REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental
Barcelona, veintiocho de julio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: BP02-U-2004-000159
SOLO CON INFORMES DE LA REPRESENTACION FISCAL
Visto el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, en fecha 20 de Julio de 2004, por el abogado Hermes Barrios, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.271.064, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 59.571, en su condición de apoderado judicial de la contribuyente Sociedad de Comercio MOLINO ORIENTAL, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, bajo el Nº 114, folios 123 al 129, Tomo A-1, de fecha 22 de septiembre de 1970, domiciliada en la Avenida Intercomunal Km. 2, Barcelona estado Anzoátegui y recibido en este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Nor-Oriental, en fecha 22 de julio de 2004, contra el acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición de sanción Nº 2003300530, de fecha 25 de mayo de 2004, que impone a pagar por concepto de multa, por la cancelación de los Dozavos de Impuesto a los Activos Empresariales (Porciones 1/12 al 12/12), la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS SETENTA MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 2.570.790,60); correspondiente al ejercicio fiscal 01/01/2002 al 31/12/2002, contraviniendo lo establecido en el artículo 17 de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales y artículo 12 de su Reglamento, dictada por la División de contribuyentes especiales del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) adscrito al Ministerio del Poder Popular Para La Economía y Las Finanzas.
-I-
ANTECEDENTES DEL CASO
Por auto de fecha 26 de julio de 2004, se le dio entrada al presente Recurso Contencioso Tributario, en esa misma fecha el Tribunal ordenó librar las notificaciones de ley, dirigidas a la Fiscal, Procurador y Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela y a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), adscrito al Ministerio del Poder Popular Para la Economía y las Finanzas. De igual manera, se ofició a la referida Gerencia a los fines de que sirva remitir el expediente administrativo relacionado con el acto administrativo antes mencionado.
En fecha 27 de julio de 2004, se agregó a los autos consignación del Alguacil de boleta de notificación Nº 1132/2004, dirigida a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), siendo recibida y firmada por el ciudadano Ramón Antonio Mirt, en su condición de Gerente de la referida Gerencia, quedando así notificado.
Por auto de fecha 07 de octubre de 2004, este Tribunal Superior ordenó comisionar al Juzgado Octavo Distribuidor de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que se sirva notificar a los ciudadanos Fiscal, Procurador y Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela.
Por auto de fecha 06 de junio de 2005, se agregó resultas de comisión debidamente cumplida, remitida por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentiva de las boletas de notificación Nº 1131/2004, 1129/2004 y 1130/2004, dirigidas a los ciudadanos Contralor, Fiscal y Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela.
Por auto de fecha 06 de junio de 2005, se agregó diligencia presentada por la representación fiscal, mediante la cual solicitó se libren nuevas notificaciones a los ciudadanos Fiscal, Procurador y Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela.
Por auto de fecha 10 de junio de 2005, estando las partes a derecho y siendo la oportunidad procesal correspondiente este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, ADMITIÓ el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por el ciudadano HERMES BARRIOS, actuando en su carácter de apoderado especial de la contribuyente MOLINO ORIENTAL, C.A.
Por auto de fecha 29 de junio de 2005, se agregaron escritos de promoción de pruebas presentados por ambas partes.
Por auto de fecha 07 de julio de 2005, se admitieron las pruebas documentales presentadas por la representación fiscal, así como las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la recurrente.
Por auto de fecha 07 de octubre de 2005, se agregó escrito de Informes presentado por la representación fiscal. De igual manera, se dejó constancia del lapso para dictar sentencia.
Por auto de fecha 22 de septiembre de 2006, el suscrito Juez Suplente Especial Dr. Jorge Luis Puentes Torres, se avocó al conocimiento y decisión a que hubiere lugar en el presente asunto, de acuerdo a lo establecido en los artículos 14, 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En ese mismo auto se ordenó librar boletas de notificación dirigidas a las partes.
Por auto de fecha 14 de diciembre de 2006, se agregó diligencia presentada por la representación fiscal, mediante la cual solicitó a este Juzgador se avoque al conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha 30 de enero de 2008, se agregó diligencia presentada por la representación fiscal mediante la cual solicitó informe el estado en que se encuentra la notificación de avocamiento de la contribuyente, en ese mismo auto se hace saber a la representante fiscal que este Tribunal Superior ya cumplió con los parámetros legales relativos a la etapa procesal en la que se encuentra el presente asunto.
Por auto de fecha 21 de febrero de 2008, se agregó diligencia presentada por el apoderado judicial de la recurrente, mediante la cual se da por notificado del avocamiento del suscrito Juez.
Por auto de fecha 24 de marzo de 2008, se agregó diligencia presentada por la representante fiscal, mediante la cual solicitó se dicte sentencia, siendo ratificada en varias oportunidades.
-II-
DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Vencido como ha sido el lapso de informes, este Tribunal Superior, a los fines de dictar sentencia, observa que:
Argumentó textualmente el apoderado judicial de la recurrente MOLINO ORIENTAL, C.A., en su escrito recursorio que:
…”en todo procedimiento administrativo sancionador el contribuyente se le debe la oportunidad que exponga y manifieste sus objeciones y haga valer sus derechos por medio de un escrito de descargo, es decir el contribuyente se le debe brindar la oportunidad que se oponga por medio del escrito de descargo al cato administrativo de mero tramite que inicia el procedimiento administrativo sancionador, situación esta obviada en el presente caso, ya que la Administración de forma ajena a derecho dicta directamente la resolución sancionatorio sin otorgarle al contribuyente la oportunidad de los descargos, omitiendo de esta forma el procedimiento legalmente establecido y violando además el debido proceso, y contraviniendo lo establecido en el artículo 240 ordinal cuarto del Código Orgánico Tributario…”
…(omisis)…
…”en caso que no lo considere valido, es importante indicar que la sanción impuesta al contribuyente MOLINO ORIENTAL, lo sería en límite inferior de la misma y no en el término medio de la misma, ya que establece de forma el artículo 96 ordinal cuarto del Código Orgánico Tributario…”
…(omisis)…
…”la Administración Tributaria Nacional le impone una multa cuyo monto es el termino medio de la sanción prevista en el artículo 112 ordenal primero del Código Orgánico Tributario, sin tomar en cuenta si mi representado había o no cometido infracciones tributarias en periodos fiscales anteriores, si es reincidente o no, situación esta que evidentemente modificaría el monto de la multa…”
Finalmente, el apoderado judicial de la recurrente solicitó se declare la nulidad absoluta del acto administrativo.
Por su parte, la Representación Fiscal en su escrito de Promoción de Pruebas, a lo fines de desvirtuar lo afirmado por la contribuyente recurrente, sostuvo que:
…”se demuestra que la multa fue bien aplicada, ya que en ningún momento la recurrente MOLINOS ORIENTAL, C.A. demostró al fiscal actuante el cumplimiento de su obligación solicitada en el Acta de Requerimiento RNO-DF-2002/560-1.
En cuanto al alegato del recurrente de la Violación del Artículo 240 ordinal cuarto, es totalmente fuera de lugar, ya que el recurrente alega que no se le otorgó al contribuyente la oportunidad de descargos, defensa que prevé el Código Orgánico Tributario en la Apertura del Sumario en su artículo 188; y esto ocurre después de un Procedimiento de Fiscalización y Determinación. En el caso que nos ocupa, se trata de un Procedimiento de Verificación, artículo 172 y siguientes del Código Orgánico Tributario, del cual resulta una Imposición de Sanción y en la misma se le menciona al contribuyente que “En caso de inconformidad con la presente, el contribuyente podrá ejercer los Recursos previstos en los artículos 242, 256 y 259 del Código Orgánico Tributario Vigente, …omisis…”; así que resulta totalmente falso que este procedimiento viola el artículo 240 ordinal cuarto ejusdem…”
Asimismo, la representación fiscal, en su escrito de informes, argumentó que:
…”se puede observar, que posterior a una verificación y detectando incumplimiento de deberes formales, lo que resulta es una Imposición de Sanción; y en el mismo procedimiento que regula una verificación no prevé en ninguna parte algún escrito de descargo que pueda realizar el contribuyente o responsable, así como lo señala taxativamente en la fase de Sumario Administrativo…”
…(omisis)…
…”el contribuyente incurrió en un incumplimiento a la Ley de impuesto a los Activos Empresariales y su Reglamento, así como al Código Orgánico Tributario, dejando en evidencia la inobservancia de los deberes a que se encontraba sujeto, es así, que esta Representación Fiscal estima, que no puede ser considerada dicha atenuante…”
…”Por tales motivos y considerando, al momento de aplicar la sanción, que no existía, ni existe, ninguna circunstancia atenuante, es que se aplica las sanción en el término medio…”
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Planteada la controversia en los términos que anteceden, según la narrativa expuesta, luego de analizar los argumentos de la parte recurrente y apreciados y valorados los documentos que cursan en autos con todo el valor que de los mismos se desprende, este Tribunal Superior, previa las consideraciones que se exponen, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
El incumplimiento de cualquier deber formal trae como consecuencia la imposición de una multa por parte de la administración; ahora bien, el recurrente en su escrito recursivo solicita la nulidad absoluta de la multa, de conformidad con el artículo 240 del Código Orgánico Tributario, por cuanto no se le dio la oportunidad de presentar escrito de descargos, asimismo, solicitó se aplique el contenido del artículo 96 numeral 6 del Código Orgánico Tributario.
Por otra parte, observa este Sentenciador y es menester de quien decide señalar que el recurrente fue sometido a un procedimiento de verificación, el cual dio origen a la Resolución, objeto de este recurso. En este sentido es necesario invocar la normativa al respecto, prevista en el Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis:
Artículo 172: La Administración Tributaria podrá verificar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables a los fines de realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar.
Asimismo, la Administración Tributaria podrá verificar el cumplimiento de los deberes formales previstos en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, y los deberes de los agentes de retención y percepción, e imponer las sanciones a que haya lugar.
Parágrafo Único: La verificación de los deberes formales y de los deberes de los agentes de retención y percepción, podrá efectuarse en la sede de la Administración Tributaria o en el establecimiento del contribuyente o responsable. En este último caso, deberá existir autorización expresa emanada de la Administración Tributaria respectiva. Dicha autorización podrá hacerse para un grupo de contribuyentes utilizando, entre otros, criterios de ubicación geografía o actividad económica.
Artículo 173: En los casos en que se verifique el incumplimiento de deberes formales o de deberes de los agentes de retención y percepción, la Administración Tributaria impondrá la sanción respectiva mediante resolución que se notificará al contribuyente o responsable, conforme a las disposiciones de este Código.
De las normas transcritas observamos que la Administración Tributaria, se encuentra facultada para proceder a revisar el cumplimiento de las leyes por parte de los administrados, haciendo uso del procedimiento de verificación, cuando se limita a verificar la exactitud de la Declaración del hecho imponible, presentada por el sujeto pasivo, así como el cumplimiento de los deberes formales, en materia tributaria.
En el caso de autos, estamos en presencia de un procedimiento de verificación, donde las autoridades fiscales dejaron constancia que la recurrente no canceló los Dozavos de Impuestos a los Activos Empresariales correspondiente al ejercicio fiscal 01-01-2002 al 31-12-2002 (Porciones 1/12 al 12/12). Por otra parte, observa este Tribunal Superior de las pruebas aportadas por la representación fiscal las cuales corren insertas en el cuerpo del presente expediente a los folios 46 al 50, ambos inclusive, que en fecha 20 de mayo de 2002 se realizó el levantamiento del Acta de Requerimiento y el Acta de Recepción en fecha 21 de mayo de 2002, y que la fecha de notificación de la Resolución de Imposición de Sanción fue realizada al recurrente en fecha 27 de mayo de 2004.
Bajo este contexto este Juzgador, no puede pasar por alto una serie de garantías y derechos de orden constitucional que rigen las relaciones entre particulares y la Administración, tales como honestidad, participación, eficacia, celeridad, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la Ley y el derecho, contempladas en el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 141: La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho.
Por otra parte, el cumplimiento o incumplimiento de un acto, trámite o formalidad en el lapso, plazo o término legalmente establecido produce, en si mismo, consecuencias jurídicas que van a afectar la esfera de los derechos subjetivos de los ciudadanos y, muy especialmente, la garantía constitucional del debido proceso, que hoy en día es pilar fundamental de toda la institucionalidad jurídico-constitucional del Estado Venezolano, como Estado Social de Derecho y de Justicia, y en cuya plena vigencia tanto el Estado como el particular tienen idéntico interés o propósito. El primero, en cuanto está llamado a hacer efectiva la actuación de la ley por él dictada y, el segundo, en la persecución del derecho subjetivo que el satisfactorio cumplimiento de la ley le garantiza.
Para supuestos como el de marras, existe un vacío por parte del Código Orgánico Tributario que regule el tiempo que tiene la Administración Tributaria para dictar y notificar la resolución respectiva en los procedimientos de verificación.
Quedando claro la necesidad de un plazo para que la Administración Tributaria emita y notifique el acto in comento, es preciso traer a colación la opinión del catedrático Alberto Blanco-Uribe, quien sostiene: “Con arreglo a lo indicado por el artículo 299 de nuestra Constitución, nos rige el principio de seguridad jurídica. Por lo tanto, no es válido que las fiscalizaciones se tornen eternas; pues todo procedimiento administrativo ha de concluir…” (Hacia un Estatuto del Contribuyente durante la Fiscalización)
De esta manera, cuando la Administración Tributaria inicia un procedimiento, en este caso de tarea investigativa, no puede decirse que su actividad no esté sujeta al tiempo, pues ello va a condicionar la validez misma del acto o trámite cumplido.
Recapitulando entonces, debemos precisar que si bien es cierto que existe en el Código Orgánico Tributario una ausencia de norma específica que regule el tiempo que tiene la Administración Tributaria para dictar la Resolución en situaciones como la de autos, para solventarlas debe hacerse uso de la figura de la analogía, a la que hace remisión expresa el Artículo 6 del Código Orgánico Tributario. Y, aún más directo, el dispositivo del Artículo 7 ejusdem, que prevé para las situaciones que no puedan resolverse por las disposiciones de ese Código o de las leyes, se aplicarán supletoriamente y en orden de prelación las normas tributaria análogas.
Artículo 6: La analogía es admisible para colmar los vacíos legales, pero en virtud de ella no pueden crearse tributos, exenciones, exoneraciones ni otros beneficios, tampoco tipificar ilícitos ni establecer sanciones.
Artículo 7: En las situaciones que no puedan resolverse por las disposiciones de este Código o de las leyes, se aplicarán supletoriamente y en orden de prelación, las normas tributarias análogas, los principios generales de derecho tributario y los de otras ramas jurídicas que más se avengan a su naturaleza y fines, salvo disposición especial de este Código.
De esta manera, existiendo en la normativa procesal tributaria situaciones como la descrita, indiscutiblemente, tiene que hacerse aplicación de los lineamientos desarrollados en el Artículo 192 del Código Orgánico Tributario, sólo que partiendo como inicio de ese año, a que se refiere el citado dispositivo desde la fecha del levantamiento del Acta de Recepción.
Artículo 192: La Administración dispondrá de un plazo máximo de un (1) año, contado a partir del vencimiento del lapso para presentar el escrito de descargos, a fin de dictar la resolución Culminatoria del Sumario.
…omisis…
Así, se destaca que dicha verificación se realizó en fecha 20 de mayo de 2002, y no fue sino el 27 de mayo de 2004, que fue realizada la notificación de la Resolución de Imposición de Sanción Nº 200300530 de fecha 25 de mayo de 2004; es decir, habiendo vencido en exceso el lapso de un (1) año contemplado en el citado artículo 192, cuando la Administración Tributaria pone en conocimiento a la contribuyente de la sanción impuesta.
Por consiguiente, este Tribunal Superior declara la nulidad por ausencia de procedimiento del acto impugnado y, por consiguiente, se declara la Resolución de Imposición de Sanción Nº 200300530 de fecha 25-05-2004, viciada de nulidad absoluta de conformidad con lo previsto en el artículo 192 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.
Declarada como ha sido la nulidad del acto administrativo, objeto de este recurso, este Tribunal Superior estima inoficioso seguir conociendo los demás alegatos expuestos a su consideración.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Oriental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el presente Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por el abogado HERMES BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.271.064, actuando en su carácter de apoderado judicial del contribuyente MOLINO ORIENTAL, C.A., inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, bajo el Nº 114, folios 123 al 129, Tomo A-1, en fecha 22 de Septiembre de 1.970, de igual manera, inscrita ante el Registro de Información Fiscal Nº J-00025544-0, contra la Resolución de Imposición de Sanción Nº 200300530, de fecha 25 de mayo de 2004, que imponen a pagar la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS SETENTA MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.570.790,60), de acuerdo a la reconversión monetaria DOS MIL QUINIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.570,80), emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), adscrito al Ministerio del Poder Popular Para La Economía y Las Finanzas, la cual queda anulada de acuerdo a lo decidido en el presente fallo y así se decide.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de esta decisión.
Se ordena librar boletas de notificación con inserción de las copias certificadas de la presente decisión definitiva a los ciudadanos Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y al Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con el artículo 2 de la ley Orgánica de la Contraloría General de la República en concordancia con el artículo 12 de la ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional.- Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 277 segundo aparte del parágrafo primero del Código Orgánico Tributario Vigente, se ordena notificar a las partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental.- Barcelona, a los veintiocho (28) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
El Juez Suplente Especial,
Dr. Jorge Luis Puentes Torres
La Secretaria,
Abg. Rossana Carreño
Nota: En esta misma fecha (28/07/2009), siendo las 02:38 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Rossana Carreño
JLPT/AD
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