REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental
Barcelona, veintiocho de julio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: BP02-U-2007-000186
SOLO CON INFORMES DE LA RECURRENTE
Visto el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD Civil, en fecha 26 de Junio de 2007, por el Abogado José Armando Sosa, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.654.809, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.464, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente POWER WELL SERVICES VENEZUELA, S.R.L., Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Maturín, estado Monagas, inscrita originalmente en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, bajo el Nº 48, Tomo A-10, también inscrita en el Registro de Información Fiscal -RIF- bajo el Nº J-31167794-1, y recibido por ante este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, en fecha 27 de Junio de 2007, contra el acto administrativo contentivo en el Acta Fiscal de Reparo Nº AMP-DF-002-2007 de fecha 02 de Abril de 2007, Resolución Nº AMP-DF-002-2007, de fecha 21 de Mayo de 2007, y Acto de Intimación S/N de fecha 8 de Mayo de 2007, todas emanadas de la Alcaldía del Municipio Piar del estado Monagas.
-I-
ANTECEDENTES DEL CASO
Por auto de fecha 16 de julio de 2007, se le dio entrada al presente Recurso Contencioso Tributario, en esa misma fecha el Tribunal ordenó librar las notificaciones de ley, dirigidas a la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público del estado Anzoátegui, Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela y al Alcalde y Sindico Procurador del Municipio Piar del estado Monagas. De igual manera, se ordenó oficiar a la Alcaldía del Municipio Piar del estado Monagas, a los fines de que sirva remitir el expediente administrativo relacionado con el acto administrativo antes mencionado.
Por auto de fecha 31 de julio de 2007, se agregó diligencia presentada por el apoderado judicial de la recurrente, mediante la cual solicitó se designe como correo especial a los fines de practicar las notificaciones dirigidas a los ciudadanos Procuradora y Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela. De igual manera, solicitó que se comisione al Juzgado del Municipio Piar del estado Monagas a los fines de que notifique a los ciudadanos Alcalde y Sindico Procurador de la Alcaldía del Municipio Piar del estado Monagas.
Por auto de fecha 02 de octubre de 2007, este Tribunal ordenó agregar diligencia presentada por el apoderado judicial de la recurrente, mediante la cual consignó notificación dirigida a la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público del estado Anzoátegui. De igual manera, solicitó se deje sin efecto dicha notificación por cuanto la misma no cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha, por auto separado se ordenó lo solicitado.
Por auto de fecha 02 de octubre de 2007, se agregó diligencia presentada por el apoderado judicial de la recurrente, mediante la cual consignó sustitución de Poder conferido a los abogados Pedro Garroni y Ramón Bonyorni Mijares, reservándose su ejercicio.
En fecha 09 de octubre de 2007, se agregó a los autos consignación del Alguacil de boleta de notificación Nº 1404/2007, dirigida a la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público, siendo recibida y firmada por el ciudadano Joshua Barrios en su condición de Asistente de Asuntos Legales III, de la referida Fiscalía, quedando así notificada.
Por auto de fecha 25 de octubre de 2007, se agregó comisión debidamente cumplida signada con el Nº 964, emanada del Juzgado del Municipio Piar de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, contentiva de notificaciones Nº 1122/2007 y 1123/2007, dirigidas a los ciudadanos Alcalde y Sindico Procurador del Municipio Piar del estado Monagas.
Por auto de fecha 05 de noviembre de 2007, se agregó diligencia presentada por el apoderado judicial de la recurrente mediante la cual consignó boleta de notificación Nº 1121/2007, debidamente cumplida dirigida al Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela.
Por auto de fecha 16 de noviembre de 2007, se agregó diligencia presentada por el apoderado judicial de la recurrente mediante la cual consignó boleta de notificación Nº 1120/2007, debidamente cumplida dirigida a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 23 de noviembre de 2007, estando las partes a derecho y siendo la oportunidad procesal correspondiente este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, ADMITIÓ el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por el ciudadano José Armando Sosa, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Contribuyente Sociedad Mercantil POWER WELL SERVICES VENEZUELA, S.R.L.
Por auto de fecha 10 de diciembre de 2007, se dejó constancia que ninguna de las partes presentaron escritos de pruebas correspondientes.
Por auto de fecha 16 de diciembre de 2007, se agregó diligencia presentada por el apoderado judicial de la recurrente, mediante la cual solicitó se suprima los lapsos relativos a la fase de pruebas y comenzar a computar el lapso para informes. En ese mismo auto se ordenó lo solicitado.
Por auto de fecha 12 de febrero de 2008, se agregó escrito de informes presentado por el apoderado judicial de la recurrente. De igual manera, se dejó constancia que la parte recurrida no presentó escrito de informes. Asimismo, se dejó constancia que a partir de la presente fecha se comenzó a computar el lapso para dictar sentencia en la presente causa.
Por auto de fecha 07 de abril de 2008, se agregó diligencia presentada por el apoderado judicial, mediante la cual solicitó a este Juzgado Superior se sirva dictar sentencia. Siendo reiteradas en varias oportunidades.
-II-
DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Vencido como ha sido el lapso de Informes, este Tribunal Superior, a los fines de dictar sentencia, observa que:
Argumentó textualmente el apoderado judicial de la recurrente en su escrito recursorio que:
…”La Resolución arriba mencionada, no cumplió con lo ordenado por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y Código Orgánico Tributario, en cuanto a los requisitos que deben contener las notificaciones de los actos administrativos...”
…(omisis)…
…”La Resolución mencionada, no indica qué recursos pueden ejercerse contra la ésta, ni los términos de éstos, así como tampoco los órganos ante los cuales deben interponerse, con lo cual mi representada no ha sido válida y eficazmente notificada…”
…”las notificaciones que no llenen todos los requisitos exigidos, no surtirán efecto, hasta tanto el contribuyente realice algún acto que implique el conocimiento del acto...”
…”la Administración Tributaria procedió a la emisión de la Resolución Culminatoria de Sumario cuando aún mi representada se encontraba dentro del lapso para presentar su Escrito de Descargos, es decir, no le dio chance a mi representada de formular Descargos…”
…(omisis)…
…”No hace falta un estudio exhaustivo para observar que la Administración Tributaria Municipal obvió absolutamente el procedimiento establecido en el COT, ya que dictó y notificó la Resolución de Sumario Administrativo antes de que venciera el plazo para presentar Descargos.
…”la notificación del Acta se llevó a cabo en fecha 13 de abril de 2007, por lo que el lapso del allanamiento (15 de hábiles) venció en fecha 8 de mayo de 2007. A partir de esta fecha comenzó el lapso para presentar Descargos (25 días hábiles), cuyo plazo venció en fecha 12 de junio de 2007. (Resaltado de la contribuyente)
…”hay una violación flagrante de esta Municipalidad al derecho al debido proceso y a la defensa de mi representada consagrados en el artículo 49 de la Constitución de 1999, puesto que se cercenó su derecho a presentar los Descargos y promover pruebas, al haberse dictado la mencionada Resolución anticipadamente.
…(omisis)…
…”la Resolución dictada es totalmente nula, puesto que no dejó transcurrir el lapso establecidos en el COT para presentar Descargos y tampoco le dio oportunidad de promover pruebas, lo cual constituye una prescindencia total del procedimiento…”
Alegó de igual manera, el apoderado judicial de la recurrente que no pueden entender por qué el Municipio pretende exigir el cobro del pago del IAEIC anticipadamente si su representada ha cumplido a cabalidad con todas sus obligaciones fiscales en este Municipio y que dicho pago anticipado atenta con los principios de no confiscación de los tributos y de propiedad consagrados en nuestra Carta Magna, ya que su representada no tiene porque pagar tributos anticipadamente mediante Acta de Reparo si ella no ha incumplido con ninguna obligación tributaria y más bien tiene un lapso trimestral para el pago de ella, el cual pretende desconocer esta Municipalidad.
Asimismo argumentó que:
…”Otra violación al debido proceso es evidencia al observar que la Administración Tributaria Municipal, al encontrar que los resultados de la fiscalización han sido absolutamente exactos sin presentar discrepancia alguna con la información reflejada en la Declaración Jurada presentada por mi representada, ha debido emitir un Acta…”
…”la Administración Tributaria Municipal ha incurrido en el vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto consideró que el pago que hizo mi representada …sic… constituye un allanamiento al reparo levantado mediante el Acta de Reparo recurrida.
…”dicho pago, realizado el 30 de marzo de 2007 y que correspondía al pago del Primer Trimestre, fue realizado con anterioridad de que fuera notificada el Acta de Reparo en fecha 13 de abril de 2007. Por cuanto consideramos absolutamente falsas e irresponsables las aseveraciones de la Administración Municipal.
…(omisis)…
…”La Resolución recurrida le impuso a mi representada una multa equivalente al 112.5% del tributo supuestamente dejado de pagar …sic… ya que supuestamente mi representada causo una disminución legítima de los ingresos tributarios municipales.
…”De igual manera procedió a liquidar intereses moratorios del impuesto supuestamente adeudado a razón de Bs. 11.000.000,00, correspondientes a Enero, Febrero y Marzo 2007.
…”la Administración Tributaria Municipal no tomó en cuenta el momento de exigibilidad del IAEIC, al pretender calcular intereses moratorios para unos meses en los cuales aún no era exigible el pago del impuesto en cuestión. Y en segundo lugar, no se indica la forma en la cual estos intereses fueron calculados, pero estudiando la exactitud del monto bajo análisis, dudamos que estos hayan sido calculados…”
Finalmente, solicitó el apoderado judicial de la recurrente en su escrito recursorio que se anulen los actos recurridos y se desista de los intentos del cobro de la totalidad del monto del IAEIC determinado para el ejercicio 2006.
Por otra parte en su escrito de Informes el apoderado judicial de la recurrente alegó lo siguiente:
…”mi representada en fecha 26 de diciembre de 2007, logró que funcionarios de la Alcaldía, luego de meses negandose a ello, aceptaran y recibieran los pagos correspondientes al Segundo, Tercer y Cuarto Trimestre del IAEIC determinado por mi representada para el período impositivo 01-01-2006 al 31-12-2006 a razón de Bs. 26.474.466,77 cada uno, procediendo inmediatamente al pago de estos.
Dichos pagos se evidencian de las Planillas de Liquidación Nº 02709, 02710 y 02711, de fecha 26 de diciembre de 2007, emitidas por la Administración de Rentas Alcaldía del Municipio Piar del Estado Monagas, las cuales se encuentran debidamente canceladas. ...(omisis)… cuyos originales reposan en la sede de la Administración de Rentas Alcaldía del Municipio Piar del Estado Monagas…”.
…”En este sentido, mi representada ya no adeudaría monto alguno por concepto del IAEIC para el período impositivo 01-01-2006 al 31-12-2006…”.
Por otra parte, observa este Juzgador que la parte recurrida en el lapso legal correspondiente abierto por este Tribunal Superior, no presentó escrito de Promoción de Pruebas, escrito de Informes, así como tampoco ningún medio de pruebas que desvirtuara, contradijera e impugnara los argumentos, pruebas y alegatos presentados por la parte recurrente. Y así se decide.
-III-
DE LAS RESOLUCIONES RECURRIDAS
Acta Fiscal de Reparo Nº AMP-DF-002-2007, de fecha 02 de abril de 2007, señala:
…(omisis)…
…” Que la empresa: POWER WELL SERVICES, S.R.L. Rif J-31167794-1, para el período mostrado Enero 2006 hasta Diciembre 2006 fue deudor de ingresos brutos proveniente de las actividades de servicios a la industria Petrolera ejercidas en Jurisdicción del Municipio Piar, en la geografía conocida como Orocual y Chaguaramal, en las respectivas estaciones de fluido y es procesado el crudo, drenado desde los pozos petroleros ubicados en esta jurisdicción. En esta actividad petrolera viene operando la empresa POWER WELL SERVICES S.R.L. Rif J-31167794-1, especializada en la industria de los hidrocarburos.
4) Se notificó al contribuyente identificado ut-supra Providencia Nro AMP-001-2007 POWER WELL SERVICES, S.R.L. Rif J-31167794-1, de fecha 09 de febrero de 2007 y notificada el 12 de febrero de 2007 emanada de la Dirección de Finanzas de la Alcaldía del Municipio Piar del Estado Monagas donde se ordena la fiscalización a la empresa, quien se identifico como POWER WELL SERVICES, S.R.L. Rif: J-31167794-1.
5) El 12 de Marzo de 2007, el Lcdo. Félix Lugo en representación de la empresa en Base de Maturín, ubicada en la Ciudad de Maturín, Calle 12 m entre 1 y 2 manzana 48 sector Zona Industrial l, Galpón Nº 6, recibe la Providencia antes citada y manifiesta que para el 26 de Marzo de 2007 se realizará la auditoria la cual no se concreto, y es el 30 de Marzo de 2007 cuando el Fiscal es atendido en la Base de Maturín, por el Lcdo. Félix Lugo Cédula de Identidad Nº 11.782.852, quien actúa en la empresa como Especialista Administrativo, el cual aporta una serie de documentos apropiados para el análisis de la determinación tributaria de POWER WELL SERVICES S.R.L. Rif J-31167794-1 en el Municipio Piar del Estado Monagas.
…(omisis)…
…”En consecuencia, se emplaza al contribuyente POWER WELL SERVICES, S.R.L. Rif J-31167794-1 a cancelar ante la administración tributaria del Municipio Piar del Estado Monagas la cantidad de: Bs. 104.989.867,08.
Que con fecha 02 de Abril de 2007, la empresa canceló ante la Dirección de Finanzas la cantidad de VEINTISEIS MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS CON 77/100, (Bs. 26.247.466,77) por concepto Patente de Industria y Comercio del ejercicio 2006, quedando por cancelar la cantidad de Bolívares SESENTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CON 31/100, (Bs. 78.742.400,31), en un plazo de quince días hábiles contados a partir de su notificación. De no honrar el emplazamiento señalado, quedará abierto el sumario…”
La Resolución Nº AMP-DF-002-2007, señala que:
…”1- Se notificó al contribuyente POWER WELL SERVICES, S.R.L. Rif J-31167794-1, Providencia Nro AMP-DF/ de fecha 09 de febrero de 2007 y notificada el 12 de febrero 2007 emanada de la Dirección de Finanzas de la Alcaldía del Municipio Piar del estado Monagas donde se ordena a dicha empresa, quien se identificó como POWER WELL SERVICES, S.R.L. Rif J-31167794-1.
2.- A propósito de la fiscalización ordenada por este Despacho, devino Acta Fiscal de Reparo donde se determinó de oficio sobre base cierta la cantidad de CIENTO CUATRO MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON 08/100 (Bs. 104.989.867,08)…”
3.- El contribuyente, en lugar de pagar la cantidad emplazada, o sea en lugar de pagar la cantidad mostrada en el Acta de reparo (Bs. 104.9989.867,08), se presentó ante la administración tributaria y pagó a su antojo la cantidad de VEINTISEIS MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS CON 77/100, (Bs. 26.247.466,77), violentando las disposiciones establecidas en el COT en esa materia…”
4.- Por el auto pago seleccionado por el contribuyente, queda reconocida la obligación tributaria determinada, y en consecuencia se hace líquida y exigible la cantidad fijada en el Acta de Reparo. Y ASI SE DECIDE.
5.- El auto pago seleccionado por el contribuyente se deducirá de la obligación emplazada y en consecuencia liquídese la planilla correspondiente por la cantidad de SETENTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CON 31/100, (Bs. 78.742.400,31). Y ASI SE DECIDE.
6.- Liquídese los intereses correspondientes sobre la cantidad reparada, equivalente a ONCE MILLONES DE BOLIVARES PARA LOS MESES DE ENERO, FEBRERO Y MARZO DE 2007. Y ASI SE DECIDE.
RESUELVE Primero.- Se confirma el ACTA FISCAL DE REPARO Nro AMP-DF-002-2007 instruida por el Fiscal de Hacienda, T.S.U. GABRIEL FLEMING. Segundo.- Liquídese en una sola planilla por la cantidad de 207.856.000,77 por concepto de impuestos (Bs. 78.742.400,31), multa (Bs. 118.113.600,46) e intereses (Bs. 11.000.000).
Tercero.- Por ser líquidos y exigibles los tributos mostrados en esta resolución, INTIMESE AL PAGO por la cantidad de DOSCIENTOS SIETE MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL BOLIVARES CON 77/100 (Bs. 207.856.000,77). El T.S.U. Gabriel Fleming, plenamente identificado en este procedimiento, queda facultado para practicar la notificación dispuesta por la Administración Tributaria. La boleta de intimación deberá advertir al contribuyente que se trata de una gestión de cobro extrajudicial, y de no honrar esa obligación, al quinto día de su notificación, se dará inicio al Juicio Ejecutivo…”.
Cuarto.- La presente Resolución perfecciona el acto preparatorio, en todo cuanto sea susceptible a propósito de este Despacho de ejercer la facultad relacionada con el control posterior. Acto preparatorio que tuvo su impulso procesal en la Providencia Nº AMP-DF/ de fecha 09 de febrero de 2007 y notificada el 12 de febrero de 2007…”.
Acta de Intimación, de fecha 08 de mayo de 2007, señala lo siguiente:
…”SE HACE SABER a la empresa POWER WELL SERVICES, S.R.L. Rif J-31167794-1, INSCRITA EN REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DE CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL DISTRITO CAPITAL DEL ESTADO MIRANDA BAJO EL TOMO 107-A PRO, Nº DEL AÑO 2004 con domicilio fiscal EN LA CIUDAD DE MATURIN, CALLE 12 M ENTRE 1 Y 2 MANZANA 48 SECTOR ZONA INDUSTRIAL que por Resolución No. MP-Df-002-2007 dictada por esta Alcaldía cuya copia se anexa a esta boleta intimatoria como complemento de la misma, que debe comparecer ante esta Alcaldía a cancelar la cantidad que corresponde al monto de IMPUESTOS INTERESES Y MULTA, por la cantidad de: DOSCIENTOS SIETE MILLONES, OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES CON 77/100. (Bs. 207.856.000.77). a que se contrae la Resolución No. AMP-DF-002-2007 de fecha 21 de mayo de 2007, cantidad esta que debe pagar dentro de CINCO DIAS HABILES contados a partir de la notificación de esta intimación, por ser líquidos y exigibles, bajo la advertencia: de que si nos satisficiere el pago total de la suma señalada dentro del citado plazo, se dará inicio al Juicio Ejecutivo…”
-IV-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Planteada la controversia en autos en los términos que anteceden, procede este Tribunal a analizar los fundamentos de las partes para decidir, en consecuencia, según la narrativa expuesta y apreciado y valorado los documentos que cursan en el expediente, con todo el valor que de los mismos se desprende, pasa este Juzgador a dictar sentencia en los siguientes términos:
En primer lugar, corresponde a este juzgador dilucidar si la Resolución Administrativa Nº AMP-DF-002-2007 del 21 de mayo de 2007, fue emitida violando el debido proceso y el derecho a la defensa de la recurrente. Al respecto se observa:
El acta de reparo Nº AMP-DF-002-2007 fue emitida el 02 de abril de 2007, como consta de la revisión del folio diecinueve (19) y veinte (20) y su notificación se practicó el 13 de abril de 2007, folio veinte (20).
La contribuyente contaba con quince (15) días hábiles, contados a partir del día siguiente de la notificación, para cancelar los aportes resultantes de los reparos. Este plazo vencía el 08 de mayo de 2007.
La recurrente efectuó un pago de Bs. 26.247.466,77 por la ante la oficina de Administración de Finanzas de la Alcaldía del Municipio Piar del estado Monagas, el 02 de abril de 2007, cuya planilla corre inserta a los folios treinta y cuatro (34), como consta del sello emanado de ese instituto.
El lapso de los veinticinco (25) días hábiles para que la contribuyente presentara el escrito de descargo venció el 12 de junio de 2005, de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del Código Orgánico Tributario. A partir del día siguiente a esta fecha, la Administración Tributaria Municipal tenía un plazo de un año para emitir la Resolución Culminatoria del Sumario, siendo emitida en fecha 21 de mayo de 2007 y notificada a la recurrente en fecha 22/05/2007.
Ahora bien, el 21 de mayo de 2007, la Alcaldía del Municipio Piar del estado Monagas emitió la Resolución Administrativa Nº AMP-DF-002-2007, mediante la cual determinó que por cuanto la contribuyente reconoció mediante el pago efectuado en fecha 02 de abril de 2007, el tributo omitido y en virtud que la misma estaba obligada a pagar las obligaciones tributarias, dentro de los quince (15) días de conformidad con lo pautado en el artículo 185 del Código Orgánico Tributario, en consecuencia; procedió a calcular intereses moratorios intereses sobre la cantidad reparada a Bs. 11.000.000,oo causados, para los meses de enero, febrero y marzo de 2007, más la aplicación de sanción por concepto de multa por Bs. 78.742.400,31 y multa por Bs. 118.113.600,46, todo lo cual asciende a un monto de Bs. 207.856.000,77. Esta Resolución fue notificada a la contribuyente el 22 de mayo de 2007.
Observa este juzgador que el abogado de la recurrente manifestó que hay una violación flagrante de esa Municipalidad al derecho al debido proceso y a la defensa de su representada consagrados en el artículo 49 de la Constitución de 1999, puesto que se le cercenó su derecho a presentar los descargos y promover pruebas, al haberse dictado la mencionada resolución anticipadamente.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante sentencia de fecha 06-04-2001 (Exp. Nº 00-0924) tuvo oportunidad de pronunciarse sobre lo que debe entenderse por el derecho a la defensa en sede administrativa, expresando al respecto que durante la vigencia de la Constitución de 1961, la jurisprudencia había aceptado reiterada y pacíficamente la protección del derecho al debido proceso como correlativo al derecho a la defensa en el contexto del procedimiento administrativo, no limitándolo en consecuencia a los procesos desarrollados en sede judicial. Así, en el fallo en comento la Sala Constitucional sentó que la protección del debido proceso ha quedado expresamente garantizada por el artículo 49 de la Constitución de 1999, cuando dispone que “…SE APLICARÁ A TODAS LAS ACTUACIONES JUDICIALES Y ADMINISTRATIVAS” (Resaltado y mayúsculas de esa Sala).
Este importante avance de la novísima Constitución de 1999, expresó la Sala Constitucional en la sentencia in comento, implica:
“...el respeto del derecho de los administrados que se vean afectados por un procedimiento administrativo instaurado en su contra, a conocer ese procedimiento, lo cual conlleva a que sea válidamente llamado a participar en él, es decir, que sea notificado del inicio del procedimiento administrativo y que conozca la causa del mismo”.
La Sala Constitucional también señaló en esa oportunidad, como corolario de lo anterior, que la indefensión consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es la situación en que se impide a una parte, por acto u omisión del órgano judicial o administrativo, en el curso de un determinado proceso, el ejercicio del derecho a la defensa, privándola de ejercitar su potestad de alegar y justificar sus derechos e intereses para que les sean reconocidos o para poder someterlos al principio de contradicción. (Resaltado de este Tribunal).
De la citada sentencia, se puede inferir perfectamente que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimiento, sea judicial o administrativo. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que, ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para interponer sus defensas.
El Código Orgánico Tributario, establece que:
Artículo 178. Toda fiscalización, a excepción de lo previsto en el artículo 180 de este Código, se iniciará con una providencia de la Administración Tributaria del domicilio del sujeto pasivo, en la que se indicará con toda precisión el contribuyente o responsable, tributos, períodos y, en su caso, los elementos constitutivos de la base imponible a fiscalizar, identificación de los funcionarios actuantes, así como cualquier otra información que permita individualizar las actuaciones fiscales.
La providencia a la que se refiere el encabezamiento de este artículo, deberá notificarse al contribuyente o responsable, y autorizará a los funcionarios de la Administración Tributaria en ella señalados al ejercicio de las facultades de fiscalización previstas en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, sin que pueda exigirse el cumplimiento de requisitos adicionales para la validez de su actuación.
Artículo 183. Finalizada la fiscalización se levantará un Acta de Reparo la cual contendrá, entre otros, los siguientes requisitos:
a) Lugar y fecha de emisión.
b) Identificación del contribuyente o responsable.
c) Indicación del tributo, períodos fiscales correspondientes y, en su caso, los elementos fiscalizados de la base imponible.
d) Hechos u omisiones constatados y métodos aplicados en la fiscalización.
e) Discriminación de los montos por concepto de tributos a los únicos efectos del cumplimiento de lo previsto en el artículo 185 de este Código.
f) Elementos que presupongan la existencia de ilícitos sancionados con pena restrictiva de libertad, si los hubiere.
g) Firma autógrafa, firma electrónica u otro medio de autenticación del funcionario autorizado.
Artículo 184. El Acta de Reparo que se levante conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, se notificará al contribuyente o responsable por alguno de los medios contemplados en este Código. El Acta de Reparo hará plena fe mientras no se pruebe lo contrario.
Artículo 185. En el Acta de Reparo emplazará al contribuyente o responsable para que proceda a presentar la declaración omitida o rectificar la presentada, y pagar el tributo resultante dentro de los quince (15) días hábiles de notificada.
Parágrafo Único: En los casos en que el reparo a uno o varios períodos provoque diferencias en las declaraciones de períodos posteriores no objetados, se sustituirá únicamente la última declaración que se vea afectada por efectos del reparo.
Artículo 188. Vencido el plazo establecido en el artículo 185 de este Código, sin que el contribuyente o responsable procediera de acuerdo con lo previsto en dicho artículo, se dará por iniciada la instrucción del Sumario teniendo el afectado un plazo de veinticinco (25) días hábiles para formular los descargos y promover la totalidad de las pruebas para su defensa. En caso que las objeciones contra el Acta de Reparo versaren sobre aspectos de mero derecho, no se abrirá el Sumario correspondiente, quedando abierta la vía jerárquica o judicial. … (Resaltado de este Tribunal)
Artículo 191. El Sumario culminará con una resolución en la que se determinará si procediere o no la obligación tributaria, se señalará en forma circunstanciada el ilícito que se imputa, se aplicará la sanción pecuniaria que corresponda y se intimarán los pagos que fueren procedentes.
La resolución deberá contener los siguientes requisitos:
1. Lugar y fecha de emisión.
2. Identificación del contribuyente o responsable y su domicilio.
3. Indicación del tributo, período fiscal correspondiente y, en su caso, los elementos fiscalizados de la base imponible.
4. Hechos u omisiones constatados y métodos aplicados a la fiscalización.
5. Apreciación de las pruebas y de las defensas alegadas.
6. Fundamentos de la decisión.
7. Elementos que presupongan la existencia de ilícitos sancionados con pena privativa de libertad, si los hubiere.
8. Discriminación de los montos exigibles por tributos, intereses y sanciones que correspondan, según los casos.
9. Recursos que correspondan contra la resolución.
10. Firma autógrafa, firma electrónica u otro medio de autenticación del funcionario autorizado.
Parágrafo Primero: Las cantidades liquidadas por concepto de intereses moratorios se calcularán sin perjuicio de las diferencias que resulten al efectuarse el pago del tributo o cantidad a cuenta de tributos omitidos.
Parágrafo Segundo: En la emisión de las Resoluciones a que se refiere este artículo, la Administración Tributaria deberá, en su caso, mantener la reserva de la información proporcionada por terceros independientes que afecte o pudiera afectar su posición competitiva.
De la lectura de los artículos antes transcritos, se aprecia que el procedimiento de fiscalización y determinación por parte de la Administración Tributaria, entre otros aspectos, se debe proceder a levantar el Acta de Reparo, notificarla a la contribuyente, ya que sólo a través del conocimiento de los hechos imputados en el acta, ésta podrá controvertirlos en el curso del procedimiento, en el lapso de 25 días contados a partir de la notificación del Acta de Reparo para presentar el escrito de descargos y promover las pruebas para su defensa, luego la Administración dispondrá del plazo de un (1) año para dictar y notificar válidamente la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo, so pena de quedar concluido el Sumario y el Acta invalidada y sin efecto legal alguno, por lo que la inobservancia de este procedimiento origina la nulidad de todo lo actuado y vicia de nulidad absoluta el acto administrativo.
Posterior a un análisis minucioso de las actas procesales que componen el presente asunto, este Tribunal Superior observa que la Administración Tributaria Municipal emitió la Resolución el día 21 de mayo de 2007, habiendo transcurrido solo 9 días de los veinticinco que tenía el recurrente para presentar descargos y promover pruebas, razón por la cual, este juzgador, acogiendo lo dispuesto en el artículo 188 del Código Orgánico Tributario, considera que la Administración Tributaria Municipal, ha debido darle el plazo de los VEINTICINCO (25) días para que la recurrente presentara sus descargos y luego abrir el respectivo sumario administrativo y culminar con la resolución aquí impugnada, conforme a las disposiciones del Código Orgánico Tributario.
Evidencia el Tribunal que, ciertamente, la emisión de la resolución anticipada a que se refiere la recurrente, dictada por ante la Administración Tributaria Municipal, se produjo con una violación al debido proceso, por cuanto la Administración, sin seguir previamente lo legalmente establecido en el artículo 188 del Código Orgánico Tributario, determina una diferencia a pagar por el mencionado aporte, así como multa e intereses, haciendo una determinación de la obligación tributaria sobre base cierta, sin darle la oportunidad de descargos y sin abrir el sumario administrativo correspondiente. Así se declara.
En virtud de la violación al debido proceso, considera este Tribunal que a la contribuyente se le colocó en un estado de indefensión, al no dejársele transcurrir íntegramente el lapso de 25 días y no dársele la oportunidad para presentar los descargos correspondientes, conforme a las disposiciones del Código Orgánico Tributario, todo lo cual conlleva a la nulidad del acto administrativo impugnado, por aplicación del artículo 19, numeral 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por haber sido dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido. Así se declara.
En cuanto al período abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2006, este juzgador declara que los mismos fueron cancelados por la recurrente en fecha 26 de diciembre de 2007, tal como se evidencia de las planillas de liquidación Nº 02711, 02709 y 02710, correspondientes al Cuarto, Tercero y Segundo trimestre, de Patente de Industria y Comercio de la empresa POWER WELL SERVICES VENEZUELA S.R.L., por la cantidad de Bs. 26.247.466,77 cada una, las cuales totalizan la cantidad declarada por Bs. 104.989.867,08 los cuales corresponden a los meses restantes correspondientes al año 2006, emanadas de la oficina de Administración de Finanzas de la Alcaldía del Municipio Piar del estado Monagas, como consta del sello de recibido por esa Alcaldía, y así se decide.
En virtud de las precedentes declaratorias, el Tribunal considera inoficioso entrar al análisis y decisión sobre las demás alegaciones planteadas por la contribuyente. Así se declara.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Oriental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1) CON LUGAR el presente Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por el abogado JOSÉ ARMANDO SOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.654.809, actuando en su condición de apoderado judicial de la contribuyente POWER WELL SERVICES VENEZUELA, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil en fecha 09 de junio de 2005, bajo el Nº 48, Tomo A-10 e inscrita en el registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-31167794-1, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Administrativa Nº AMP-DF-002-2007 de fecha 21 de abril de 2007, emanada de la Alcaldía del Municipio Piar del estado Monagas, mediante la cual determinó impuesto, multa e intereses moratorios por un monto total de DOSCIENTOS SIETE MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 207.856.000,77), de acuerdo a la reconversión monetaria DOSCIENTOS SIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 207.856,oo).
2) NULA y sin efecto legal alguno Resolución Administrativa Nº AMP-DF-002-2007 de fecha 21 de abril de 2007, emanada de la Alcaldía del Municipio Piar del estado Monagas, en la cual determinó impuesto, multa e intereses moratorios, por un monto total de DOSCIENTOS SIETE MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 207.856.000,77), de acuerdo a la reconversión monetaria DOSCIENTOS SIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 207.856,oo), en consecuencia; quedan anuladas Acta de Reparo e Intimación de fecha 08 de mayo de 2007.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de esta decisión.
Se ordena librar boletas de notificación con inserción de las copias certificadas de la presente decisión definitiva a los ciudadanos Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y al Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con el artículo 2 de la ley Orgánica de la Contraloría General de la República en concordancia con el artículo 12 de la ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional.- Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 277 segundo aparte del parágrafo primero del Código Orgánico Tributario Vigente, se ordena notificar a las partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental.- Barcelona, a los veintiocho (28) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
El Juez Suplente Especial,
Dr. Jorge Luis Puentes Torres
La Secretaria,
Abg. Rossana Carreño
Nota: En esta misma fecha (28/07/2009), siendo las 02:01 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Rossana Carreño
JLPT/AD
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