REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental
Barcelona, veintiocho de julio de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: BP02-U-2004-000051
SOLO CON INFORMES DE LA REPRESENTACION FISCAL

Visto el Recurso Contencioso Tributario Subsidiario, recibido por la Unidad de Recepción de Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, en fecha 30 de Marzo de 2004, el cual fue remitido por el ciudadano Ramón Antonio Mirt, en su condición de Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), adscrito al Ministerio del Poder Popular Para La Economía y Las Finanzas, según Providencia Administrativa Nº 954, de fecha 18 de marzo de 2002, Gaceta Oficial Nº 37.408, de fecha 20 de marzo de 2002, mediante oficio Nº GRTI-RNO-DJT-RJ-2004-01614, de fecha 29 de marzo de 2004, interpuesto por ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), adscrito al Ministerio del Poder Popular Para La Economía y Las Finanzas de la Región Nor-Oriental Sector Maturín, en fecha 16 de julio de 2003, por los ciudadanos NEPTALY RAMONA PATETE y MIGUEL ANGEL SIEIRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 4.714.962 y 13.654.699, respectivamente, actuando en su carácter de Presidente y Administrador de la Sociedad Mercantil EL BODEGON DE JUANELO, C.A., ubicada en la calle Pinto Salinas con calle San Martín Nº 10-1 Punta de Mata, estado Monagas, debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, bajo el Nº 59, Tomo A-5, de fecha 28 de agosto de 1998, asistidos por el abogado Edgar Patete, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.572 y recibido por ante este Tribunal Superior en fecha 31 de marzo de 2004, contra las Resoluciones de Imposición de Multas Nº GRTI/RNO/SM/L/2003-00225 y GRTI/RNO/SM/L/2003-00226, mediante las cuales se le impone a la contribuyente, multas y ordena liquidar Planillas de Liquidación Nº 070403247225 y 070403247226, cada una por un monto de NOVECIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 925.000,oo) de fecha 29 de abril de 2003 para un monto total de UN MILLÓN OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.850.000,oo), emanadas de la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), adscrito al Ministerio del Poder Popular Para la Economía y las Finanzas.

-I-
ANTECEDENTES DEL CASO

Por auto de fecha 13 de julio de 2004, se le dio entrada al presente Recurso Contencioso Tributario, en esa misma fecha el Tribunal ordenó librar las notificaciones de ley, dirigidas a la Fiscal, Procurador y Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela y a la contribuyente EL BODEGÓN DE JUANELO, C.A. De igual manera, se ordenó oficiar a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), adscrito al Ministerio del Poder Popular Para la Economía y las Finanzas, a los fines de que sirva remitir el expediente administrativo relacionado con el acto administrativo antes mencionado.
En fecha 03 de mayo de 2004, se comisionó al Juzgado Noveno Distribuidor de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que se sirva notificar a los ciudadanos Fiscal, Procurador y Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo se comisionó al Juzgado Distribuidor Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a los fines de que se sirva notificar a la contribuyente EL BODEGON DE JUANELO, C.A.
Por auto de fecha 14 de agosto de 2004, se recibió copia certificada de expediente administrativo remitido por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), adscrito al Ministerio del Poder Popular Para la Economía y las Finanzas.
Por auto de fecha 25 de octubre de 2004, se agregó comisión debidamente cumplida signada con el Nº 295-04, emanada del Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, estado Monagas, contentiva de notificaciones Nº 400/2004, 402/2004 y 401/2004, dirigidas a los ciudadanos Fiscal, Contralor y Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 26 de octubre de 2004, se admitió el presente Recurso Contencioso Tributario.
En fecha 02 de noviembre de 2004, se anuló de oficio sentencia de fecha 26 de octubre de 2004, por cuanto no constan todas las notificaciones.
En fecha 08 de diciembre de 2005, se recibió comisión remitida por el Juzgado Primero de los Municipios Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial de estado Monagas, debidamente cumplida dirigida a la contribuyente recurrente.
En fecha 16 de diciembre de 2005, estando las partes a derecho y siendo la oportunidad procesal correspondiente este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, ADMITIÓ el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por los ciudadanos Neptaly Ramona Patete y Miguel Ángel Sieiro, actuando en sus caracteres de Presidente y Administrador de la Contribuyente Sociedad Mercantil EL BODEGON DE JUANELO, C.A.
Por auto de fecha 20 de enero de 2006, se agregó escrito de promoción de pruebas, presentado por la representante fiscal. Asimismo, se dejó constancia que la recurrente no presentó escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 31 de enero de 2006, este Tribunal Superior admitió las pruebas promovidas por la representación fiscal, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes.
Por auto de fecha 22 de septiembre de 2006, el suscrito Juez Suplente Especial Dr. Jorge Luis Puentes Torres, se avocó al conocimiento y decisión a que hubiere lugar en el presente asunto, de acuerdo a lo establecido en los artículos 14, 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En ese mismo auto se ordenó librar boletas de notificación dirigidas a las partes.
En fecha 02 de noviembre de 2006, se agregó a los autos consignación del Alguacil de boleta de notificación Nº 855/06, dirigida a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), adscrito al Ministerio del Poder Popular Para la Economía y las Finanzas, siendo recibida y firmada por el ciudadano Gilberto Miranda, en su condición de Asesor Ejecutivo de la referida Gerencia, quedando así notificada.
Por auto de fecha 02 de octubre de 2007, se agregó diligencia presentada por la representante fiscal, mediante la cual solicitó se practique la notificación de avocamiento dirigida a la recurrente. En ese mismo auto se ordenó comisionar al Juzgado Segundo Distribuidor de los Municipios Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial de estado Monagas.
Por auto de fecha 21 de mayo de 2008, se agregó resultas de comisión debidamente cumplida, contentiva de boleta de notificación Nº 854/06 dirigida a la contribuyente recurrente, remitida por el Juzgado Segundo de los Municipios Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial de estado Monagas. Asimismo, se dejó constancia que a partir de esa misma fecha se reanudará la presente causa.
Por auto de fecha 16 de junio de 2008, se agregó diligencia presentada por la representación fiscal, mediante la cual solicitó computo por Secretaría.
En fecha 16 de junio de 2008, se realizó computo y se dejó constancia que la causa se reanudó en fecha 11-06-2008.
Por auto de fecha 29 de julio de 2008, se agregó escrito de Informes presentado por la representante fiscal. De igual manera, se dejó constancia que la recurrente no presentó escrito de Informes. Asimismo, este Tribunal fijó el lapso establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.
Por auto de fecha 25 de noviembre de 2008, se agregó diligencia presentada por la representación fiscal, mediante la cual solicitó se dicte sentencia, siendo ratificada el 30 de junio de 2009.

-II-
DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Vencido como ha sido el lapso de informes, este Tribunal Superior, a los fines de dictar sentencia, observa que:
Argumentaron textualmente los ciudadanos NEPTALY RAMONA PATETE y MIGUEL ANGEL SIERIO, actuando en sus caracteres de Presidente y Administrador de la Sociedad Mercantil EL BODEGON DE JUANELO, C.A., en su escrito recursorio que:

…”La Sociedad Mercantil “EL BODEGON DE JUANELO C.A,” desde su creación, en fecha 25 de agosto de 1.998, ha sido una empresa que se ha caracterizado por ser fiel cumplidora de sus deberes y obligaciones, tanto con el SENIAT como con la cancelación de los impuestos municipales, pero es el caso ciudadano Gerente que para la fecha del ejercicio fiscal correspondiente al año 2001 y en la cual dio origen a la aplicación de la multa en referencia por no haber renovado la licencia NMY-1060 en el lapso previsto fue por razones ajenas a mi voluntad, ya que desde mediados del mes de abril del año en referencia se me presento un grave problema de salud de mi hija mayor …(omisis)… lo que me acarreó una serie de gastos imprevistos entre los cuales se incluyen medicinas, exámenes, traslados, entre otros y en razón de ello anexo recipes médicos en copia simple a los fines de que sean tomados en consideración. Ante esta circunstancia me vi imposibilitada de laborar normalmente lo que causó que a partir de esa fecha y hasta mediados del mes de Diciembre fue cuando pude continuar laborando en forma normal, si se quiere, una vez que mi hija mejoró notablemente su estado de salud. Sin embargo y a pesar de esta circunstancia se hizo un gran esfuerzo y en fecha 21-01-02 realizamos el pago correspondiente a la renovación…”.

Los ciudadanos NEPTALY RAMONA PATETE y MIGUEL ANGEL SIERIO, actuando en sus caracteres de Presidente y Administrador de la Sociedad Mercantil EL BODEGON DE JUANELO, C.A., solicitaron sea reconsiderada la aplicación de la multa y en este sentido solicitaron la rebaja de la misma a su mínima expresión.

Por otra parte, la Representación Fiscal en su escrito de Promoción de Pruebas, a lo fines de desvirtuar lo afirmado por la contribuyente recurrente, sostuvo que:

…”las Resoluciones GRTI/RNO/SM/L/2003-00226 y GRTI/RNO/SM/L/2003-00225, ambas de fecha 29 de abril del 2003, y los folios …(sic)… en los cuales consta que la fecha de renovación es el 02 de Agosto de cada año y según las formas 16 Nros. 3335614 y 3335615, las renovaciones fueron canceladas el 21/01/02, es decir fuera del lapso legal.
Igualmente quiero hacer valer el reconocimiento expreso que hace el contribuyente en su escrito recursorio …(sic)… donde dice: “ …omissis… por no haber renovado la licencia N MY-1060 en el lapso previsto…”
…”se demuestra que la multa fue bien aplicada, ya que el contribuyente empresa “EL BODEGON DE JUANELO, C.A.” al no cumplir con la obligación de cancelar la renovación anual de Registro y Autorización para el Expendio de Bebidas Alcohólicas, tiene como consecuencia la configuración del incumplimiento del deber formal…”
…”el cumplimiento de los deberes formales constituye, en esencia, una contravención por omisión de disposiciones administrativas tributarias, siendo esta inobservancia sancionada por norma expresa…”.

Por su parte, la representación fiscal, en su escrito de informes, argumentó que:
…”Las Sanciones correspondientes a las infracciones de los deberes formales han sido establecidas con límites mínimos y máximos, con lo cual se mantiene la orientación subjetiva del Código Orgánico Tributario, en cuanto a la aplicación de la pena, permitiendo utilizar el sistema de atenuantes y agravantes, lo que hace posible una mediación equitativa de la pena.
…”se observa que la sanción impugnada es la específica prevista en el Código Orgánico Tributario, para ser aplicada en los casos de incumplimiento del deber formal, a los que están obligados los Contribuyentes, es decir que la Gerencia, aplicó la sanción establecida en el numeral 5 del Articulo 108, equivalente a sesenta y dos punto cinco Unidades Tributarias (62.5 U.T.), calculadas al valor de catorce mil ochocientos bolívares (Bs. 14.800,oo) cada unidad, por lo que se determinó aplicar en su término medio según lo expuesto anteriormente, y se puede concluir que la sanción fue establecida en proporción justa en relación con la infracción incurrida, en síntesis, la situación económica del Contribuyente en nada atentaría el monto de la misma, por cuanto esto en nada incide respecto a los elementos a tomar en cuenta para la graduación de la sanción.
…”las posibilidades económicas de los Contribuyentes de pagar o no la multa impuesta, no guarda relación con los supuestos tomados en cuenta para la aplicación de la sanción, y en efecto, si la multa esta adecuada o no a sus posibilidades económicas para pagar, circunstancia esta, que a criterio de quien decide es totalmente externa y ajena al hecho material de la infracción cometida por la contribuyente…”.

-III-
DE LAS PRUEBAS Y SU ANALISIS PROBATORIO

Mediante oficio GRTI-RNO-DT-AC-2004-03660 de fecha 26 de julio de 2004, el Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) adscrito al Ministerio de Finanzas, ahora Ministerio del Poder Popular Para La Economía y Las Finanzas, consignó a través de la copia certificada del expediente administrativo relacionado con el presente asunto, Resoluciones Imposición de Multa Nº GRTI/RNO/SM/L/2003-00225 y GRTI/RNO/SM/L/2003-00226, de fecha 29 de abril de 2003, emanada del Jefe de División de Recaudación de la Gerencia regional de Tributos Internos Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) adscrito al Ministerio de Finanzas, ahora Ministerio del Poder Popular Para La Economía y Las Finanzas, Planillas de Liquidación Nº 070403247225 y 070403247226, de fecha 29 de abril de 2003, Constancias de Notificación Nº 070403247225 y 070403247226, de fecha 29 de abril de 2003 y libelo de demanda de la recurrente, de estos documentos se observa que los mismos por ser de contenido administrativo están revestidos de veracidad y legalidad, por tanto, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
El Tribunal admitió las pruebas presentadas por la parte recurrida, en el lapso legal correspondiente, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes. Así se decide.
Por otra parte, observa este Juzgador que la parte recurrente en su escrito recursorio consignó récipes médicos expedidos por la Unidad de Profesionales de Salud Mental y Neurofeedback de la ciudad de El Tigre, correspondiente a Yasmin Sieiro, hija de la recurrente, que prueba la enfermedad y la carga económica de la recurrente. A estos documentos no se les otorga valor probatorio por no haber sido ratificado en juicio por los terceros, pero sirven como un indicio sobre los hechos alegados.

-IV-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia en los términos que anteceden, según la narrativa expuesta, luego de analizar los argumentos de la parte recurrente y apreciados y valorados los documentos que cursan en autos con todo el valor que de los mismos se desprende, este Tribunal Superior, previa las consideraciones que se exponen, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
En relación a lo alegado por la recurrente en su escrito recursorio, es evidente y se desprende del mismo que la contribuyente no contradice las infracciones cometidas sino que las justifica por la aparentemente enfermedad de su hija, lo que le acarreó una serie de gastos imprevistos y que sin embargo a pesar de esa circunstancia hizo un gran esfuerzo y en fecha 21-01-02 realizó el pago correspondiente a la renovación, la recurrente se encuentra sancionada por no haber solicitado la renovación anual del Registro y Autorización para el Expendio de Bebidas Alcohólicas, solicita la rebaja de la misma a su mínima expresión de acuerdo a lo establecido en el artículo 108 numeral 5º del Código Orgánico Tributario, razón por la cual la Administración Tributaria emitió resolución de imposición de multas.
A fin de resolver los casos que no hubieren sido previstos en el Código Orgánico Tributario se debe considerar los principios y normas del derecho penal, en este orden de ideas se observa que el Código Orgánico Tributario no contempla ninguna disposición relativa a la aplicación de la pena, por lo que este caso se hace necesario acudir a los principios y normas que contiene el Código Penal, específicamente al Artículo 37, el cual dispone:

Artículo 37: Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el termino medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentara hasta el superior, según el merito de las respectivas circunstancias atenuantes a agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie.

De la aplicación supletoria de dicho artículo, en materia tributaria se entiende que cuando se proceda a imponer una sanción contemplada en la Ley entre dos límites, esta deberá promediarse y será el término medio el punto de partida sobre el cual habrán de calcularse las disminuciones y aumentos en razón de unidades tributarias en cada caso.
Una vez precisado lo anterior pasa este Juzgador a decidir respecto a la multa impuesta por parte de la Administración Tributaria; a tal respecto se observa de lo alegatos de la recurrente y de las actas procesales que la recurrente invoca rebaja en su límite mínimo, observa este Tribunal Superior que el Código Orgánico Tributario en su artículo 96 prevé las atenuantes aplicables, al respecto del análisis realizado de los documentos que corren insertos en el presente expediente y en relación a la circunstancia del numeral 2, y en virtud de que no consta en autos y en el expediente administrativo remitido por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental, que el comportamiento de la contribuyente ante la labor de los fiscales haya sido una conducta infractora para el esclarecimiento de los hechos, así como las demás circunstancias atenuantes que resulten de los procedimientos administrativos o judiciales, aunque no estén previstas expresamente por la ley, la cual se encuentra tipificada como atenuante en el numeral 6 del artículo 96, ejusdem; los cuales rezan:

Artículo 96:
Son circunstancias atenuantes:
2º La conducta que el actor asuma en el esclarecimiento de los hechos.
6º Las demás circunstancias atenuantes que resulten de los procedimientos administrativos o judiciales, aunque no estén previstas expresamente por la ley.

Considera este Tribunal Superior que debe revisarse con detenimiento el procedimiento a utilizar para efectuar el cálculo de las atenuantes; en el caso concreto, se considera que la administración impuso multas por contravenir lo establecido en el artículo 108 del Código arriba citado, el cual viene a ser un caso típico de una sanción entre dos límites, por lo que según las consideraciones anteriores se debe partir del punto dado por el promedio, es decir, el resultado de sumar el término máximo al término mínimo y dividir el resultado entre dos, lo que arroja sesenta y dos coma cinco (62,5) unidades tributarias. Esta sanción aumentará o disminuirá según las circunstancias atenuantes o agravantes del caso concreto. Ahora bien, si el texto del artículo 96 del Código Orgánico Tributario hace mención a 6 atenuantes, al calcular objetivamente la sanción y graduar la pena, lo procedente sería dividir entre 6 las 37,5 U.T, que existen entre el límite medio y el límite mínimo, resultando que 6,25 U.T sería el descuento por cada atenuante a que el infractor se haga merecedor, así pues, conforme al razonamiento expuesto, en el caso de autos habiéndole sido otorgado dos (2) atenuantes a la recurrente, en consecuencia debe rebajársele el valor de 12,5 Unidades Tributarias, conforme al siguiente cálculo:
Término medio: 62,5 U.T. Límite mínimo: 25 U.T.
Atenuantes Previstas: 6 Atenuantes. Concedidas: 2
Entonces tenemos: (Término medio – Término Mínimo = Unidades previstas), así que (62,5 UT – 25UT = 37,5), divididas entre 6 atenuantes (37,5 /6) = 6,25; y multiplicadas por la cantidad de atenuantes concedidas (6,25X2) = 12,5.
En conclusión si el término medio es 62,5 U.T y le restamos el valor de unidades tributarias correspondientes a las atenuantes concedidas, tenemos (62,5 – 12,5 = 50), por lo que la multa quedará en 50 U.T, como total a pagar por el recurrente por cada una de las resoluciones.
Por tal razón, se hace forzoso anular el monto correspondiente a las multas originadas en virtud de Resoluciones Nº GRTI/RNO/SM/L/2003-00225 y GRTI/RNO/SM/L/2003-00226, de fecha 29 de abril de 2003 emanadas de la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), adscrito al Ministerio del Poder Popular Para la Economía y las Finanzas, y se ordena emitir nuevas planillas de liquidación, con una multa de 50 Unidades Tributarias cada una, calculadas al valor de la unidad tributaria para esa fecha, es decir, a una Unidad Tributaria de Bs. 14.800, vigente para el momento de ocurrí el hecho imponible, de acuerdo a la reconversión monetaria Bs. 14,8, siendo el total a pagar de SETECIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 740.000,oo), de acuerdo a la reconversión monetaria SETECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 740,oo) por cada una de las multas.
Vale resaltar que esta Sede Jurisdiccional valoró los indicios de los documentos aportados y aplicó una sanción acorde con el ilícito y las condiciones subjetivas de la infractora; por estas consideraciones debe ser declarado parcialmente con lugar, y así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Oriental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el presente Recurso Contencioso Tributario Subsidiario, interpuesto por los ciudadanos NEPTALY RAMONA PATETE y MIGUEL ANGEL SIEIRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 4.714.962 y 13.654.699, actuando en sus caracteres de Presidente y Administrador de la contribuyente Sociedad Mercantil EL BODEGON DE JUANELO, C.A., contra las Resoluciones de Imposición de Multa Nº Resoluciones RTI/RNO/SM/L/2003-00225 y GRTI/RNO/SM/L/2003-00226, de fecha 29 de abril de 2003 emanadas de la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), adscrito al Ministerio del Poder Popular Para la Economía y las Finanzas. En consecuencia se anula el referido acto administrativo y se ordena emitir nuevas planillas de liquidación por la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 740,oo), cada una.
No hay condenatoria en costas a las partes por no haber sido ninguna de ellas totalmente vencida en el presente juicio.
Se ordena librar boletas de notificación con inserción de las copias certificadas de la presente decisión definitiva a los ciudadanos Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y al Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con el artículo 2 de la ley Orgánica de la Contraloría General de la República en concordancia con el artículo 12 de la ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional.- Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 277 segundo aparte del parágrafo primero del Código Orgánico Tributario Vigente, se ordena notificar a las partes de la presente decisión.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental.- Barcelona, a los veintiocho (28) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
El Juez Suplente Especial,

Dr. Jorge Luis Puentes Torres
La Secretaria,

Abg. Rossana Carreño


Nota: En esta misma fecha (28/07/2009), siendo las 02:12 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Rossana Carreño



JLPT/AD