sucre”.
II
El Juzgado de la Causa, mediante oficio Nº 173-2009, de fecha 25 de mayo de 2009, ordenó remitir a este Juzgado Superior, cuaderno separado, distinguido con el Nº BP02-R-2009-000250, a los fines de decidir la solicitud de Regulación de Competencia, recibiéndose en esta Alzada en fecha 03 de junio de 2009.
Conforme a lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior, realiza las consideraciones siguientes:
PRIMERO. La competencia es conceptuada en la doctrina como la medida de la jurisdicción que ejerce cada juez en concreto, teniendo por finalidad la asignación y distribución de deberes entre los diversos órganos jurisdiccionales. Conforme lo dispone el artículo 5º del Código de Procedimiento Civil, “la competencia no puede derogarse convencionalmente, salvo en los casos establecidos por dicho Código o por leyes especiales”.
Cabe señalar así mismo, que la incompetencia conceptuada como la imposibilidad para ejercer en un caso concreto el poder jurisdiccional otorgado al juez, ha sido caracterizada por la doctrina nacional en: relevable de oficio por el Juez en todo estado y grado del proceso (materia y grado); relevable de oficio por el Juez en cualquier momento del juicio en primera instancia (valor) y relevable solamente por las partes en el primer acto defensivo (territorio).
Esta distinción de la competencia se encuentra consagrada en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil. “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”.
Siendo de destacar que la incompetencia por el territorio, se ha venido considerando como relativa, dado su carácter privado, pues a las partes expresa ó tácitamente les es permitido modificarla, conocida como pactum de foro prorrogado; teniéndose igualmente como premisa que lo que subyace en la competencia territorial es la vinculación personal del demandado con la circunscripción del tribunal, denominado este principio, como sequitur forum rei. Como quiera que esta competencia territorial es de carácter privado, salvo las excepciones contenidas en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, es generalmente aceptado que ella está establecida en beneficio del demandado, luego entonces el momento preclusivo para alegarla es con el primer acto de defensa disponible, o sea en el momento de oponerse cuestiones previas, conforme a lo previsto en los artículos 60 y 346 ejusdem.
En lo atinente a la incompetencia por la cuantía, puede ser declarada aún de oficio por el Juez, en cualquier estado del proceso, siempre en primera instancia, pues lo que pretende es la distribución de las causas atendiendo a un orden económico, para que las causas de mayor valor económico sean conocidas por tribunales de mayor grado y viceversa, evitando erogaciones cuantiosas a las partes intervinientes en el litigio.
SEGUNDO. En el caso bajo análisis, el Juzgado Segundo del Municipio del Municipio Simón Bolívar de esta Circunscripción Judicial, mediante decisión de fecha 11 de mayo de 2009, declina su competencia tanto por el territorio como por la cuantía en el Juzgado del Municipio Bermúdez, del Segundo Circuito Judicial del estado Sucre, por los motivos anteriormente descritos.
En la diligencia contentiva de la presente solicitud de Regulación de competencia, el recurrente, abogado LUIS RODRIGUEZ GONZALEZ, señala que el juez competente para conocer de las demandas por Intimación “es el del domicilio del deudor, salvo elección de domicilio como en el caso presente, que se eligió como domicilio especial para el cumplimiento de la obligación a la ciudad de Barcelona, Estado. Anzoátegui…”.
Ahora bien, la sentencia mediante la cual el a quo, declinó su propia competencia y que motivó la solicitud de Regulación de Competencia, este Juzgado Superior considera que no es el competente para decidir dicha Regulación de Competencia, conforme a lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia realiza el siguiente análisis:
El juicio incoado por la parte actora, abogado LUIS RODRIGUEZ GONZALEZ, se basa en que es beneficiario de una Letra de Cambio, aceptada el día 02 de marzo de 2009, por la sociedad mercantil ATM, C.A., “domiciliada en la ciudad de Carúpano, Estado Sucre”, correspondiendo la acción intentada a la jurisdicción mercantil, por lo que necesariamente se deben considerar los supuestos previstos en el artículo 1.094 del Código de Comercio para establecer la competencia territorial en el caso en especie; en efecto dicha norma consagra tres supuestos para determinar cuál es el Juez competente, en primer lugar establece la competencia al Juez del domicilio del demandado, y en este caso, la parte actora en el propio libelo de demanda indica que el domicilio de la parte demandada, sociedad mercantil A.T.M., C.A., se encuentra en la ciudad de Carúpano, estado Sucre. De acuerdo a la norma in comento, también es competente el Juez del lugar que se eligió para efectuar el pago de la deuda.
TERCERO: Los dispositivos especiales anteriormente transcritos hacen alusión a la letra de cambio domiciliada, es decir, a la llamada domicialización de la letra de cambio en la cual las partes intervinientes (librador y librado) pueden indicar un lugar de pago distinto al del domicilio del librado o bien una dirección distinta para que el pago tenga lugar. En estos casos cuando la indicación del domicilio la realiza el librador y por tanto se habla de una domicialización perfecta o propia, lo cual incluye el supuesto de plazas diversas, es decir, distinto al domicilio de pago.
En el segundo supuesto, esto es la que realiza el librado, se habla de una domicialización imperfecta o impropia, porque en realidad lo que se da es un cambio de dirección dentro del mismo domicilio del librado, resultando esta opción la única posibilidad que tiene el librado de domiciliar la letra, en el momento de aceptación. Para el librador es una facultad optativa elegir o indicar una dirección distinta y una persona distinta a los efectos del pago de la letra de cambio.
En este sentido, el mercantilista patrio Morles Hernández nos enseña (Curso de Derecho Mercantil. Los Titulos Valores Tomo III, pag. 1706, 1707) “que la letra de cambio puede ser domiciliada. Hay varios sistemas de domicialización, todas los cuales fueron expuestos y discutidos en Ginebra y en La Haya. El que pasó a nuestra Legislación y está consagrado en los artículos 413 y 435 del Código de Comercio, proveniente de La Haya, y es el siguiente: 1) La letra de cambio puede ser pagadera en el domicilio de un tercero, entendiendo la palabra domicilio en su sentido técnico jurídico; 2) la letra de cambio puede ser pagadera en la dirección (casa u oficina) de un tercero, esté o no esa dirección en el domicilio del librado, 3) el librador puede indicar, además, en los casos anteriores, el nombre de una persona que deba efectuar el pago; ; 4) Si el librador no hace uso de la facultad prevista en el número anterior, el aceptante puede indicar el nombre de la persona que debe pagar en un lugar distinto a su domicilio. Si no lo hace, se reputa que el mismo (el librado) está obligado a pagar en ese lugar; 5) el librado puede, cuando la letra es pagadera en el lugar de su domicilio, indicar una dirección en ese mismo lugar para efectuar el pago. En consecuencia, la potestad de domicialización a cargo del librador es más amplia que la que existe a cargo del librado. este sólo puede: a) indicar una dirección para efectuar el pago (dentro de la jurisdicción de su domicilio) cuando la letra es pagadera en su propio domicilio; y b) indicar una persona para pagar, cuando la letra es pagadera fuera de su domicilio. El librador, en cambio, puede indicar un domicilio distinto, una dirección distinta y una persona distinta, a los efectos del pago de la letra de cambio…”.
Con base al criterio antes expuesto y a la atenta revisión del presente recurso de regulación de competencia, observa el Tribunal que si bien es cierto que en el cuerpo de la letra de cambio objeto de la pretensión deducida aparece indicado el domicilio del librado aceptante sociedad mercantil ATM, C.A., en la calle El Mercadito, Carúpano, Estado Sucre, que igualmente aparece en el lugar de la aceptación del pago una leyenda que dice aceptada para ser cancelada a su vencimiento en la ciudad Barcelona, Edo. Anzoátegui e inmediatamente la firma ilegible del librado aceptante, con el nombre de la empresa obligada Mercantil ATM, S.A., también es cierto que ante esa disconformidad entre la dirección del librado correspondiente a su domicilio y un lugar de pago distinto elegido por el librado en otra ciudad diferente al domicilio fijado por el librador, debe privar de conformidad con el artículo 435 del código de comercio el lugar de pago correspondiente al domicilio del librado, elegido por el librador, por cuanto el librado aceptante no tiene cualidad para elegir un domicilio distinto al lugar donde reside, ya que sólo es procedente ante la omisión del librador y sólo autoriza a establecer una dirección distinta pero en el lugar de domicilio del librado y no en otro distinto a éste, Consecuencia de lo cual considera esta Superioridad que el Tribunal competente para conocer de la presente acción es el Juzgado del Municipio Bermúdez, del Segundo Circuito Judicial del estado Sucre. Así se decide.
DECISION:
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la Regulación de Competencia, propuesto por el abogado en ejercicio LUIS RODRIGUEZ GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.112, actuando en su propio nombre, contra decisión de fecha 11 de mayo de 2009, proferida por el Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de esta Circunscripción Judicial, en el juicio por COBRO DE BOLIVARES, por el procedimiento de intimación, incoado por el abogado recurrente, contra la Sociedad Mercantil A.T.M., C.A., domiciliada en la ciudad de Carúpano, Estado Sucre. En consecuencia se declara Competente para conocer del Juicio por COBRO DE BOLÍVARES, incoado por el ciudadano LUIS RODRIGUEZ GONZALEZ, contra el ciudadano ANGEL MOYA CARABALLO, al Juzgado del Municipio Bermúdez, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial Civil, del Estado Sucre.
Notifíquese a la parte solicitante de la presente decisión, por cuanto fue publicada fuera del lapso de Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Para los fines previstos en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, se ordena remitir este expediente al Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de esta Circunscripción Judicial.
Dado la especial naturaleza de esta sentencia, no hay condenatoria en costas.
Regístrese y publíquese, agréguese a los autos.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona a los Seis (06) días del mes de Julio del dos mil nueve (2009).
El Juez Superior Temporal,
Abog. Rafael Simón Rincón Apalmo
La Secretaria,
Abog. Nilda Gleciano Martínez
En la misma fecha, siendo las (12:58 p.m.) previo, el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.- La Secretaria,
Abog. Nilda Gleciano Martínez
BP02-R-2009-000250
SOLICITANTE: LUIS RODRIGUEZ GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.112
MOTIVO: REGULACION DE COMPETENCIA
TRIBUNAL DE PROCEDENCIA: JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
Por auto de fecha 03 de junio de 2009, este Tribunal Superior admitió, conforme a lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, recurso de Regulación de Competencia, propuesto por el abogado en ejercicio LUIS RODRIGUEZ GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.112, actuando en su propio nombre, contra decisión de fecha 11 de mayo de 2009, proferida por el Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de esta Circunscripción Judicial, en el juicio por COBRO DE BOLIVARES, por el procedimiento de intimación, incoado por el recurrente, abogado LUIS RODRIGUEZ GONZALEZ, contra la sociedad mercantil A.T.M., C.A., domiciliada en la ciudad de Carúpano, estado Sucre, inscrita el 26 de febrero de 1986, bajo el Nº 67, folios vuelto 135 al 139, del Libro de Registro de Comercio, Tomo 36, llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Agrario y de Estabilidad Laboral del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, y contra el ciudadano ANGEL MOYA CARABALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.324.019.
En la referida sentencia el A-quo, se declara incompetente por el territorio, al considerar que “… el sitio destinado para el pago es...CALLE el Mercadito, Carúpano. Estado Sucre…de igual manera…el avalista está domiciliado en la ciudad de Carúpano, del Estado Sucre…”, que en razón de lo anterior “no tiene competencia por el territorio para conocer de acción propuesta”; que como consecuencia de la resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia “se modificó a nivel nacional las competencias para conocer en primera instancia de los asuntos contenciosos en materia mercantil, a los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial ‘cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T)’. En el caso sub judice la cuantía fue estimada en sesenta y nueve mil novecientos veintiocho bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 69.928.40), lo que significa que la cuantía no excede de tres mil (3.000) unidades Tributarias”.
Que en razón de lo antes narrado, el Tribunal de la causa, se declara incompetente por el territorio para conocer de la acción en comento y “declina su conocimiento, tanto por el territorio como por la cuantía…en el Juzgado del Municipio Bermúdez, del Segundo circuito Judicial del Estado Sucre”.
A fin de decidir, este Tribunal observa:
I
Conoce esta Alzada de la presente incidencia de Regulación de Competencia, en virtud de la solicitud formulada en fecha 19 de mayo de 2009, por el abogado LUIS RODRIGUEZ GONZALEZ, contra decisión proferida por el Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 11 de mayo de 2009, mediante la cual dicho juzgado, se declaró incompetente por el territorio y por la cuantía, para conocer de la demanda por COBRO DE BOLIVARES, por el procedimiento de intimación, incoado por el recurrente, abogado LUIS RODRIGUEZ GONZALEZ, procediendo en su propio nombre, contra la sociedad mercantil A.T.M., C.A., y contra el ciudadano ANGEL MOYA CARABALLO.
En efecto, consideró el a-quo en dicha decisión interlocutoria que conforme fue alegado por la parte actora “tanto la empresa deudora como el avalista del instrumento cambiario están domiciliados en la ciudad de Carúpano, Estado Sucre…”; que por cuanto la acción in comento es por Cobro de Bolívares, por el procedimiento especial intimatorio, el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil establece que: “Solo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio. La residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra partes”.
Que de acuerdo a la norma transcrita y a la revisión del documento en que se fundamenta la acción propuesta, se observa que la dirección destinado para el pago es,”CALLE el Mercadito, Carúpano, Estado Sucre; de igual manera…el avalista está domiciliado en la ciudad de Carúpano, del Estado Sucre…” Que en razón de ello no tiene competencia por el territorio para conocer de la acción propuesta.
Que conforme al contenido de la Resolución Nº 009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, en fecha 02 de abril de 2009, artículo 1, “se modificó a nivel nacional las competencias para conocer en primera instancia de los asuntos contenciosos en materia mercantil, a los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial ‘cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T)’; que en el asunto en cuestión, la cuantía fue estimada en sesenta y nueve mil novecientos veintiocho bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 69.928,40), y por lo tanto “no excede de tres mil (3.000) unidades tributarias”.
Que en razón de lo expuesto declina su conocimiento, tanto por el territorio como por la cuantía “en el Juzgado del Municipio Bermúdez, del Segundo Circuito Judicial del estado Sucre”.
II
El Juzgado de la Causa, mediante oficio Nº 173-2009, de fecha 25 de mayo de 2009, ordenó remitir a este Juzgado Superior, cuaderno separado, distinguido con el Nº BP02-R-2009-000250, a los fines de decidir la solicitud de Regulación de Competencia, recibiéndose en esta Alzada en fecha 03 de junio de 2009.
Conforme a lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior, realiza las consideraciones siguientes:
PRIMERO. La competencia es conceptuada en la doctrina como la medida de la jurisdicción que ejerce cada juez en concreto, teniendo por finalidad la asignación y distribución de deberes entre los diversos órganos jurisdiccionales. Conforme lo dispone el artículo 5º del Código de Procedimiento Civil, “la competencia no puede derogarse convencionalmente, salvo en los casos establecidos por dicho Código o por leyes especiales”.
Cabe señalar así mismo, que la incompetencia conceptuada como la imposibilidad para ejercer en un caso concreto el poder jurisdiccional otorgado al juez, ha sido caracterizada por la doctrina nacional en: relevable de oficio por el Juez en todo estado y grado del proceso (materia y grado); relevable de oficio por el Juez en cualquier momento del juicio en primera instancia (valor) y relevable solamente por las partes en el primer acto defensivo (territorio).
Esta distinción de la competencia se encuentra consagrada en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil. “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”.
Siendo de destacar que la incompetencia por el territorio, se ha venido considerando como relativa, dado su carácter privado, pues a las partes expresa ó tácitamente les es permitido modificarla, conocida como pactum de foro prorrogado; teniéndose igualmente como premisa que lo que subyace en la competencia territorial es la vinculación personal del demandado con la circunscripción del tribunal, denominado este principio, como sequitur forum rei. Como quiera que esta competencia territorial es de carácter privado, salvo las excepciones contenidas en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, es generalmente aceptado que ella está establecida en beneficio del demandado, luego entonces el momento preclusivo para alegarla es con el primer acto de defensa disponible, o sea en el momento de oponerse cuestiones previas, conforme a lo previsto en los artículos 60 y 346 ejusdem.
En lo atinente a la incompetencia por la cuantía, puede ser declarada aún de oficio por el Juez, en cualquier estado del proceso, siempre en primera instancia, pues lo que pretende es la distribución de las causas atendiendo a un orden económico, para que las causas de mayor valor económico sean conocidas por tribunales de mayor grado y viceversa, evitando erogaciones cuantiosas a las partes intervinientes en el litigio.
SEGUNDO. En el caso bajo análisis, el Juzgado Segundo del Municipio del Municipio Simón Bolívar de esta Circunscripción Judicial, mediante decisión de fecha 11 de mayo de 2009, declina su competencia tanto por el territorio como por la cuantía en el Juzgado del Municipio Bermúdez, del Segundo Circuito Judicial del estado Sucre, por los motivos anteriormente descritos.
En la diligencia contentiva de la presente solicitud de Regulación de competencia, el recurrente, abogado LUIS RODRIGUEZ GONZALEZ, señala que el juez competente para conocer de las demandas por Intimación “es el del domicilio del deudor, salvo elección de domicilio como en el caso presente, que se eligió como domicilio especial para el cumplimiento de la obligación a la ciudad de Barcelona, Estado. Anzoátegui…”.
Ahora bien, la sentencia mediante la cual el a quo, declinó su propia competencia y que motivó la solicitud de Regulación de Competencia, este Juzgado Superior considera que no es el competente para decidir dicha Regulación de Competencia, conforme a lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia realiza el siguiente análisis:
El juicio incoado por la parte actora, abogado LUIS RODRIGUEZ GONZALEZ, se basa en que es beneficiario de una Letra de Cambio, aceptada el día 02 de marzo de 2009, por la sociedad mercantil ATM, C.A., “domiciliada en la ciudad de Carúpano, Estado Sucre”, correspondiendo la acción intentada a la jurisdicción mercantil, por lo que necesariamente se deben considerar los supuestos previstos en el artículo 1.094 del Código de Comercio para establecer la competencia territorial en el caso en especie; en efecto dicha norma consagra tres supuestos para determinar cuál es el Juez competente, en primer lugar establece la competencia al Juez del domicilio del demandado, y en este caso, la parte actora en el propio libelo de demanda indica que el domicilio de la parte demandada, sociedad mercantil A.T.M., C.A., se encuentra en la ciudad de Carúpano, estado Sucre. De acuerdo a la norma in comento, también es competente el Juez del lugar que se eligió para efectuar el pago de la deuda.
TERCERO: Los dispositivos especiales anteriormente transcritos hacen alusión a la letra de cambio domiciliada, es decir, a la llamada domicialización de la letra de cambio en la cual las partes intervinientes (librador y librado) pueden indicar un lugar de pago distinto al del domicilio del librado o bien una dirección distinta para que el pago tenga lugar. En estos casos cuando la indicación del domicilio la realiza el librador y por tanto se habla de una domicialización perfecta o propia, lo cual incluye el supuesto de plazas diversas, es decir, distinto al domicilio de pago.
En el segundo supuesto, esto es la que realiza el librado, se habla de una domicialización imperfecta o impropia, porque en realidad lo que se da es un cambio de dirección dentro del mismo domicilio del librado, resultando esta opción la única posibilidad que tiene el librado de domiciliar la letra, en el momento de aceptación. Para el librador es una facultad optativa elegir o indicar una dirección distinta y una persona distinta a los efectos del pago de la letra de cambio.
En este sentido, el mercantilista patrio Morles Hernández nos enseña (Curso de Derecho Mercantil. Los Titulos Valores Tomo III, pag. 1706, 1707) “que la letra de cambio puede ser domiciliada. Hay varios sistemas de domicialización, todas los cuales fueron expuestos y discutidos en Ginebra y en La Haya. El que pasó a nuestra Legislación y está consagrado en los artículos 413 y 435 del Código de Comercio, proveniente de La Haya, y es el siguiente: 1) La letra de cambio puede ser pagadera en el domicilio de un tercero, entendiendo la palabra domicilio en su sentido técnico jurídico; 2) la letra de cambio puede ser pagadera en la dirección (casa u oficina) de un tercero, esté o no esa dirección en el domicilio del librado, 3) el librador puede indicar, además, en los casos anteriores, el nombre de una persona que deba efectuar el pago; ; 4) Si el librador no hace uso de la facultad prevista en el número anterior, el aceptante puede indicar el nombre de la persona que debe pagar en un lugar distinto a su domicilio. Si no lo hace, se reputa que el mismo (el librado) está obligado a pagar en ese lugar; 5) el librado puede, cuando la letra es pagadera en el lugar de su domicilio, indicar una dirección en ese mismo lugar para efectuar el pago. En consecuencia, la potestad de domicialización a cargo del librador es más amplia que la que existe a cargo del librado. este sólo puede: a) indicar una dirección para efectuar el pago (dentro de la jurisdicción de su domicilio) cuando la letra es pagadera en su propio domicilio; y b) indicar una persona para pagar, cuando la letra es pagadera fuera de su domicilio. El librador, en cambio, puede indicar un domicilio distinto, una dirección distinta y una persona distinta, a los efectos del pago de la letra de cambio…”.
Con base al criterio antes expuesto y a la atenta revisión del presente recurso de regulación de competencia, observa el Tribunal que si bien es cierto que en el cuerpo de la letra de cambio objeto de la pretensión deducida aparece indicado el domicilio del librado aceptante sociedad mercantil ATM, C.A., en la calle El Mercadito, Carúpano, Estado Sucre, que igualmente aparece en el lugar de la aceptación del pago una leyenda que dice aceptada para ser cancelada a su vencimiento en la ciudad Barcelona, Edo. Anzoátegui e inmediatamente la firma ilegible del librado aceptante, con el nombre de la empresa obligada Mercantil ATM, S.A., también es cierto que ante esa disconformidad entre la dirección del librado correspondiente a su domicilio y un lugar de pago distinto elegido por el librado en otra ciudad diferente al domicilio fijado por el librador, debe privar de conformidad con el artículo 435 del código de comercio el lugar de pago correspondiente al domicilio del librado, elegido por el librador, por cuanto el librado aceptante no tiene cualidad para elegir un domicilio distinto al lugar donde reside, ya que sólo es procedente ante la omisión del librador y sólo autoriza a establecer una dirección distinta pero en el lugar de domicilio del librado y no en otro distinto a éste, Consecuencia de lo cual considera esta Superioridad que el Tribunal competente para conocer de la presente acción es el Juzgado del Municipio Bermúdez, del Segundo Circuito Judicial del estado Sucre. Así se decide.
DECISION:
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la Regulación de Competencia, propuesto por el abogado en ejercicio LUIS RODRIGUEZ GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.112, actuando en su propio nombre, contra decisión de fecha 11 de mayo de 2009, proferida por el Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de esta Circunscripción Judicial, en el juicio por COBRO DE BOLIVARES, por el procedimiento de intimación, incoado por el abogado recurrente, contra la Sociedad Mercantil A.T.M., C.A., domiciliada en la ciudad de Carúpano, Estado Sucre. En consecuencia se declara Competente para conocer del Juicio por COBRO DE BOLÍVARES, incoado por el ciudadano LUIS RODRIGUEZ GONZALEZ, contra el ciudadano ANGEL MOYA CARABALLO, al Juzgado del Municipio Bermúdez, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial Civil, del Estado Sucre.
Notifíquese a la parte solicitante de la presente decisión, por cuanto fue publicada fuera del lapso de Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Para los fines previstos en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, se ordena remitir este expediente al Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de esta Circunscripción Judicial.
Dado la especial naturaleza de esta sentencia, no hay condenatoria en costas.
Regístrese y publíquese, agréguese a los autos.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona a los Seis (06) días del mes de Julio del dos mil nueve (2009).
El Juez Superior Temporal,
Abog. Rafael Simón Rincón Apalmo
La Secretaria,
Abog. Nilda Gleciano Martínez
En la misma fecha, siendo las (12:58 p.m.) previo, el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.- La Secretaria,
Abog. Nilda Gleciano Martínez
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