REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental
Barcelona, 14 de julio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO : BP02-S-2009-002085
Visto el contenido del escrito suscrito por los abogados MARIA MILENA MARIN MORALES y NERIO MOY FARIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nrosa. 8.249.339 y 8.288.198, respectivamente, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 43.206 y 96.433, actuando en representación de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) No Penal, en fecha 03/07/2009 y recibido por ante este Tribunal Superior en fecha 07/07/2009, a las 10:00 a.m., contentivo el mismo del Señalamiento de Un Punto Previo y Corrección del escrito libelar, en el cual expone: “…Visto el auto de este Tribunal de fecha 19 de junio de 2009, mediante el cual, en su parte in fine se insta a esta representación de la Nación, a la corrección del escrito de solicitud de Medidas Cautelares, interpuesto en contra del contribuyente: CONSTRUCCIONES CARUPANO, C.A. (…) esta representación fiscal, como punto previo a dar cumplimiento al dispositivo del Tribunal, se permite dejar constancia de los siguientes particulares: PRIMERO: El Auto mediante el cual se ordena la corrección del escrito de solicitud cautelar, si bien es cierto que detalla dentro de sus consideraciones la existencia de otros asuntos cursantes por ante el mismo juzgado, contentivos de Recursos Contenciosos Tributarios, así como de un Juicio Ejecutivo por cobro de acreencias fiscales donde las partes son: La República, por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y, la firma mercantil CONSTRUCCIONES CARUPANO, C.A. y se hace alusión a que los mismos se encuentran relacionados con la presente solicitud de Medidas Cautelares, indicando además este digno Tribunal, que cursa a los autos del expediente relativo al Juicio Ejecutivo incoado, que en fecha 26 de febrero de 2009, fue consignada por la representación de la Nación. Constancia de pago realizada por la contribuyente, con lo cual se extingue la deuda tributaria, no pasa este Despacho a señalar a esta representación de la República Bolivariana de Venezuela, en ningún momento, los puntos sobre los cuales debe estribar la corrección ordenada por este Juzgado, (…) en este caso de la expectativa que tiene la Nación, sobre los montos determinados como obligaciones fiscales a cargo del contribuyente, omite el señalamiento especifico de lo que ordena corregirse, infiriendo además esta representación fiscal, que en el desarrollo del referido auto, se omitieron por error material involuntario, líneas que dan sentido al dispositivo de este digno tribunal, por cuanto carece de sentido la expresión con la cual culmina el auto en referencia, (…) SEGUNDO: No señala el Auto referido, el fundamento legal del lapso otorgado a esta representación de la Nación, de ocho días, a los fines de la materialización de la correcciones ordenadas. (…)
Ahora bien, este Tribunal Superior, antes de entrar a verificar y analizar la subsanación del escrito libelar, pasa a realizar pronunciamiento con respecto al punto previo señalado por la Representación Fiscal, a tal efecto observa:
Alega la Representación Fiscal que en el auto de fecha 19/06/2009, no señalo en ningún momento, los puntos sobre los cuales debe estribar la corrección ordenada por este Juzgado, en tal sentido, es cierto que cuando existe discrepancia en montos o errores materiales que deban ser subsanados o corregidos el tribunal deberá señalar en los casos que corresponda la corrección de un monto por otro, de aclarar hechos alegados en el escrito libelar, pero en el presente caso no se trataba de corregir un monto por otro, ni de sustituir, sino de suprimir un periodo fiscal que ya había sido cobrado por la administración tributaria, motivo por el cual se le indico en el auto de fecha 19/06/2009, el número del asunto relativo al Juicio Ejecutivo signado con el Nro. BP02-U-2007-000085, donde la Administración Tributaria, demanda el pago de la cantidad de Bolívares VEINTIUN MILLONES CIENTO CUARENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (BS.21.142.855,71) , monto correspondiente a pagar por concepto de Impuestos y Multas en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor e Impuesto al Valor Agregado correspondiente a diferencia en los debitos y créditos fiscales de los periodos impositivos desde Octubre de 2001 hasta Septiembre de 2003, siendo la Administración Tributaria la parte accionante, es evidente que esta en conocimiento del monto aducido y cancelado en el caso in comento, por lo que es evidente la corrección que se tenia que realizar, sin que este Tribunal Superior, procediera a indicárselo y detallárselo minuciosamente.
Finaliza la Representación Fiscal el punto previo alegando en su particular segundo, relacionado con que este Tribunal Superior, no señalo en el auto antes mencionado, cual es el fundamento legal de los 8 días otorgados para la corrección, en este sentido, este Tribunal Superior aclara que: El Código Orgánico Tributario, no señala expresamente, que se le debe dar la oportunidad de subsanar o corregir el escrito libelar de las demandas o solicitudes en el presente procedimiento, no obstante este Administrador de Justicia, en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa tipificado en el ordinal 1° del artículo 49, 26 y 257 de nuestra Carta Magna, de manera potestativa, ordenó la corrección del libelo de la solicitud, pues el despacho saneador se encuentra establecido de forma expresa en la Ley Adjetiva , Procesal del Trabajo y en el Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual por conocimiento general, se procedió aplicar los principios generales del derecho. Lo que nos lleva al razonamiento por analogía que es “aquella operación llevada a cabo por los intérpretes del derecho, mediante la cual se atribuye a un caso o a una materia que no encuentra una reglamentación expresa en el ordenamiento jurídico, la misma disciplina prevista por el legislador para un caso y para una materia similar”. Se tiene entones a la analogía, como uno de los métodos que permiten al juez salir del estancamiento provocado por las lagunas, reales o aparentes, generadas por el ordenamiento, pudiendo decir el derecho y, tiene como presupuestos tanto la imposibilidad del legislador de prever todos los casos posibles, como la prohibición de absolver la instancia. Erigiéndose en un instrumento de gran importancia, utilizado por los operadores jurídicos para la ampliación interna de un sistema legislativo. La analogía representa en realidad un doble papel en la interpretación legal; como procedimiento para construir partes que falten de una norma y para ampliar el alcance de las leyes a casos no incluidos en ella (analogía legis o analogía de la ley), basándose para ello en un precepto particular. Es un procedimiento para explicitar toda la norma general en que debe subsumirse un determinado caso no previsto (analogía juris o analogía del derecho) y, se basa en una pluralidad de disposiciones particulares, por medio de un procedimiento inductivo en el cual se desarrollan principios generales y se aplican a los casos que no caen bajo ninguna de las prescripciones legales. El razonamiento lógico por analogía, es aquél por el cual, dado dos términos ligados por una semejanza, se atribuye al segundo el predicado del primero, pasando al segundo -no previsto o necesitado de ampliación- la individualidad del primero. Ahora bien, cuando el art. 4 del Código Civil se refiere a las materias análogas, no hace referencia a un cierto método interpretativo que excluya a los otros métodos, sino que suministra materiales que van a elaborarse de acuerdo a uno u otro método interpretativo y de acuerdo al razonamiento deductivo-inductivo. Aplicada al derecho, la analogía lógica tiene la misión de ayudar a formar la norma general que rige ciertos casos no contemplados por leyes vigentes. Sobre la base de lo antes expuesto, podemos decir que la estructura de la analogía presupone la unidad y coherencia del orden jurídico, y la tarea de la jurisprudencia es la reconstrucción del sistema, utilizando la experiencia jurídica y la dogmática, pero teniendo en cuenta que ese camino puede seguirse a través de los casos similares o materias análogas (analogía legis). Pero también remontándose a los principios generales del derecho (analogía iuris). Teniendo como conocimiento que cuando el tema no puede resolverse por la operatividad de las leyes análogas, entran a jugar los principios generales del derecho, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, y en atención a los Principios de Equidad, debido proceso y el derecho a la defensa, el suscrito juez haciendo uso de su potestad considero otorgar en beneficio de las partes los ocho días de despacho. Quedando de esta manera aclarado el punto previo alegado. Así se decide.
Procede ahora este Tribunal Superior, a realizar pronunciamiento con respecto a la corrección del escrito libelar y la medida cautelar solicitada:
Visto el escrito de corrección de Solicitud de Medida Cautelar, suscrito por los abogados MARIA MILENA MARIN MORALES y NERIO MOY FARIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 8.249.339 y 8.288.198, respectivamente, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 43.206 y 96.433, actuando en representación de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) No Penal, en fecha 03/07/2009 y recibido por ante este Tribunal Superior en fecha 07/07/2009, en la cual solicitan se decrete la Medida de Embargo Preventivo sobre Bienes Muebles propiedad de la contribuyente CONSTRUCCIONES CARUPANO, C.A., identificada con el R.I.F. Nº J-8005390-7, domiciliada en la Avenida Universitaria, Sector Bello Monte de la ciudad de Carúpano, Estado Sucre, inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, bajo el Nº 10, folios 15 al 21, representada por los ciudadanos CARLOS RICCI GIORGETTI, titular de la cédula de identidad Nro. 6.955.821 en su carácter de Director Gerente en la Junta Directiva de la contribuyente antes mencionada y MARIA JOSE CAROLI, titular de la cédula de identidad Nº 10.217938.
Siendo la oportunidad procesal correspondiente para que este Órgano Jurisdiccional se pronuncie al respecto, procede a hacerlo en los términos siguientes:
La Representación Fiscal, alega en su escrito libelar, folio Nro. 02 : “ … solicitud que se permite efectuar esta representación de la Nación, a los fines de garantizar a la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA la recaudación de los tributos ya determinados y el cumplimiento de las obligaciones tributarias, de acuerdo con las investigaciones fiscales efectuadas a la mencionada contribuyente, actualmente confirmadas mediante las Resoluciones Culminatorias del Sumario Administrativo números GRTI/RNO/DSA/2008-094-00096 y GRTI/RNO/DSA/2009-023-00871, (…) por concepto de Impuesto al Valor Agregado por los períodos impositivos desde enero 2003 hasta mayo 2007, por monto de VEINTIDOS MILLLONES VEINTITRES MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 22.023.951,00); y, del Impuesto Sobre La Renta por los ejercicios fiscales coincidentes con los ejercicios civiles 2003, 2004, 2005 y 2006, por monto de TREINTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS SIETE MIL OCHENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 38.507.086,00), respectivamente, constituyendo estas, actos administrativos de efectos particulares y de contenido tributario, …” (Subrayado de este Tribunal Superior)
Se desprende de los recaudos acompañados, Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RNO/DSA/2008/09400096, donde de su contenido hace señalamiento a Acta de Reparo Fiscal GRTI/RNO/DF//2007/4349/097 de fecha 13/12/07, correspondiente a Periodos Impositivos Enero 2003 a Mayo 2007, por concepto de Impuesto al Valor Agregado.
Alega la Representación Fiscal, en su escrito de corrección, en su capitulo IV: “ … esta representación de la Nación se permite acotar, que no obstante haberse extinguido por parte de la representación legal de la contribuyente, obligaciones fiscales cuyos períodos impositivos involucrados, como el ejercicio fiscal 2003, resulta objeto de investigación fiscal en la determinación realizada que genera la Resolución de Sumario Administrativa signada con la nomenclatura SNAT/INTI/GRTI/RNO/DSA/2008/094-00096, de fecha 30/12/2008, por monto de VEINTIDOS MILLONES VEINTITRES MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN MIL BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs. F. 22.023.951,00), en primer término, la cancelación efectuada por la Representación legal de la contribuyente y con cuya materialización, quedaron extinguidas las obligaciones fiscales demandadas por la República, corresponden a períodos impositivos coincidentes con el ejercicio 2001 y no con el ejercicio 2003….”(Subrayado de este Tribunal)
Observa este Tribunal Superior, en el asunto Nº BP02-U-2007-000085, en el contenido de la Resolución Nº GRTI/RNO/DF/2004/0172, folios Nros. 47 y 48: “… De la Investigación Fiscal practicada por los funcionarios (…), materia de Impuesto al Valor Agregado, durante los períodos impositivos comprendido desde: OCTUBRE 2001 hasta SEPTIEMBRE 2003, ambos inclusive, (…), se determinó lo siguiente: (…) 6. Acta Constitutiva y sus modificaciones, declaraciones de Impuesto al Valor Agregado desde Octubre 2001 hasta septiembre 2003, ambos inclusive; (…).” Véase igualmente folio Nro. 54, del referido expediente.
De los señalamientos antes indicados, se evidencia que los periodos fiscales fiscalizados en mediante la Resolución Nº GRTI/RNO/DF/2004/0172, cursante en el asunto BP02-U-2007-000085, corresponden a OCTUBRE 2001 hasta SEPTIEMBRE 2003, ambos inclusive, por lo que lo señalado por la Representación Fiscal en su escrito de corrección “corresponden a períodos impositivos coincidentes con el ejercicio 2001 y no con el ejercicio 2003”, resulta contradictorio con lo indicado en la documentación anexas al asunto Nro. BP02-U-2007-000085, antes mencionado, pues la Investigación Fiscal fue practicada sobre los periodos correspondientes OCTUBRE 2001 hasta SEPTIEMBRE 2003 y en la presente solicitud se indica: “ … Impuesto al Valor Agregado por los períodos impositivos desde enero 2003 hasta mayo 2007, por monto de VEINTIDOS MILLLONES VEINTITRES MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 22.023.951,00)…”; coincidiendo el periodo fiscal Enero 2003 a Septiembre 2003, no obstante, este Tribunal Superior, encuentra, que se trata de Resoluciones distintas, contenidas en cada uno de los asuntos, por lo que aclarado dicho punto, se procede a realizar pronunciamiento sobre la medida solicitada, a tal efecto observa:
El Código Orgánico Tributario vigente, publicado en la Gaceta Oficial N° 37.305 de fecha 17 de octubre de 2001, establece expresamente en su artículo 296 que:
"Art. 296: Cuando exista riesgo para la percepción de los créditos por tributos, accesorios y multas, aun cuando se encuentren en proceso de determinación, o no sean exigibles por causa de plazo pendiente, la Administración Tributaria podrá pedir al Tribunal competente para conocer del Recurso Contencioso Tributario que decrete medidas cautelares suficientes, las cuales podrán ser:
1. Embargo preventivo de bienes muebles;
2. Secuestro o retención de bienes muebles;
3. Prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles y
4. Cualquier otra medida, conforme a las previsiones contenidas en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil."
Sostiene la Representante Legal de la República Bolivariana de Venezuela que la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES CARUPANO, C.A adeuda al Fisco Nacional, las siguientes cantidades: 1) VEINTIDOS MILLONES VEINTITRES MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 22.023.951,00) por concepto de Impuesto al Valor Agregado por los períodos Impositivos desde enero 2003 hasta mayo 2007, 2) TREINTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS SIETE MIL OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 38.507.086,00) por concepto de Impuesto Sobre la Renta por los Ejercicios Fiscales 2003, 2004,2005 y 2006 en virtud de las Resoluciones Culminatorias de Sumario Administrativo números GRTI/RNO/DSA/2008-094-00096 y GRTI/RNO/DSA/2009-023-00871, de fechas 30/12/2008 y 06/03/2009, respectivamente, por cuanto "existe un riesgo inminente para la percepción de los citados créditos tributarios", y anexan documentación y actas fiscales que sirven de base para justificar plenamente la solicitud de medidas cautelares sobre bienes muebles e inmuebles, propiedad de la contribuyente.
Consta también de autos, que el capital social de dicha Empresa es Ciento Veinte Un Mil Novecientos Cincuenta Bolívares Fuertes con Cero Céntimos (Bs. 121.950,00); monto éste poco significativo si se compara con el alto volumen periódico de operaciones realizadas por la Empresa.
Por otra parte, este Tribunal Superior, tiene conocimiento pleno de la sentencia de fecha 01 de diciembre del 2003, dictada por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: SENIAT VS. INCOCICA CONSTRUCCIONES, C.A.), donde declaró que:
" ...En cambio, el juicio ejecutivo se caracteriza, como ya se expresó, por la existencia de un titulo ejecutivo liquido y exigible que haga posible la intimación bajo apercibimiento de ejecución del deudor y el embargo de sus bienes, luego de lo cual podrá el demandado hacer oposición a la intimación con el fin de discutir el derecho que en su contra se deduce por alguno de los motivos señalados en el artículo 204 del Código Orgánico Tributario, los cuales son: a) El pago del crédito fiscal que se le haya intimado, ha cuyo efecto consignará con su escrito de oposición el documento que ...
Por estas razones, estima la Sala que dada la naturaleza del procedimiento ejecutivo incoado, los ciudadanos Jacobo Cohen y Fernando Cimini Verratti no podían ser intimados al pago de tributos y multas adeudados en virtud de una pretendida responsabilidad solidaria, causando menoscabo del derecho de defensa, razones suficientes para que en atención de la pacifica jurisprudencia de la Sala, conforme a la cual son de orden público las normas con las cuales el legislador ha revestido la tramitación de los juicios ( Véase entre otras, Sentencia del 23 de noviembre del 2001; caso: Víctor Manuel Lozada Morales c/C.N.A. de Seguros La Previsora)..."
Al respecto, debe este Juzgador de Instancia señalar que el criterio esbozado por la Sala de Casación Civil está referido a un Juicio Ejecutivo, donde no está previsto desde el punto de vista procesal una etapa, una fase o una oportunidad que permita ejercer el derecho Constitucional a la defensa de los administradores de las personas jurídicas y luego así poder exigírseles una responsabilidad tributaria, tal y como atinadamente lo expresó la Sala de Casación Civil en el fallo antes anotado.
No obstante, en el presente caso, se trata de una medida cautelar, más no de un proceso o Juicio Ejecutivo y para ello, el Código Orgánico Tributario vigente, ha establecido la posibilidad para el afectado de oponerse a la ejecución de cualquier medida cautelar acordada en su contra (Art. 300); ha establecido también la posibilidad de sustituir tales medidas acordadas por el Órgano jurisdiccional (Art. 299); existe también la posibilidad legal de que el juez revoque la medida cautelar acordada, en caso de que el deudor demuestre que han desaparecido las causas que sirvieron de base para su decreto; e igualmente los responsables solidarios disponen de todo un proceso contencioso tributario con todos los derechos y garantías constitucionales que directamente les asegura su derecho a la defensa; también disponen del derecho de apelación de la sentencia en caso de que les sea desfavorable; por lo que a juicio de este Tribunal Superior, no se está violando el derecho a la defensa y el debido proceso de los administradores de personas jurídicas como responsables solidarios, en los casos en que se dicten medidas cautelares contra los bienes de su propiedad, debidamente justificadas, con ocasión de un inminente riesgo a la percepción del crédito fiscal a favor de la Administración Tributaria; y Así se decide.-
El Código Orgánico Tributario de 2001 establece en su artículo 332 lo siguiente:
“Artículo332: En lo no previsto en este Título, y en cuanto sea aplicable, regirán supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimiento Civil.”
De la lectura del referido artículo se evidencia que el Legislador Tributario deja abierta la posibilidad de aplicar con carácter supletorio y en las materias no reguladas por éste, las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil que resultaran compatibles con la materia en particular, que para el caso de autos, se referirá a aquellas que corresponden a las medidas cautelares innominadas, cuando las circunstancias del caso así lo exigieren.
Las medidas cautelares están establecidas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y las innominadas en el Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem, los cuales disponen lo siguiente:
“Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Artículo 588: En conformidad con el Artículo 585 de éste Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
.../...
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.”
Ahora bien, la Sala Política Administrativa se ha pronunciado referente a las condiciones que se deben cumplir para que se acuerde las referidas medidas innominadas, determinando lo siguiente:
“De los artículos anteriormente transcritos puede esta Sala colegir que a los efectos del otorgamiento de la protección cautelar deben cumplirse una serie de requisitos o condiciones fundamentales para que el juez acuerde dicha protección; En este sentido, deberá probarse el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), esto es, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte por el retardo en obtener la sentencia definitiva; luego, la presunción de la existencia del derecho alegado (fumus bonis iuris) o que el derecho que se pretende proteger aparezca como probable y verosímil, es decir, que de la apreciación realizada por el sentenciador al decidir sobre la protección cautelar, aparezca tal derecho en forma realizable en el sentido de existir altas posibilidades de que una decisión de fondo así lo considere y, por último, específicamente para el caso de las medidas cautelares innominadas, que existiere el temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni).”(Sala Político-Administrativa, sentencia No.701 de fecha 22-05-02)
Por lo tanto, sólo después de haberse cumplido “una serie de requisitos o condiciones fundamentales”, el juez acordará la protección que implican las medidas cautelares; el cumplimiento de los requisitos o condiciones es determinante en el momento de dictarlas, ya que las referidas medidas generalmente afectan la esfera jurídica del destinatario de la misma.
Las condiciones indispensables que requiere el decreto de las medidas cautelares, tal como lo dispone el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, son las siguientes:
1) Presunción grave del riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
2) Presunción de la existencia del derecho alegado (fumus boni iuris),
Referente a las medidas innominadas, el artículo 588 eiusdem impone, además de cumplir con los requisitos allí previstos, una condición adicional que es, “el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra” (periculum in damni), siendo esta última la razón de la medida cautelar ya que en virtud de este peligro, es que el tribunal podrá actuar, autorizando o prohibiendo, la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
En consecuencia, revisadas, examinadas y analizadas las actas y demás documentos anexos al escrito de solicitud de medidas cautelares, interpuesto por la Representación Fiscal, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, encuentra justificado el riesgo para la percepción de los créditos por tributos, accesorios y multas a favor de la República Bolivariana de Venezuela; y por tanto, de conformidad con lo establecido en el articulo 297 del Código Orgánico Tributario vigente, ACUERDA las siguientes medidas cautelares contra CONSTRUCCIONES CARUPANO, C.A., hasta cubrir la cantidad de CIENTO VEINTIUN MILLONES SESENTA Y DOS MIL SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 121.062.074,00), cantidad esta que comprende el doble de los créditos fiscales adeudados más las costas y costos del proceso, calculados de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario; a saber:
Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el siguiente bien inmueble:
1) PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el siguiente bien inmueble: Un lote de terreno y las bienhechurías sobre éste construidas, constante de QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON VEINTISIETE DECIMETROS CUADRADOS (589.886,27), el cual forma parte del asentamiento campesino PENINSULA DE PARIA, ubicado en jurisdicción del Municipio Autónomo Mariño del Estado Sucre, delimitado por una poligonal cerrada, cuyos vértices son definidos por coordenadas Universal Transversal de Mercator (UTM), las cuales son detalladas en el documento otorgado por el Instituto Agrario Nacional (IAN), inscrito en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Sucre, Irapa, en fecha 26 de Agosto de 1999, quedando anotado bajo el Número 22, folios 95 al 100, Protocolo Primero, Tomo I, del Tercer Trimestre del año 1999, propiedad de ASFALTADORA PARIA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el número 44, Tomo 102-Pro, en fecha 13/08/1982 y posteriormente domiciliada e inscrita por ante el Registro Mercantil del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, bajo el Número 33, folios 34 y 35 del Libro de Registro de Alcance Segundo, del Cuarto Trimestre del año 1983, siento CONSTRUCCIONES CARUPANO, C.A., propietaria del 97% del Capital Social de la compañía ASFALTADORA PARIA, C.A., tal como se desprende de documentación cursante al presente asunto marcada “E”, Folio 365. Se ordena librar oficios participando lo conducente al Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda. Líbrese oficio con las inserciones pertinentes, se designa como correo especial para la tramitación de la entrega ante la oficina de Registro antes mencionada, del oficio acordado a cualesquiera de los abogados: MARIELA FIGUERA, NEPMAR GUZMAN, ANA LEON, DILIA MARIN, MARIA MORILLO, RAFAEL HERNANDEZ, JULIO MACHADO, YOBEL MAYORGA, NERIO MOY, PEDRO TORRES, CARMEN GAMBOA, PETRA GUAQUIRIAN, GRISEL HURTADO, MARIA MARIN, EGLI PARAGUAN, MARICARMEN CAMPOS, MIGUEL MORENO, YOTANIA PINTO, MARIA PAEZ, NIEMARI MEDINA, ERLINDA YEPEZ, YANETZY GOMEZ, JAVIER ROJAS, PEDRO RAMIREZ, ENRIQUE MONAGAS Y OTILIO VELASQUEZ, Inpreabogados Nros. 45.704, 49.083, 40.477, 43.190, 53.408, 50.206, 100.256, 28.669, 96.433, 103.883, 100.234, 100.856, 59.406, 43.206, 45.586, 109.095, 82.584, 75.084, 38.231, 45.587, 95.348, 39.380, 88.800, 78.242, 116.037 y 100.881, respectivamente, funcionarios adscritos a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental, respectivamente, funcionarios adscritos a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental, a quienes se ordena hacer entrega del correspondiente oficio. Cúmplase.
Se ordena librar Boletas de notificación con sus respectivas copias certificadas de la presente Decisión Interlocutoria a los ciudadanos Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y al Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con el artículo 2 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, asimismo se ordena librar Boleta de Citación con las inserciones pertinentes a la contribuyente sociedad mercantil CONSTRUCCIONES CARUPANO C.A., en la persona de cualquiera de sus representantes legales.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental. Barcelona, a los catorce días del mes de julio del año dos mil nueve (2.009), Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
Dr. JORGE LUÍS PUENTES TORRES.
LA SECRETARIA,
DRA. ROSSANA CARREÑO.
Nota: En esta misma fecha (14/07/2009), siendo las 1:00 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de ley. Conste.
LA SECRETARIA,
DRA. ROSSANA CARREÑO.
JLPT/RC/cg.
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