REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental
Barcelona, veintinueve de julio de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: BP02-U-2005-000125


Visto el Recurso Contencioso Tributario remitido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, en fecha catorce (14) de julio de 2005, por el ciudadano RAMÓN ANTONIO MIRT, en su condición de Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), adscrito al Ministerio de Finanzas, según Providencia N° 954 de fecha 18 de marzo de 2002, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.408 de fecha 20 de marzo de 2002, mediante oficio N° GRTI-RNO-DJT-AS-2004-23356, de fecha doce (12) de julio de 2005, interpuesto por ante el Área de Correspondencia División de Tramitaciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región Nor-Oriental, adscrito al Ministerio de Finanzas en fecha cuatro (04) de marzo de 2005, por el ciudadano SANTIAGO FERRADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.189.952, actuando en su condición de Director Gerente de la contribuyente “LIBRERÍA, PAPELERÍA y REGALOS HORIZONTE, S.R.L.", domiciliada en la Av. Intercomunal, C.C. Vistamar, Locales 1 y 16, Lechería, Estado Anzoátegui, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 02 de Agosto de 1983, bajo el N° 59, Tomo B-3, debidamente asistido por el Abogado TOMAS HECHT TAPIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.129.718, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.095 y recibido en este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, en fecha dieciocho (18) de julio de 2005, contra la Resolución N° GRTI/RNO/DF/2004 sin fecha, la cual impone pagar según Planilla de Liquidación N° 071001225000855 por concepto de Multa la cantidad de Bolívares Seiscientos Diecisiete Mil Quinientos con Cero Céntimos (Bs. 617.500,00) de fecha 18-12-2004, emanada de la División de Recaudación Región Nor Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), adscrito al Ministerio de Finanzas.

En fecha 18-07-2005, Se dictó auto de entrada al Recurso Contencioso Tributario remitido por el ciudadano Ramón Antonio Mirt, Gerente Regional del SENIAT Región Nor Oriental, interpuesto por el ciudadano Santiago Ferrada, en su carácter de Director Gerente de la contribuyente LIBRERÍA, PAPELERÍA y REGALOS HORIZONTES, S.R.L., contra la Resolución N°GRTI/RNO/DF/2004- sin fecha, emanada de laDivisión de Fiscalización Región Nor Oriental del Servicio Nacional Intergrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) adscrito al Ministerio de Finanzas. Asimismo, se ordenó librar las respectivas notificaciones de Ley y solicitar el expediente administrativo al ente antes mencionado.

Por auto de esta misma fecha Se libraron oficios Nros. 1090/05, 1091/05, 1092/05 y 1093/05, dirigidos a la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Procuradora y Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela y a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del SENIAT, adscrito al Ministerio de Finanzas, notificándoles que se le ha dado entrada al Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano Santiago Ferrada, en su carácter de Director Gerente de la contribuyente Librería, Papelería y Regalos Horizonte S.R.L., contra la Resolución GRTI/RNO/DF/2004- sin fecha, emanada de la División de Fiscalización Región Nor Oriental del Servicio Nacional Intergrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) adscrito al Ministerio de Finanzas, igualmente se solicitó el expediente administrativo a la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Nor Oriental del SENIAT.

En fecha 21-07-2005, Compareció el Alguacil de este Tribunal Superior HERNÁN CHACÍN y consignó boleta de notificación signada con el Nº 1093/2005, de fecha 18 de julio de 2005, dirigida a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), adscrito al Ministerio de Finanzas; siendo debidamente recibida y firmada por el ciudadano JULIO MACHADO, titular de la Cédula de Identidad N° 9.966.309, en su condición de Asesor de la referida Gerencia Regional, el día 21-07-2005, a las 11:30 a.m.; quedando así notificado.

En fecha 20 de Septiembre de 2005, Compareció el Alguacil de este Tribunal Superior HERNÁN CHACÍN y consignó boleta de notificación 1090/05, de fecha 18 de julio de 2005, dirigida al Ciudadano (a) FISCAL VIGÉSIMA SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, siendo debidamente recibida y firmada en la sede de este Tribunal Superior, el día 20-09-2005, a las 08:40 am., por la ciudadana JOSEFINA FIGUERA, titular de la cédula de identidad N° 8.200.871, en su condición de Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Anzoátegui; quedando así notificada.

En fecha 20 de Diciembre de 2005, Compareció el Alguacil de este Tribunal Superior HERNÁN CHACÍN y consignó la boleta de notificación signada con el Nº 1092/05, de fecha 18 de julio de 2005, dirigida al ciudadano Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, estando ubicado en la avenida Andrés Bello, sector Guaicaipuro, Parroquia La Candelaria, edificio Sede de la Contraloría General de la República, mezzanina, Dirección General de los Servicios Jurídicos, Caracas; siendo debidamente recibida y firmada por la ciudadana IRIS PRADA OROZCO, titular de la Cédula de Identidad N° 18.603.791, quien desempeña el cargo de Secretaria de esa Dirección, el día 12-12-2005, a las 10:30 a.m.; quedando así notificado.


En fecha 08-02-2006, se dicto auto en el cual se ordeno comisionar al Juzgado octavo distribuidor del área metropolitana de caracas a los fines de que el alguacil practique las notificaciones al Procurador y Contralor General de la Republica Bolivariana de Venezuela, signadas con los números 1091/05 y 1092/05 respectivamente.

En fecha 08-02-06, se libró oficio número 260/06 dirigido al juzgado octavo distribuidor del área metropolitana de caracas.

En fecha 23-10-2006, se dicto auto mediante el cual el Dr. Jorge Luìs Puentes Torres se Avocó al conocimiento de la presente causa.

Por auto de esta misma fecha se libro oficios signados con los números 1130 y 1131/06 dirigidos al las partes a los fines de notificarles sobre el avocamiento del Dr. Jorge Luìs Puentes Torres al conocimiento de la presente causa.

En fecha 14 de Febrero de 2007, Compareció el Alguacil de este Tribunal Superior HERNÁN CHACÍN y consignó la boleta de notificación signada con el Nº 1130/06, de fecha 23-10-2006, dirigida a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del SENIAT, adscrito al Ministerio de Finanzas; siendo debidamente recibida y firmada por el ciudadano GILBERTO MIRANDA, C.I.V-7.948.034, en su condición de Asesor Ejecutivo de esa Gerencia Regional, el día 09-11-2006, a las 03:20 p.m.; quedando así notificado.

En fecha 11 de Junio de 2008, se dicto auto agregando diligencia presentada por la abogada Egly Paraguan.

En fecha 18 de Diciembre de 2008, Se agrego diligencia presentada por el seniat, solicitando la perención de la causa.

En fecha 27 de Febrero de 2009, Se agrego diligencia presentada por el seniat, solicitando la perención de la causa.

En fecha 06-04-2009, Se agrego diligencia presentada por el seniat, solicitando la perención de la causa.

En fecha 25-05-2009, Se agrego diligencia presentada por el seniat, solicitando la perención de la causa.

En fecha 29-07-2009, se dicto auto agregando diligencia presentada por la representación fiscal mediante el cual solicita se declare la perención de la causa

En el presente procedimiento la última actuación por la parte recurrente fue en fecha 18-07-2005, a partir de la misma, no se evidencia el interés procesal en el presente asunto por ninguna de las partes, en tal sentido pasa este Tribunal Superior, a realizar un pronunciamiento con respecto a lo establecido en el artículo 265 del Código Orgánico Tributario, previa exposición de las consideraciones siguientes:
En el Código Orgánico Tributario vigente, se establece el Artículo 265, el cual desplazó la aplicación supletoria del Código de Procedimiento Civil, con excepción de la perención semestral, sobre este particular la mencionada norma señala:
“Artículo 265: La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención.”

Hoy día no hace falta decreto ni providencia para abrir a pruebas el contencioso tributario, ni para que las partes presenten informes, por lo tanto una vez que las partes están a derecho, la única perención posible es la prevista en el Código de Procedimiento Civil por la muerte de alguno de los litigantes, a menos que se aprecie que esta puede operar antes de la notificación de las partes. En el procedimiento contencioso tributario la admisión se produce luego de que las partes están notificadas y a derecho. En este sentido ¿será necesario que las partes estén a derecho para poder aplicar la perención? Ninguna norma lo señala y de apreciarse de esta forma, bajo la estructura actual del Código Orgánico Tributario, no operaría ya que el proceso no se detiene hasta la etapa de sentencia y en etapa de sentencia se proscribe la posibilidad de que el Juez se pronuncie sobre la perención al no existir acto de las partes o del proceso, sino la obligación de sentenciar por parte del administrador de justicia.

Asimismo, se puede deducir, que procesalmente es cierto que existe la obligación del Juez de impulsar el proceso, pero las partes también tienen esa obligación, y se debe indicar que los jueces son legal y constitucionalmente responsables de sus actuaciones y las partes tienen igualmente obligaciones procesales que cumplir, fundamentalmente la de impulsar el proceso y que de no hacerlo se les sanciona con la perención de la instancia, estén o no a derecho, por cuanto el legislador no señaló tales diferencias.

En razón de lo anterior este Juzgador considera que la interposición del Recurso Contencioso Tributario, también le otorga al recurrente su derecho a solicitar al Juez competente solventar el asunto debatido para que no se le apliquen otras figuras procesales como es el caso de la perención, por tanto surge una nueva carga procesal para el recurrente que es obligatoria, que consiste en manifestar su interés de continuar la acción, quiere decir que al haber transcurrido más de un año sin que el recurrente solicite alguna acción a los Tribunales Contenciosos Tributarios debe entenderse que no tiene interés en que continúe la controversia. Por lo que este sentenciador debe concluir que aún cuando se imparten cargas al Tribunal dentro del proceso, también surge una carga adicional al recurrente, que no es más que la demostración del interés de proseguir con la causa, debiendo realizar un seguimiento del mismo para impulsarlo en la primera oportunidad procesal.

En este sentido es relevante señalar, que el Recurso Contencioso Tributario, se ventila por las normas procesales judiciales, una vez que el mismo esté en el Tribunal que deba conocer del fondo de la causa, debe por mandato del Código Orgánico Tributario conformarse expediente y emitirse las boletas respectivas, pero transcurrido un año conforme a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil o el Código Orgánico Tributario de 2001, desde el momento de la interposición o la última actuación emitida por alguna de las partes, opera la perención anual al no haber actividad de las partes durante ese tiempo por no encontrarse en estado de sentencia. Bajo este criterio y en aras de aclarar aspectos de la perención anual en estos casos, este Tribunal considera procedente alertar que opera la perención de la instancia por el transcurso de un año, cuando sea recibido por los Tribunales Contenciosos Tributarios al haberse interpuesto en forma directa en esa sede. En este sentido, como quiera que en el presente expediente se han dado todos los supuestos de procedencia para la perención en los términos expuestos, al haber transcurrido más de un año desde la interposición del presente asunto así como la última actuación realizada y sin que exista actuaciones por alguna de las partes que evidencien un impulso o interés procesal en el mismo, transcurriendo cuatro (04) años y once (11) días, sin que se haya impulsado el procedimiento, este Tribunal considera procedente aplicar el contenido del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y 265 del Código Orgánico Tributario de 2001.

Por lo tanto, de esta disposición legal se desprende que el Tribunal puede declarar la perención, en aquellos casos en que se observe la ocurrencia de los supuestos legales que den lugar a este modo de extinción del proceso.

Ahora bien, la perención de la instancia como instrumento de sanción de la inactividad procesal de las partes, y realizado un análisis de las actas procesales que conforman el presente asunto, y del criterio Jurisprudencial establecido por nuestro Máximo Tribunal, Sala político Administrativa, mediante decisión de fecha 04/02/2009, Sentencia Nro. 00159, dictada en el asunto Nro. 2008-0789, Caso: Toyota de Venezuela C.A. vs. Seniat. Se evidencia que en el presente caso la contribuyente no realizó ningún otra actuación procesal para lograr la practica de todas las notificaciones de ley , por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código Orgánico Tributario, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN de la Instancia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 265 y 332 del Código Orgánico Tributario Vigente y 267 del Código de Procedimiento Civil, por estar el presente caso dentro de los presupuestos de ley. Así se decide.-

Asimismo, se ordena librar Boletas de notificación con sus respectivas copias certificadas de la presente Decisión Interlocutoria con carácter de definitiva a los ciudadanos Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y al Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con el artículo 2 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional. Igualmente, se ordena comisionar al Juzgado (distribuidor) del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que se practiquen las referidas Boletas de Notificación de conformidad con el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese oficio con las inserciones pertinentes. Cúmplase.

Ahora bien en cuanto a las notificaciones de las partes, este Tribunal Superior se acoge a lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 01-06-2001, Exp. Nº 00-1491.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior, igualmente se ordena el archivo del presente asunto, cumplido como sean los lapsos de ley.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental. Barcelona, 29 de Julio de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.


El Juez Suplente Especial,


Dr. JORGE LUIS PUENTES TORRES.

La Secretaria,


Abg. ROSSANA CARREÑO.

Nota: En esta misma fecha (29/07/2009), se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley, siendo la 02:30 p. m Conste.

La Secretaria,


Abg. ROSSANA CARREÑO.
JLPT/RC/asm