REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental
Barcelona, veintiocho de julio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: BP02-U-2006-000108
VISTO CON INFORMES DE LAS PARTES
Visto el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, en fecha 24 de octubre de 2006, por el abogado Hermes Barrios, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.271.064, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 59.571, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente PRODUCTOS CPM, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 18 de agosto de 2000, bajo el Nº 40, Tomo A-19, recibido ante este Tribunal Superior, en fecha 25 de octubre de 2006, contra la Resolución de Imposición de Sanción Nº GRTI/RNO/DR/CR/2006/0038, sin fecha, mediante la cual se procedió a la aplicación de sanción por la cantidad de DIEZ UNIDADES TRIBUTARIAS equivalentes a TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 366.000,oo) emanada de la División de Recaudación Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), adscrita al Ministerio del Poder Popular Para La Economía y Las Finanzas.
-I-
ANTECEDENTES DEL CASO
Por auto de fecha 26 de octubre de 2006, se le dio entrada al presente Recurso Contencioso Tributario, en esa misma fecha el Tribunal ordenó librar las notificaciones de ley, dirigidas a la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público del estado Anzoátegui, Procuradora y Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela y a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), adscrito al Ministerio del Poder Popular Para la Economía y las Finanzas. Asimismo, se ordenó oficiar a la Gerencia Regional, a los fines de que sirva remitir el expediente administrativo relacionado con el acto administrativo antes mencionado.
En fecha 08 de marzo de 2007, se agregó a los autos consignación del Alguacil de boleta de notificación Nº 1256/06, dirigida al Gerencia de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), adscrito al Ministerio de Finanzas, ahora Ministerio del Poder Popular Para La Economía y las Finanzas, siendo recibida firmada y sellada, por el ciudadano Gilberto Miranda, en su condición de Asesor Ejecutivo, de la referida Gerencia, quedando así notificada.
En fecha 08 de marzo de 2007, se agregó a los autos consignación del Alguacil de boleta de notificación Nº 1253/06, dirigida a la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público del estado Anzoátegui, siendo recibida firmada y sellada, por el ciudadano Ronald Tarache, en su condición de Secretario II, de la referida Fiscalía, quedando así notificada.
En fecha 02 de noviembre de 2007, se agregó diligencia presentada por el apoderado judicial de la recurrente, mediante la cual solicitó se comisione al Tribunal competente con el objeto de que se practiquen las notificaciones de Ley a los ciudadanos Procurador y Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela. En ese mismo auto se comisionó al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que se sirva notificar a los ciudadanos Fiscal, Procurador y Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela.
Por auto de fecha 30 de junio de 2008, se recibió por medio de Oficio Nº 250/2008 de fecha 03 de junio de 2008, resultas de comisión debidamente cumplida, emanada del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual remitió boletas de Notificación Nº 1255/06 y 1254/06, dirigidas a los ciudadanos Contralor y Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, se dejó constancia del lapso para la admisión del presente recurso.
En fecha 08 de julio de 2008, estando las partes a derecho y siendo la oportunidad procesal correspondiente este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, ADMITIÓ el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por el ciudadano Hermes Barrios, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Contribuyente recurrente PRODUCTOS CPM, C.A.
Por auto de fecha 10 de julio de 2008, se agregó diligencia presentada por la representante fiscal, mediante la cual solicitó copias simples de los folios 01 hasta el 04 y el folio 20.
Por auto de fecha 29 de julio de 2008, se agregaron escrito de promoción de pruebas presentados por ambas partes.
En fecha 06 de agosto de 2008, se admitieron las pruebas promovidas por las partes.
Por auto de fecha 31 de octubre de 2008, se agregaron escritos de Informes presentados por ambas partes. Asimismo, se fijó el lapso para dictar sentencia en el presente asunto.
-II-
DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Vencido como ha sido el lapso de informes, este Tribunal Superior, a los fines de dictar sentencia, observa que:
Argumentó textualmente el ciudadano Hermes Barrios, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente PRODUCTOS CPM, C.A., en su escrito recursorio que:
…”La supuesta infracción que se le atribuye a mi representada sucedió en fecha 28 de Marzo de 2003, por lo tanto el valor de la unidad tributaria que debió utilizar la Administración Tributaria Nacional fue el correspondiente a dicho año, ya que sancionar al contribuyente con el valor de la unidad tributaria del año 2006 implica una violación a principio que rigen la vigencia temporal de las normas sancionatoria y además implica la actualización monetaria de la deuda tributaria, situación que es inconstitucional…”
…”en base al control difuso de la Constitución que le otorga a cada Juez de la república el articulo 335 y el articulo 20 del Código de Procedimiento Civil le solicito …(omisis)… que declare para el presente caso la inconstitucionalidad del articulo 94 parágrafo primero del Código Orgánico Tributario, ya que sancionar a un contribuyente con el valor de la unidad tributaria vigente al momento del pago de la sanción implica una actualización monetaria…”
Finalmente, el apoderado judicial de la recurrente en su escrito recursorio solicitó que se anule la resolución.
Por otra parte, la Representación Fiscal en su escrito de Promoción de Pruebas, a lo fines de desvirtuar lo afirmado por la contribuyente recurrente, sostuvo que:
…”Esta Representación Fiscal considera pertinente señalar que el incumplimiento de la obligación de notificar la cesión de créditos fiscales se puede constatar en el propio libelo de esta causa, es así que infiere esta representación que la administración actúa y aplica las normas con observancia de las formalidades y procedimientos correspondientes…”
De igual manera, el apoderado judicial de la recurrente en su escrito de promoción de pruebas, se acogió al principio de la comunidad de la prueba.
Asimismo, el apoderado judicial de la recurrente en su escrito de Informes, argumentó que:
…”la Administración Tributaria Nacional al dictar el acto administrativo impugnado aplico de forma retroactiva la Ley, ya que la unidad tributaria que tuvo que aplicar la Administración Tributaria Nacional es la vigente al momento de la comisión del ilícito tributario, y no la vigente al momento de la emisión del acto administrativo impugnado…”
La representación fiscal mediante su escrito de Informes alegó que:
…”siempre que una norma jurídica esté vigente en el ordenamiento jurídico, debe ser aplicada por el operador de la misma, toda vez que no le está atribuido al funcionario dentro de su ámbito competencial la discrecionalidad de actuar o no el dispositivo de ley, salvo que tal dispositivo estuviere derogado por el órgano legislativo o fuere declarado inconstitucional por ejercicio del control concentrado por el Tribunal Supremo de Justicia como único órgano contralor de la constitucionalidad de las normas jurídicas.
Al quedar evidenciado que en el presente caso no se ha configurado ninguno de estos dos supuestos, vale decir, ni la derogatoria del Parágrafo Primero del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2.001, ni la declaratoria de su inconstitucionalidad por el órgano judicial competente, circunstancia ésta que hace forzoso confirmar la vigencia y obligatoriedad de la aplicación de la norma contenida en el mencionado Parágrafo Primero del artículo 94, por los funcionarios del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria de la Región Nor-Oriental, así como a las Dependencias que conforman la Administración Tributaria Nacional, es decir que cuando las multas establecidas en el Código Orgánico Tributario estén expresadas en unidades tributarias, se utilizará el valor de la unidad tributaria que estuviere vigente para el momento del pago.
…”podemos concluir que la liquidación de las sanciones pecuniarias que deben ser impuestas a los contribuyentes por los ilícitos tributarios derivadas de los procedimientos de control, fiscalización y determinación, debe seguir los lineamientos expuestos en la norma contenida en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario vigente, ya que a juicio de esta representación fiscal, tal y como se dijo anteriormente, la misma se encuentra totalmente vigente y es de obligatoria aplicación para el régimen sancionatorio. ..”
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Planteada la controversia en los términos que anteceden, según la narrativa expuesta, luego de analizar los argumentos de la parte recurrente y apreciados y valorados los documentos que cursan en autos con todo el valor que de los mismos se desprende, este Tribunal Superior, previa las consideraciones que se exponen, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
La contribuyente no se mostró de acuerdo con la norma prevista en el parágrafo primero del artículo 94 del Código Orgánico Tributario, pues a su entender viola el principio de irretroactividad de la Ley y solicitó la desaplicación de la referida norma; pronunciamiento que a juicio de la abogada de la República, dicha norma se encuentra totalmente vigente y es de obligatoria aplicación para el régimen sancionatorio.
En este sentido es oficioso traer a los autos, Sentencia de la Sala Político Administrativa donde señala en el fallo número 2179 de fecha 07 de octubre de 2004, lo siguiente:
“Por último, correspondería analizar el punto relativo al valor de la unidad tributaria que debe tomarse en cuenta para el cálculo de la multa, ya que en criterio de la representación de la contribuyente, asumido por la recurrida, el valor de la misma debe ser el vigente para el momento en que se cometió la infracción y no para el momento en que se efectúa la liquidación correspondiente.”
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela de 1999, prevé en su artículo 24 el Principio de irretroactividad de la Ley, el cual señala que:
Artículo 24: Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea.
Como puede verse claramente de la norma antes transcrita, la aplicación retroactiva de las disposiciones legislativas está prohibida por imperativo constitucional, admitiéndose excepcionalmente su aplicación hacia el pasado únicamente en casos en que beneficien al destinatario de las mismas.
En conexión con lo anterior, la doctrina ha señalado que la consagración de la irretroactividad de la ley en el régimen jurídico venezolano, encuentra su justificación en la seguridad jurídica que debe ofrecer la normativa legal a los ciudadanos, en el reconocimiento de sus derechos y relaciones ante la mutabilidad de aquél.
En este orden de ideas, cabe analizar lo establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Tributario, aplicable al caso de autos:
Artículo 8: Las leyes tributarias fijarán su lapso de entrada en vigencia. Si no lo establecieran, se aplicarán una vez vencidos los sesenta (60) días continuos siguientes a su aplicación en la Gaceta Oficial.
Las normas de procedimientos tributarios se aplicarán desde la entrada en vigencia de la ley, aun en los procesos que se hubieren iniciado bajo el imperio de leyes anteriores.
Ninguna norma en materia tributaria tendrá efecto retroactivo, excepto cuando suprime o establezca sanciones que favorezcan al infractor.
Cuando se trate de tributos que se determinen o liquiden por períodos, las normas referentes a la existencia o a la cuantía de la obligación tributaria regirán desde el primer día del período respectivo del contribuyente que se inicie a partir de la fecha de entrada en vigencia de la ley, conforme al encabezamiento de este artículo.
De la norma anteriormente señalada se desprende como principio general, que las leyes tributarias tendrán vigencia a partir del vencimiento del término previo que ellas mismas establezcan; y no tendrá efecto retroactivo excepto cuando favorezcan al infractor.
Esto constituye la aplicación retroactiva de la Unidad Tributaria, y como se sabe ninguna disposición legal puede tener efectos retroactivos, sino cuando favorece al infractor y en este caso es evidente que no lo beneficia. Este criterio es favorable al infractor de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Tributario, en sus artículos 49 y 8 respectivamente, y en consecuencia este sentenciador procede, para el presente caso, de conformidad con el Artículo 20 del Código de Procedimiento Civil y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a desaplicar el Parágrafo Primero del Artículo 94 del Código Orgánico Tributario, por contrariar el texto constitucional, especialmente el contenido del Artículo 49 en su numeral 6. Así se decide.
En atención a las consideraciones anteriormente expuestas, se declara procedente el argumento planteado por el apoderado de la contribuyente respecto a la cuantificación de las multas, por lo que la Administración Tributaria deberá proceder a liquidar nuevamente la multa correspondiente con arreglo al criterio expresado en la presente sentencia, en consecuencia, se ordena emitir la resolución de acuerdo a la unidad tributaria vigente para la fecha en que la contribuyente cometió la infracción. Y así también se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Nor-Oriental, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el presente Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por el abogado Hermes Barrios, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 59.571, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente PRODUCTOS CPM, C.A., ya identificada, en contra del Acto Administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción Nº GRTI/RNO/DR/CR/2006-038 sin fecha, notificada el 08 de septiembre de 2006, emanada de la División de Recaudación de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) adscrito al Ministerio del Poder Popular Para La Economía y Las Finanzas.
En consecuencia, se anulan las multas y se ordena emitirlas nuevamente en sujeción a los términos expuestos en el presente fallo una vez firme la presente decisión.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de esta decisión.
Se ordena librar boletas de notificación con inserción de las copias certificadas de la presente decisión definitiva a los ciudadanos Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y al Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con el artículo 2 de la ley Orgánica de la Contraloría General de la República en concordancia con el artículo 12 de la ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional.- Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 277 segundo aparte del parágrafo primero del Código Orgánico Tributario Vigente, se ordena notificar a las partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental.- Barcelona, a los veintiocho (28) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
El Juez Suplente Especial,
Dr. Jorge Luis Puentes Torres
La Secretaria,
Abg. Rossana Carreño
Nota: En esta misma fecha (28/07/2009), siendo las 01:43 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Rossana Carreño
JLPT/AD
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