REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, nueve de julio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO : BP02-R-2008-000766
PARTE
DEMANDANTE: RICARDO SALAZAR CHACIN, venezolano,mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 8.339.191.-
PARTE
DEMANDADA: NEREIDA CONCEPCION VALBUENA VALERO, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 11.913.877.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
I
Por auto de fecha 09 de diciembre de 2008, este Tribunal Superior admitió actuaciones provenientes del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de esta Circunscripción Judicial, relacionadas con el recurso de apelación ejercido en fecha 06 de noviembre de 2008, por el abogado MARIANO GRUBER ASCAINO, inscrito en el Inpreabogado bajo los N°. 39.615, apoderados judicial de la parte demandante, contra la decisión proferida en fecha 28 de octubre de 2008, por el referido Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró Sin Lugar la pretensión contenida al Cobro de Bolívares, intentada por el actor, asimismo declaro Con Lugar la pretensión contenida en la reconvención presentada por la demandada, en el presente juicio por COBRO DE BOLIVARES, intentado por el ciudadano RICARDO SALAZAR CHACIN, en contra de la ciudadana NEREIDA CONCEPCION VALBUENA VALERO, ambos supra identificados.-
En el auto de admisión esta alzada fijo el vigésimo (20) día de despacho siguiente a esa fecha, para la presentación de informes.
En fecha 30 de enero de 2009, las representaciones judiciales de ambas partes presentaron sus respectivos escritos de informes.
Encontrándose la presente causa en estado de dictarse sentencia, este Tribunal Superior lo hace bajo las siguientes consideraciones:
II
En fecha 14 de febrero de 2008, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitió demanda por COBRO DE BOLIVARES, VIA INTIMATORIA, interpuesta por el ciudadano RICARDO SALAZAR CHACIN, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 8.339.191, en contra de la ciudadana NEREIDA CONCEPCION VALBUENA VALERO, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 11.913.877.-
Alegatos del accionante en su libelo de demanda:
Que mediante documento protocolizado por ante el Registro Publico inmobiliario del Municipio Turístico Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui en fecha 20 de agosto de 2.007, bajo el Nº 47, folios 346 al 349, Protocolo Primero, tomo Cuadragésimo Cuarto, Tercer Trimestre del año 2.007, la ciudadana NEREIDA CONCEPCION VALBUENA VALERO, reconoció una deuda monetaria por la suma de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (250.000), a favor de su persona, por concepto de préstamo.
Asimismo, alega que con cargo a dicha deuda y para disminuir su cuantía la demandada ciudadana NEREIDA CONCEPCION VALBUENA VALERO, pagó al momento de otorgarse el citado documento público de reconocimiento de deuda, la suma de Cincuenta Mil Bolívares (50.000), quedando pendiente un saldo deudor por la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (200.000).
Que ambas partes convinieron y aceptaron en el documento de reconocimiento de la deuda, que el pago de lo adeudado le seria hecho antes del día 15 de enero de 2.008, mediante un único deposito por dicha cantidad en la cuenta corriente numero 01340198521983034205, a su nombre en la entidad BANESCO.-
Alega igualmente, que la deudora convino en el documento de reconocimiento de deuda, que el incumplimiento por su parte (DEUDORA), causaría la obligación de pagar adicionalmente por concepto de cláusula penal, la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (50.000).-
Que la deudora incumplió, con el pago a tiempo de su obligación, es decir antes de la fecha estipulada en el documento de reconocimiento de deuda, siendo que dicho pago se materializo el día 16 de enero de 2.008, mediante un deposito tardío y extemporáneo en la cuenta corriente 01340198521983034205, que existe a su nombre en la entidad BANESCO, tal y como consta de corte de cuenta emitido por dicho Banco, por lo que la deudora no habiendo pagado dentro del lapso convenio en el documento Publico de reconocimiento de deuda de fecha 20 de agosto de 2007, resulta adeudarle la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (50.000), por concepto de la aplicación de la cláusula penal.-
Que han sido las gestiones realizadas por su persona, encaminadas a obtener de la deudora el pago de una penalidad contractual liquida y exigible, estimando la demanda en la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (50.000), correspondiente a la cláusula penal y la suma de Doce Mil Quinientos Bolívares (12.500) por concepto de costas procesales.-
III
Mediante escrito de fecha 27 de marzo de 2.008, el Abogado JOSE ANGEL FIGUERA FIGUERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 39.499, procedió a dar contestación a la demanda alegando lo siguiente:
Que es cierto que su representada suscribió documento protocolizado por ante el Registro Publico Inmobiliario del Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui en fecha 20 de agosto de 2.007, en el cual reconoció una deuda por la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (250.000), a favor del ciudadano Ricardo Salazar Chacín.
Asimismo, alega que igualmente es cierto que en ese mismo acto, su representado pago la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (50.000), quedando un saldo de Doscientos Mil Bolívares (200.000), los cuales se deberían pagar antes del 15 de enero de 2.008.
Que también es cierto, y acepta el hecho de haberse constituido una Hipoteca de Primer Grado sobre un inmueble propiedad de su representada para garantizar dicho pago. Finalmente convino en lo destacado por el actor en el sentido de que su representada realizo un depósito por la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (200.000), en una cuenta corriente del acreedor.-
También, negó, rechazo y contradijo que su representada haya incumplido con el pago a tiempo de su obligación, por un depósito tardío y extemporáneo.-
Igualmente, negó, rechazo y contradijo que su representada deba cancelar al actor la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (50.000), por concepto de penalidad por el supuesto retardo en su pago. También, negó, rechazo y contradijo que su representa deba pagar la cantidad de Doce Mil Quinientos Bolívares (12.500), por concepto de costas procesales, ni que tenga que pagar concepto alguno por desvalorización del signo monetario venezolano.-
De igual forma, negó, rechazo y contradijo, que en el presente caso se haya demostrado un FOMUS BONI IURIS, y un PERICULUM IN MOR, o un riesgo de inejecutabilidad para que el Tribunal pueda decretar medida alguna sobre bienes de su representada.-
También, reconvino al ciudadano RICARDO SALAZAR CHACIN, de la siguiente manera:
Que en fecha 20 de agosto de 2.007, su representada suscribió por ante el Registro Publico Inmobiliario del Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, un contrato conjuntamente con el ciudadano RICARDO SALAZAR CHACIN, en el cual su representada reconoció adeudar al referido ciudadano la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (250.000), y que se comprometía a cancelar dicha cantidad antes del 15 de enero de 2.008, señalándose en el documento que su representada canceló al momento de protocolización del mismo la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (50.000), mediante la entrega de un cheque del Banco Mercantil Nº 99018730 de la cuenta corriente Nº 01030145851145021875, comprometiéndose a cancelar el resto ates del 15 de enero de 2.008, mediante un deposito en una cuenta corriente del acreedor.
Que igualmente se señalo en el referido documento, que para garantizar dicho pago se constituía una Hipoteca de Primer Grado por la cantidad de Doscientos mil bolívares (200.000), sobre un inmueble y sus mejoras constituido por una Villa distinguida con el Nº 77, ubicada en la Tercera etapa del Conjunto Residencial Martinique, Complejo Turístico El Morro, Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, el cual su representada adquirió dicho inmueble en fecha 12 de enero de 2.007, registrado bajo el Nº 18, folios 166 al 171, Protocolo Primero, Tomo Primero, Primer Trimestre del año 2.007, por ante Registro Subalterno del Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui.-
Continua narrando los hechos el apoderado de la parte demandada alegando que su representada cumplió con su obligación asumida, en virtud que en fecha 14 de enero de 2.008 adquirió dos Cheques de Gerencia a nombre del ciudadano Ricardo Salazar, intentando infructuosamente que el acreedor procediera al otorgamiento del documento que extingue la hipoteca, pues el mismo se negó a otorgarlo.-
Que su representada cumpliendo con la obligación asumida en el documento, procedió adquirir dos (2), cheques de gerencia a nombre del actor, que los cheques fueron adquiridos en fecha 14 de enero de 2.008, asimismo expresa que una vez hecha la erogación hecha por su representada, esta, intentó infructuosamente que el acreedor recibiera su pagó, en su domicilio; que lógicamente el actor procediera al otorgamiento del documento que EXTINGUE LA HIPOTECA CONSTITUIDA, por ante la oficina de registro en donde se Protocolizó dicha Hipoteca, pero que el ciudadano RICARDO SALAZAR, se negó a otorgar, a pesar de ser un contrato BILATERAL, con obligaciones para ambas partes.-
Que aun así, su representada procedió a realizar el depósito de ambos cheques en la cuenta corriente Nº 01340198521983034205, en fecha 16 de enero de 2.008, por un monto de Doscientos Mil Bolívares (200.000), y que en la validación se lee como titular de la cuenta el ciudadano SALAZAR CHACÍN RICARDO JOSÉ.-
Procedió a reconvenir al ciudadano SALAZAR CHACÍN RICARDO JOSÉ, para que convenga en Protocolizar la EXTINCIÓN DE LA HIPOTECA constituida sobre un inmueble propiedad de su representada por el pago efectuado en la oportunidad convenida, asimismo estimo su pretensión en la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (2000.000).-
Por auto de fecha 02 de abril de 2.008, el Tribunal de origen admitió la reconvención planteada, y fijo el quinto (5) día de despacho para que el ciudadano RICARDO SALAZAR CHACIN, de contestación a la reconvención planteada por la parte demandada.-
En fecha 09 de Abril de 2.008, el Abogado Mariano Gruber, en su carácter de apoderado Judicial de la parte querellante, presento escrito de contestación a la reconvención exponiendo lo siguiente:
Que rechaza, niega y contradice en cada una de sus partes la reconvención o mutua petición formulada en contra de su representado, por cuanto no es cierto que el ciudadano RICARDO SALAZAR CHACIN, deba voluntariamente o deba ser obligado por el Tribunal, a liberar una hipoteca convencional de primer grado sobre un inmueble y sus mejoras, propiedad de la demandada, constituida por una villa distinguida por el N° 77, ubicada en la Tercera etapa del Conjunto Residencial Martinique, Complejo Turístico El Morro, Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui.-
Que dicha negación parte del hecho de que la hipoteca convencional de primer grado que en alguna oportunidad pesó sobre el inmueble propiedad de la demandada no existe, es decir, la hipoteca real, fue voluntaria y libremente liberada por su representado con anterioridad a la presente fecha, siendo presentada dicha liberación para su protocolización el día 01 de abril de 2.008, y se encontraba liberada inclusive antes de haberse admitido siquiera la presente reconvención, que por lo cual el Tribunal carece de materia sobre la cual decidir.
Que la demandada-reconviniente pretende confundir al Tribunal al hacer señalamiento de una hipoteca sin liberar, la cual su representado debería materializar; que cuando la realidad es que dicha hipoteca no existe.-
Asimismo, rechaza, niega y contradice, que su representado se haya negado a liberar la garantía hipotecaria tal y como lo alega y afirma la parte demandada, que se observa a simple vista la contradicción en la que incurre la demandada al decir por una parte que su representado se había negado a otorgar el documento de liberación de hipoteca, y por otra parte afirman que los intentos por lograr que su representado recibiere su pago la hipoteca fueron infructuosos, ya que no fue posible encontrar físicamente a RICARDO SALAZAR CHACIN.-
Finalizando en rechazar, negar y contradecir, por no ser cierto que su representado deba liberar pagar hipoteca convencional de primer grado, la cual se encuentra liberada y es inexistente a la fecha, así como rechazo, negó y contradijo que su representado deba ser condenado a pagar las costas procesales derivadas de la reconvención formulada en su contra.-
En fecha 30 de abril de 2008, el abogado MARIANO GRUBER ASCANIO, consigna escrito de promoción de pruebas.-
En fecha 02 de mayo de 2008, el abogado JOSE ANGEL FIGUERA, consigna escrito de promoción de pruebas
En fecha 06 de mayo de 2.008, el Tribunal de origen dicta auto, acordando agregar a los autos para que surtan efectos legales los escritos de pruebas presentados por las representaciones judiciales de ambas partes.-
En fecha 15 de mayo 2.008, el Tribunal de origen dicta auto, mediante el cual admite las pruebas promovidas por las representaciones judiciales de ambas partes.-
En fecha 22 de julio de 2.008, el abogado MARIANO GRUBER ASCANIO, consigna escrito mediante el cual solicita se fije oportunidad para la presentación de informe.-
En fecha 29 de julio de 2008, el tribunal dicta auto mediante el cual le da respuesta al abogado MARIANO GRUBER ASCANIO, sobre la diligencia que presento en fecha 22/07/08; haciéndole saber que el lapso para la presentación de informe comenzó a correr una vez que venció el lapso de evacuación de pruebas.-
En fecha 31 de julio de 2.008, las representaciones judiciales de ambas partes presentaron sus respectivos escritos de informes.-
En fecha 09 de octubre de 2.008, el abogado MARIANO GRUBER ASCANIO, consigna escrito solicitando sentencia.-
En fecha 28 de octubre de 2.008, el Tribunal de origen dicta sentencia definitiva en la presente causa, declarando Sin Lugar la pretensión contenida al Cobro de Bolívares, intentada por el actor, asimismo declaro Con Lugar la pretensión contenida en la reconvención presentada por la demandada.-
IV
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
En el capitulo único. Prueba documental promovió y reprodujo como prueba toda y cada uno de los documentos consignados junto con el libelo de la demanda, así como el escrito de contestación a la reconvención a saber:
a) Documento constitutivo de la deuda, folio (7 al 12), consignada en original, protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Urbaneja del estado Anzoátegui en fecha 20 de Agosto de 2.007, bajo el N° 47, Folios 346 al 349, Protocolo Primero, Tomo Cuadragésimo Cuarto, Tercer Trimestre del Año 2.007. Con respecto a esta probanza, visto que es un documento público, los cuales no fueron impugnados en su oportunidad, este Tribunal Superior le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.357 del Código Civil.- Así se declara.-
b) Documental correspondiente a la Constancia de Solvencia, emitida por la empresa Hidrológica del Caribe, C.A., (folio 13). En lo que respecta a esta prueba aportada, si bien es cierto que es un documento Público, no impugnado en su oportunidad, no es menos cierto que dicho documentó no guarda relación, con lo que estima probar el actor, en consecuencia este Tribunal Superior, desecha dicha probanza. Así se declara.-
c) Documental correspondiente a movimiento de la cuenta N° 0134-0198-52-1983034205, del ciudadano Salazar Chacín Ricardo José del mes de enero de 2.008, donde se evidencia cinco (5) depósitos realizados durante el mes de enero por los montos de Catorce Mil Bolívares (14.000), el día 08 de enero de 2.008; Doscientos Mil Bolívares (200.000), el día 16 de enero de 2.008; Ochocientos Ochenta Bolívares (880) y Novecientos Bolívares (900) el día 23 de enero de 2.008; y Ciento un Mil Bolívares (101.000), el día 24 de enero de 2.008, (folio 14). Con respecto a esta probanza, visto que dicho documentos se trata de una relación de movimientos bancarios, de carácter privado, que debió ser promovido a través de la prueba de informe a solicitud de parte, con fundamento a lo cual no se valora de conformidad con el articulo 433 del código de Procedimiento civil. Así se declara.-.
Asimismo promovió las siguientes documentales:
A) En cuanto a la documental (folios 27 al 31), correspondiente a documento constitutivo de la deuda y de la Hipoteca Convencional de Primer Grado, sobre el inmueble de marras, debidamente protocolizado por ante el Registro Publico Inmobiliario del Municipio Turístico Diego Bautista Urbaneja Del Estado Anzoátegui de fecha 20 de agosto de 2007, bajo el Nº 47, folios 346 al 349, protocolo primero, tomo cuadragésimo cuarto, tercer trimestre del año 2007. En lo que respecta a esta medio probatorio, visto que se trata de un documento público, autorizado por un funcionario acreditante de la fe publica registral, por lo cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y, en concordancia con el articulo 1.357 del Código Civil.- Así se declara.-
B)En cuanto al documento de liberación de hipoteca presentado por el reconvenido Ricardo Salazar Chacín, ante el prenombrado Registro Publico Inmobiliario, en fecha 01 de abril de 2008, protocolizado el 02 de abril del 2008, bajo el Nº 13, folios 93 al 96, protocolo primero, segundo trimestre del año 2008.
Con relación a esta documental (folios 32 al 35), correspondiente a documento de propiedad del inmueble y sus mejoras, constituida por una villa distinguida por el Nº 77, ubicada en la Tercera etapa del Conjunto Residencial Martinique, Complejo Turístico El Morro, Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui sobre tal probanza considera esta alzada, compartiendo con ello el criterio del a-quo, que si bien es cierto que es un documento público, el cual a pesar de no haber sido tachado, ni impugnado por el demandante, adolece de valor probatorio alguno pues su contenido, no aporta elemento de convicción que esclarezca los hechos controvertidos en el presente juicio, pues la pretensión del demandante-reconvenido está basada en el Cobro de Bolívares y por su parte la pretensión del demandado-reconviniente es la Liberación de una Hipoteca Convencional de Primer Grado el cual a pesar de recaer sobre el inmueble antes mencionado no es un hecho controvertido la titularidad del derecho de propiedad del mismo.- Así se declara.-
C) Reprodujo, opuso e hizo valer la afirmación de la parte demandada hecha en los escritos de oposición a la intimación y de contestación a la demanda que cursan en autos atinentes: a) a ver efectuado el día 16 de enero de 2008, el deposito de la suma de doscientos mil bolívares (200.000), en la cuenta corriente Nº 01340198521983034205, a nombre de RICARDO SALAZAR CHACIN en BANESCO C.A; b) que el pago del saldo adeudado por 200.000 mil bolívares, tenia que hacerse mediante un único deposito bancario, en la cuenta corriente Nº 01340198521983034205, a nombre RICARDO SALAZAR CHACIN en BANESCO C.A; C) que el pago tardío de lo adeudado, es decir el pago en fecha posterior a la data limite, esto era antes del 15 de enero de 2008, ocasionaría el pago de la penalidad por cincuenta mil bolívares (50.000).
Con relación a esta promoción, observa el Tribunal que no obstante que el promovente no determinó en su pedimento el medio de prueba que pretende demostrar, considera el Tribunal en atención a garantizar el derecho a la defensa del promovente, y de conformidad con el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil, el Juez esta obligado a valorar toda y cada una de las pruebas que le fueran promovidas en su oportunidad, en función de lo cual serán apreciados todos y cada uno de los alegatos formulados por la representación judicial de la parte actora. Así se declara.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
En el capitulo primero invocó el merito favorable, de las actas procesales, especialmente lo alegado en el escrito de reconvención así como los anexos con los cuales se acompañaron, a saber:
a) La documental (folios 27 al 31), correspondiente a documento constitutivo de la deuda y de la Hipoteca Convencional de Primer Grado, sobre el inmueble de marras. En lo que respecta a esta medio probatorio, visto que es corresponde a un documento público, autorizado por un funcionario acreditante de la fe publica registral, por lo cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, i.- Así se declara.-
b) La documental (folios 32 al 35), correspondiente a documento de propiedad del inmueble y sus mejoras, constituida por una villa distinguida por el N° 77, ubicada en la Tercera etapa del Conjunto Residencial Martinique, Complejo Turístico El Morro, Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui sobre tal probanza considera esta alzada, compartiendo con ello el criterio del a-quo, que si bien es cierto que es un documento público, el cual a pesar de no haber sido tacha ni impugnado por el demandante, adolece de valor probatorio alguno pues su contenido, no aporta elemento de convicción que esclarezca los hechos controvertidos en el presente juicio, pues la pretensión del demandante-reconvenido está basada en el Cobro de Bolívares y por su parte la pretensión del demandado-reconviniente es la Liberación de una Hipoteca Convencional de Primer Grado el cual a pesar de recaer sobre el inmueble antes mencionado no es un hecho controvertido la titularidad del derecho de propiedad del mismo.- Así se declara.-
c) La documental (folio 36), correspondiente a Copia de Cheque de Gerencia Nº 04613607, de fecha 14 de enero de 2.008, emitido por la entidad financiera Banesco Banco Universal, contra la cuenta Nº 0134-0046-64-2120210001 a favor del ciudadano Ricardo Salazar, por un monto de Cien Mil Bolívares, el cual no fue tachado, ni impugnado por el demandante, por lo que se le atribuye pleno valor probatorio, como demostrativo de su contenido el cual se encuentra supra señalado.- Así se declara.-
D)La documental que corre inserta al folio 37, la cual corre inserta igualmente al folio 51, correspondiente a Copia de Cheque de Gerencia N° 00000366, de fecha 14 de enero de 2.008, emitido por la entidad financiera Banco de Venezuela, contra la cuenta N° 01020448870000022021 a favor del ciudadano Ricardo Salazar, por un monto de Cien Mil Bolívares, el cual no fue tachado, ni impugnado por el demandante, por lo que se le atribuye pleno valor probatorio, como demostrativo de su contenido el cual se encuentra supra señalado.- Así se declara
e) La documental que corre inserta al folio 38, la cual corre inserta igualmente al folio 52, correspondiente a recibo de depósito, de fecha 16 de enero de 2.008, realizado en la cuenta N° 0134-0198-52-1983034205, a nombre del ciudadano Ricardo José Salazar Chacín, por la suma de Doscientos Millones de Bolívares, el cual no fue tachado ni impugnado por el demandante, por lo que se le atribuye pleno valor probatorio, como demostrativo del depósito de los cheques de Gerencia N° 04613607 y 00000366, de las cuentas Nº 0134-0046-64-2120210001 y 01020448870000022021, por un monto de Cien Mil Bolívares cada uno.- Así se declara.-
Igualmente, y en atención al principio de la comunidad de la prueba, alego a favor de su representada el corte de cuenta consignado por el demandante en donde se evidencia el depósito hecho por su representada en la cuenta corriente, depósito hecho en fecha 16 de enero de 2008.
Con relación a esta probanza aportada con base al principio de la comunidad de la prueba observa el Tribunal, siguiendo criterio jurisprudencial, que el principió de adquisición es una consecuencia de esta comunidad, esto es, que las pruebas una vez aportadas al proceso, no son de quien las promovió si no que son del proceso, es decir, una vez introducida legalmente en el proceso su función es la de probar la existencia o inexistencia de los hechos del proceso con independencia de que beneficien o perjudiquen a quien las promueve o a la parte contraria, la cual además puede invocarla; de manera, que una vez que han sido aportadas al proceso tienen que ser tomadas en cuenta en la valoración sin importar que beneficien a quien las aporta o a la parte contraria, porque solo será en la sentencia definitiva cuando el juez puede apreciar al valorar la prueba, al establecer los hechos, objeto del medio si su resultado incide o no en la decisión que a de dictarse respecto a la legalidad del acto; por lo cual considera este Tribunal que el medio de prueba invocado bajo el principio de la comunidad de la prueba resulta improcedente pretender bajo esta premisa que beneficie exclusivamente a su promovente. Así queda establecido.
Asimismo invocó a favor de su representada lo señalado por el actor en su escrito de contestación de la reconvención, presentada en fecha 09 de abril de 2008, en la cual señalo: “la hipoteca convencional de primer grado que alguna oportunidad peso sobre el inmueble propiedad de la demandad no existe” …por haber sido voluntaria y libremente liberada por el ciudadano Ricardo José Salazar Chacín y lo evidenció consignando el documento de liberación de dicha hipoteca, el cual fue protocolizado en fecha 02 de abril de 2008…, con lo aseverado por el demandante y con la solicitud hecha al Tribunal que declare no tener materia sobre la cual decidir, por el hecho cierto de haber liberado “ voluntariamente” la hipoteca esta confesando que ciertamente con su aptitud irresponsable origino o dio lugar al procedimiento intentado por la reconvención para que se liberase la hipoteca de primer grado constituida sobre un inmueble propiedad de su representada, pues al momento d adquirir lo dos (2), cheques de gerencia, infructuosamente su representada intento lo que lógicamente procede en estos caso: entregar el pago al acreedor y este cumplir con su obligación, cual era otorgar el documento que liberaba la hipoteca, todo en un mismo acto”…
En cuanto a la probanza promovida como prueba de confesión el tribunal observa: la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 347 de fecha 2 de noviembre de 2001, ha sostenido: “…. Que no toda declaración implica una confesión, pues para que ella exista se requiere que la misma verse sobre un hecho capaz de tener la suficiente juricidad como para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa. En consecuencia, para que exista prueba de confesión de una parte de determinado juicio, es absolutamente indispensable que la manifestación de la parte este acompañada del animo correspondiente, es decir, el propósito de confesar un hecho o circunstancia en beneficio de la otra parte”…
Con base al criterio jurisprudencial antes expuesto, observa el tribunal que la prueba propuesta se trata de una declaración que de acuerdo con lo expuesto no constituye un hecho capaz de demostrar el reconocimiento de un derecho a favor del promovente, por lo cual tal exposición no se adecua al propósito o fin de la prueba de confesión, por tanto tal apreciación es irrelevante como medio de prueba y así queda establecido.-
V
Para declarar con lugar la demanda interpuesta, el a-quo fundamentó la sentencia recurrida en lo siguiente:
“...Así las cosas, este sentenciador observa que si bien es cierto que la Hipoteca Convencional de Primer Grado que pesaba sobre un inmueble y sus mejoras, propiedad de la demandada, constituida por una villa distinguida por el N° 77, ubicada en la Tercera etapa del Conjunto Residencial Martinique, Complejo Turístico El Morro, Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, fue liberada por su beneficiario mediante documento debidamente Protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha 02 de abril de 2.008, anotado bajo el N° 13, folios 93 al 96, Protocolo Primero, Tomo Primero, Segundo Trimestre del año 2.008, no es menos cierto que dicha liberación fue producida posterior a la fecha de interposición de la presente reconvención, específicamente, fue efectivamente liberada el mismo día en que se admitía la misma, lo cual a criterio de este sentenciador genera dicha manifestación de voluntad un taxito Convenimiento por parte del demandante-reconvenido pues estando éste a derecho en el presente juicio, voluntariamente procedió a satisfacer las pretensiones de la demandada-reconviniente y generando consecuencialmente la procedibilidad y declaratoria con lugar de la reconvención presentada en su contra.- Así se declara….
Siendo entonces los contratos bilaterales Ley entre las partes encontramos dentro de la referida cláusula el lapso establecido para el pago del compromiso asumido y determinando así la fecha en que procedería la cláusula penal por retardo en el pago, el cual se comenzaría a computar pasado que fuese el día 15 de enero de 2.008, fecha tope para cumplir la deudora con su obligación contractual.- Asimismo encontramos el modo en que se debía realizar el pago de la suma adeudada, el cual a criterio de este sentenciador no era excluyente de cualquier otro modo para materializar el pago, pues la obligación principal de la deudora es el pagar la suma adeudada en el tiempo estipulado.- Así se declara…
Aunado a lo anteriormente señalado, encontramos en el caso de marras que la deudora ciudadana Nereida Concepción Valbuena Valero, no solo demostró mediante la compra de los cheques de gerencia N° 04613607, de fecha 14 de enero de 2.008, emitido por la entidad financiera Banesco Banco Universal, contra la cuenta N° 0134-0046-64-2120210001 y Cheque de Gerencia N° 00000366, de fecha 14 de enero de 2.008, emitido por la entidad financiera Banco de Venezuela, contra la cuenta N° 01020448870000022021 ambos a favor del ciudadano Ricardo Salazar, por un monto de Cien Mil Bolívares cada uno, su voluntad de pagar la suma adeudada y así cumplir con su obligación, sino que también demostró que dicho pago fue realizado en tiempo oportuno, pues para el día 14 de enero de 2.008, la suma adeudada ya se encontraba a nombre del ciudadano Ricardo José Salazar Chacín, debido a que es bien conocido que los cheques de gerencias están respaldados de plena liquidez, por lo que mal podría este sentenciador condenar al pago de una cláusula penal originada del supuesto retardo en el pago cuando el mismo fue realizado oportunamente, desvirtuando así las pretensiones del demandante y generando consecuencialmente la declaratoria sin lugar de las mismas.- Así se declara
V
Por su parte, el recurrente fundamentó su impugnación señalando en su escrito de informes lo siguiente:
…”Ciudadano Juez, el a quo en su sentencia de fecha 28/10/2008, incurre en varios inconsistencias y fallas, que lo llevan a la errado convicción, de que a la ciudadana demandado le asiste la razón en la presente causa.
En primer lugar, tal y como se alegó en el libelo y así lo reconoció la demandado en su escrito de oposición a la intimacíón y en su contestación de la demanda, la ciudadana NEREIDA CONCEPCION VALBUENA, debía pagar una suma, que reconoce adeudar a ni representado, antes del día 15 de enero del 2008, mediante un UNICO DEPOSITO en una cuenta bancaria en la entidad BANESCO, C.A., sometiéndose en el documento público contentivo de la obligación, a una penalidad monetaria por retardo en cumplimiento de dicha obligación, penalidad ésta por la suma de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES Ir 501OODOloo) equivalente actualmente a CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 50.000,oo).
Luego la demandado reconoce haber hecho el DEPOSITO, en la cuenta cierta que debla utilizarse, a favor de mi mandonte, el día 16 de enero de¡ 2008, por la suma de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 200.000.000,oo) equivalentes actualmente a DOSCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 200.000,oo), y como prueba de tal hecho, promueve como pruebas, los dos (2) depósitos bancarios hechos el 16 de enero de¡ 2008.
Sin embargo la demandada, alego haber cumplido con el pago a tiempo de su obligación, por cuanto la mismo adquirió en fecha 14 de enero de¡ 2004, dos (2) cheques de gerencia, cada uno por CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000,oo) equivalentes a CIEN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 100.000,oo) a favor de mi representado, pero lejos de hacer el depósito en esa fecha límite, es decir antes de¡ 15 de enero de¡ 2008, como se obligó en documento público, mantuvo en su poder los cheques y no fue sino hasta el día 16 de enero del 2008, de manera tardía, según la obligación asumida, que materializó el pago, en la forma y modo convenido por las partes en el documento público de fecha 20 de agosto del 2007, es decir efectuando el depósito bancario. En este orden de ideas, por una porte el Juzgado a quo asume, erradamente, que la demandado, por el simple hecho de ir a un banco y comprar dos (2) cheques de gerencia a favor de mi representado, cumplió cabalmente con el pago, y por otra porte señala, que el lapso para que se configurase una pago tardío debía computarse pasado como fuera el día 15 de enero del 2008.
Ciudadano Juez, en el caso sub-judice y con relación a la primera inconsistencia, el sentenciador de primera instancia yerro en su motivación, en la aplicación del derecho y por ende en su dispositivo, en torno a que el modo en el que se habla de realizar el pago de la suma adeudado no era excluyente de cualquier otro para materializar el pago y finaliza señalando que la obligación de la deudora era pagar la suma adeudada en el tiempo estipulado. Continúa el sentenciador declarando que la demandado demostró haber pagado en tiempo oportuno, es decir el 14 de enero del 2008, por el hecho de haber adquirido dos (2) cheques de gerencia en la entidades BANESCO y BANCO DE VENEZUELA, indicando como beneficiario a RICARDO SALAZAR CHACIN y que en virtud de tal hecho la suma adeudada ya estaba a nombre de RICARDO SALAZAR CHACIN…
Ciudadano Juez, el documento público de reconocimiento de deuda de fecha 20-08-2007, INDICO de manera taxativo el modo y lugar de pago, y esto era UN DEPOSITO UNICO en el BANCO BANESCO antes del! 15 de enero dell 2008, cosa que la demandado no hizo, sino hasta el 16 de enero de¡ 2008, es decir con 2 días de tardanza.
En la oportunidad de la lítis contestación rechazamos, negamos y contradecimos, que el pago de la obligación estuviera sujeta a modalidad alguno de obtención y entrega de cheque de gerencia para ser entregado en domicilio de ninguna clase, circunstancia que falsamente hace ver la demandado y reconviniente como supuesta condición de liberacíón de su obligación, es decir el pago del capital adeudado antes del 15-01 -2008.
Ciudadano Juez, si la demandado y reconvíniente pudo el 14 de enero del 2008, disponer los fondos para la adquisición de dos (2) cheques de gerencia por un total de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 200.000,oo), uno de ellos inclusive en la propia entidad BANESCO, preguntamos:
1) Porqué no realizó el depósito directamente al acreedor TAL Y COMO DEBIA HACERLO CONFORME AL DOCUMENTO PUBLICO DE FECHA 20-08-2007 ????
2) Porqué ingenió una manera diferente a la contractual mente establecida para materializar el pago, a sabiendas que el acreedor solo estaría a la espera de un depósito que debería haberse hecho como fecha tope el día 14 de enero del 2008, es decir antes dei día 15 de enero del 2008 como se convino contractualmente??? Y en todo caso como pretende la demandada hacer creer que el dinero estaba a la orden de RICARDO SALAZAR CHACIN en unos cheques de gerencia el 14 de enero del 2008, si !os aludidos cheques de gerencia fueron adquiridos en la ciudad de. Caracas ese mismo día en horas de la tarde ?????
3) Como es posible que el Juzgador de primera instancia declare que un segundo modo distinto al contractualmente convenido, pueda prevalecer sobre el primero, y calificarlo como no excluyente, cuando la norma sustantiva indica que el contrato es ley entre las partes ?...
Respetuosamente observe Ciudadano Juez, que el Juzgado de Primera Instancia tergiversa totalmente los limites dentro de los cuales la demandada convino en su obligación, pues no era después del 15 de enero del 2008, cuando comenzaría a computarse el retarda en el pago, sino que tal pago debía hacerse ANTES del día 15, vale decir el día 14 de enero del 2008 como fecha tope, pues resulta evidente que el vocablo ANTES, refiere a una fecha anterior a la que se indica y no otra posterior, pero la demandado lejos de hacer el depósito en esa fecha limite, es decir antes de 15 de enero del 2008, como se obligó en documento publico, mantuvo en su poder los cheques y no fue sino hasta el día 16 de enero del 2008, de manera tardía, según la obligación asumida, que materializó el pago, en la forma y modo convenido por los partes en el documento público de fecha 20 de agosto del 2007, es decir efectuando el depósito bancario…
Ciudadano Juez, en la sentencia del 28/10/2008, el Tribunal de Primera Instancia declara con lugar la reconvención formulado en contra de mi representado RICARDO SALAZAR CHACIN, por cuanto a criterio del Juzgador, el demandante reconvenido manifestó una voluntad de "taxito convenimiento', (cita textual del fallo), entendemos quiso decir tacito convenimiento a la reconvención, por el hecho de que mi representado en fecha 1 de abril del 2008, cuando aun la aludida acción de reconvención siquiera había sido admitido, procedió a liberar la hipoteca convencional que pesaba sobre el inmueble propiedad de la demandado, constituido por una Villa distinguido por el No 77, ubicado en la TERCERA ETAPA DEL CONJUNTO RESIDENCIAL MARTINIQUE, Complejo Turístico El Morro, Jurisdicción del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui.
Vale acotar, como se dijo en la causa de primera instancia, que la hipoteca convencional de primer grado que en alguno oportunidad pesó sobre el inmueble propiedad de la demandada, NO EXISTIA al momento de admitir la reconvención, estado en el que procesalmente se asume como instaurada una litis. Es decir la hipoteca real, fue voluntario y libremente liberado por mi representado con anterioridad a la admisión de la reconvención, pues vale decir que la liberación de la hipoteca aludida por la reconviniente y demandada, fue presentado para su protocolizacíón el día 01-04-2008 y se encontraba liberado
admitido siguiera la aludido reconvención, razón por la cual el Tribunal de la Causa carecía de materia sobre la cual decidir y por tanto incuffió en un falso supuesto al asumir como tácito convenimiento de una acción de reconvención que perseguía al momento de su admisión, la liberación de un gravamen que para tal ocasión ya no existía.
Ciudadano Juez, si se debe ahondar en el temo de la hipoteca de primeragrado que pesaba sobre el inmueble de la demandada, se aprecia que esta última convino en constituir tal garantía para responder del cumplimiento de su obligación contractual, siendo que tal hipoteca se habría de circunscribir tanto a la obligación principal, como a las obligaciones subsidiarias que surgiesen y se causasen por el incumplimiento de la obligación principal, tal y como lo era la penalidad por retardo en el pago de lo adeudado. Por tanto él tantas veces esgrimido pago por la demandada (TARDIO y EXTEMPORANEO) NO obligaba a mi representado a liberación alguna, mas sin embargo, voluntariamente extinguió la garantía hipotecaria antes de que se admitiera y se trabase la litis como consecuencia de la temeraria reconvención”…
VI
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Se contrae el presente recurso de apelación, a la impugnación realizada por el abogado MARIANO GRUBER ASCANIO, inscrito en el Inpreabogado bajo EL N°. 36.615, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante , RICARDO SALAZAR CHACIN, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 8.339.191, contra la decisión dictada en fecha 28 de octubre de 2008, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró Sin Lugar la pretensión contenida al Cobro de Bolívares, intentada por el actor, asimismo declaro Con Lugar la pretensión contenida en la reconvención presentada por la demandada ciudadana NEREIDA CONCEPCION VALBUENA VALERO, antes identificada, en la demanda por COBRO DE BOLIBARES, VIA INTIMATORIA, interpuesta por el ciudadano RICARDO SALAZAR CHACIN, contra la ciudadana NEREIDA CONCEPCION VALBUENA VALERO, ambos supra identificados.-
VII
Planteada así la controversia el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
DE LA RECONVENCIÓN
La figura de la Reconvención, de acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia, se denomina contrademanda o demanda reconvencional a aquella acción que dentro de un juicio ya iniciado interpone el demandado contra el mismo actor, y en la práctica se traduce en una acumulación particular y objetiva de acciones. La reconvención es pues una acción autónoma y con vida propia, que el demandado puede promover por demanda separada, pero que por razones de economía procesal se inserta dentro de una causa anteriormente formulada por el actor. El fundamento básico de la reconvención es que se sustancian y deciden dos o mas acciones economizando tiempo y gastos, pero además hay una razón de evidente justicia denominada compensación reconvencional, que en la práctica impide al actor perciba su crédito sin antes o al mismo tiempo satisfacer el que contra él tiene el demandado, evitando que se convierta en ilusorio el derecho creditorio del demandado contra el actor por ulterior insolvencia de éste.
En síntesis, podemos afirmar que la reconvención es una mutua petición que el demandado formula al actor, mediante la inserción del reclamo en el procedimiento ya iniciado por la demanda del actor. Se trata de aprovechar la apertura de la oportunidad procesal denominada Acto de Contestación – cualquiera sea la oportunidad en que ocurra - que se abre en un juicio, luego de la citación del demandado, para que dentro del plazo estipulado y conjuntamente con su contestación a la pretensión del actor, pueda el demandado formular al actor sus pretensiones derivadas de la acción.
Hecho este esbozó doctrinario, el Tribunal observa: en fecha 27 de marzo de 2008, el abogado JOSE ANGEL FIGUERA FIGUERA, apoderado judicial de la parte demandada, presenta escrito contentivo de la contestación de demanda y reconvención.
Por auto de fecha 02 de abril de 2008, el tribual de origen admite la reconvención planteada por la parte demandada.-
En fecha 09 de abril de 2008, el abogado MARIANO GRUBER, apoderado judicial de la parte demandante, presenta escrito de contestación a la reconvención.
Ahora bien, de la revisión de las actuaciones atinentes al asunto sometido a la consideración de esta alzada, esto es la acción de reconvención interpuesta por la representación judicial de la parte demandada abogado JOSE ANGEL FIGUERA FIGUERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 39.499, observa el Tribunal que la acción in comento, fue admitida por el a-quo, en fecha 02 de abril de 2008, cumpliendo con ello con la reglas que regulan esta acción establecida en el articulo 365 al 369 del código de procedimiento civil, y llegado el acto de la contestación de la misma (09/04/08), la parte actora-reconvenida argumento entre otras consideraciones atinentes al rechazo negación y contradicción de la acción de marras, referentes al objeto de la pretensión, esto es, para que convenga en protocolizar la extinción de la hipoteca sobre el inmueble propiedad del demandado-reconviniente, sobre lo cual expuso: …”la anterior negación se desprende del hecho de que la hipoteca convencional de primer grado que en alguna oportunidad peso sobre el inmueble propiedad de la demandada, no existe, es decir la hipoteca real, fue voluntaria y libremente liberada con anterioridad a la presente fecha, pues vale decir que la liberación de la hipoteca aludida por la reconviniente y demandada fue presentada para su protocolización el día 01-04-2008 y se encontraba liberada inclusive antes de haberse admitido siquiera la presente reconvención, razón por la cual el Tribunal de la causa carece de materia sobre la cual decidir y así pido muy respetuosamente al juzgado se sirva declararlo en la definitiva”…
De lo antes narrado, observa el Tribunal, que si bien cierto que el argumento esgrimido por la representación judicial de parte actora-reconvenida, no es acertado por cuanto la fecha de presentación para su protocolización del documento de liberación hipotecaria (01-04-2008), no autoriza a considerar que el documento contentivo de la garantía hipotecaria, tiene efectos regístrales, ya que la fecha cierta es la que corresponde a la fecha de registro, es decir, el día 02 de abril de 2008 (folio 64 al 66), puesto que se trata de un documento de carácter solemne que se perfecciona y surte efectos frente a terceros a partir de la fecha de su registro; también es cierto que la fecha de admisión de la reconvención fue el día 02 de abril de 2008, que corresponde igualmente a la fecha de registro, consecuencia de lo cual en virtud de esta confusión fàctica y de derecho, por lo cual el petitum planteado por la parte demandada-reconviniente, fue satisfecho, debe declararse sin lugar la acción de reconvención propuesta. Así se declara.-
Por otra parte, la parte demandada-reconviniente reclama la condenatoria en costas por parte del demandante-reconvenido, lo cual deviene improcedente en virtud del pronunciamiento anterior, es decir, en virtud de la declaratoria sin lugar de la acción de reconvención. Así se declara.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, el artículo 1257 del Código Civil Establece:
“Hay obligación con la cláusula penal cuando el deudor, para asegurar el cumplimiento de la obligación, se compromete a dar o hacer alguna cosa para el caso de inejecución o retardo en el incumplimiento”.
La norma sustantiva transcrita establece la obligación con cláusula penal mediante la cual el deudor se compromete a dar una cosa en el caso de inejecución por retardo en el cumpliendo de las obligaciones contraídas lo cual supone, la compensación que se reconoce como daños y perjuicios que se causan por la falta de cumplimento de la obligación principal.
Existe pues, una obligación principal, determinante y otra que es accesoria de la principal, que actúa de acuerdo a los presupuesto que se han estipulados.
Como caracteres de las obligaciones con cláusula penal tenemos: son accesorias, por que constituyen una fijación anticipada del monto de los daños y perjuicio, por lo cual no es necesario que el acreedor alegue perjuicio, ni acredite el importe de este, solo deberá probar, según sea el caso, el incumplimiento total, o de una determina estipulación o la mora.
Por otra parte, el acreedor no podrá exigir conjuntamente la obligación, ni la pena, si esta se pacto para asegurar el cumplimiento total de la obligación; pero ella será posible si la pena convencional solo aseguraba la mora o determinada cláusula contractual.
De manera que la cláusula penal establecida en el contrato, dada su accesoriedad, su exigibilidad esta sujeta al incumplimiento de la obligación principal, es decir no tiene carácter autónomo.
Con base a las consideraciones antes expuestas y a la atenta revisión de las actuaciones contentivas del presente recurso de apelación, observa el tribunal que en el sub judice, el recurrente reclama el pago de una obligación por concepto de cláusula penal, derivada del incumplimiento de la parte demandada en el pago oportuno del saldo adeudado doscientos mil bolívares (Bs. 200,00), lo cual causo la obligación de pagar adicionalmente por concepto de cláusula penal la suma de cincuenta mil bolívares (Bs. 50,000,oo); conforme fue establecido en las cláusula segunda y cuarta del contrato de préstamo con garantía hipotecaria (folios 8, 9, y 10), celebrado entre el actor y el demandado de autos, con fundamento en los artículos 1159 y 1160 del Código Civil.
Por otra parte observa el Tribunal, que la parte demandada, cumpliendo con la obligación asumida en la cláusula segunda del documento de marras procedió a comprar dos cheques de gerencia identificados con los Nros. 046113607, contra el banco BANESCO, y Nº 000000366, contra el banco de Venezuela, por la suma de cien mil bolívares (100.000), cada uno, de fechas 14 de enero de 2.008, a nombre de la parte actora recurrente, pretendiendo pagar el saldo de la obligación contraida, no obstante ello, procedió extemporáneamente a realizar el deposito de ambos cheques en la cuenta corriente Nº 01340198521983034205, en fecha 16 de enero de 2008, por un monto de doscientos mil bolívares (Bs.200.000,oo) a nombre del actor, toda vez que de acuerdo con la cláusula Cuarta estaba obligado a pagar y por vía de consecuencia incumplió con la obligación contractual en la fecha estipulada.
Asimismo observa el tribunal, que entre los folios (63, 64 y sus vueltos), corre agregado documento contentivo de la liberación hipotecaria, sobre el inmueble propiedad de la demandada, que garantizo el pago de la obligación de autos, debidamente registrada por ante la oficina de Registro Publico del Municipio Diego Bautista Urbaneja de fecha 02 de abril de 2.008, registrado bajo el Nº 13, folio 93 al folio 96, Protocolo Primero, Tomo Primero, Segundo trimestre de 2.008.-, de lo cual se extrae que la parte acreedora demandante, no obstante, que procedió tardíamente a protocolizar la liberación de la garantía hipotecaria (02/04/2008), a favor de la parte demandada cumplió con la obligación bilateral pactada y con ello dio por satisfecha su acreencia .
De lo antes narrado, aprecia el tribunal que la obligación principal atinente al cobro contenido en el documento de préstamo, objeto de la pretensión fue satisfecha mediante el pago a pesar de su diferimiento, y la garantía hipotecaria contraída por el demandado fue debidamente liberada ante el Registro Publico, hecho este probatorio y constitutivo de la extinción de la obligación contraída por el demandado, por lo cual considera el tribunal que es improcedente el cobro de la pena convencional establecida por las partes en el contrato dado el carácter accesorio de esta y en virtud de la extinción de la obligación principal. Así se decide.
En fuerza de los razonamientos antes expuestos, considera el tribunal que el recurso de apelación interpuesto debe ser declarado SIN LUGAR conforme se expone en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DECISION
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano MARIANO GRUBER ASCANIO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.243.529, actuando en nombre y representación del ciudadano RICARDO SALAZAR CHACIN, contra la decisión dictada en fecha 28 de octubre de 2008, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; que declaro: …”PRIMERO: Sin Lugar la pretensión contenida al Cobro de Bolívares intentada por el ciudadano Ricardo José Salazar Chacín, venezolano, mayo de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 8.339.191, en contra de la ciudadana Nereida Concepción Valbuena Valero, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 11.913.877.- Así se decide.-SEGUNDO: Con Lugar la pretensión contenida en la Reconvención presentada por la ciudadana Nereida Concepción Valbuena Valero, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 11.913.877, a través de su apoderado judicial, José Ángel Figuera Figuera, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.499, en contra del ciudadano Ricardo José Salazar Chacín, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 8.339.191.- Así se decide”…; en el juicio por COBRO DE BOLIVARES, VIA INTIMATORIA, interpuesta por el ciudadano RICARDO SALAZAR CHACIN, contra la ciudadana NEREIDA CONCEPCION VALBUENA VALERO, ambos supra identificados.-
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por COBRO DE BOLIVARES, VIA INTIMATORIA, interpuesta por el ciudadano RICARDO SALAZAR CHACIN, contra la ciudadana NEREIDA CONCEPCION VALBUENA VALERO, ambos supra identificados.-
TERCERO: SIN LUGAR la reconvención propuesta por la ciudadana NEREIDA CONCEPCION VALBUENA VALERO, supra identificada, contra el ciudadano RICARDO SALAZAR CHACIN.-
Queda así PARCIALMENTE REVOCADA la sentencia apelada.-
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, por cuanto fue publicada fuera del lapso de Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Nueve (09) días del Mes de julio del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
Juez Superior Temporal,
Abog. Rafael Simón Rincón Apalmo
La Secretaria,
Abog. Nilda Gleciano Martínez
En esta misma fecha, siendo las (10:28 a.m.), previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.-
La Secretaria,
Abog. Nilda Gleciano Martínez
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