REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, uno (01) de julio de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
ASUNTO: BP02-R-2009-000237
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho MAXIMILIANO DI DOMENICO VIOLA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 116.038, apoderado judicial de la parte demandada, contra sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 11 de mayo de 2009, en el juicio que por ENFERMEDAD OCUPACIONAL y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoara el ciudadano GIOSMER EDGARDO EURRIOLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.102.253, contra la sociedad mercantil CERVECERIA POLAR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 1941, quedando anotada 323, Tomo I; siendo su última modificación inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 03 de junio de 2003, quedando anotada bajo el número 14, Tomo 67-A-Primero.-
Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha 03 de junio de 2009, posteriormente, en fecha 10 de junio de 2009, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día veintidós (22) de junio de dos mil nueve (2009), siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), compareció al acto, el abogado MAXIMILIANO DI DOMENICO VIOLA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 116.038, apoderado judicial de la parte demandada recurrente; asimismo, comparecieron los abogados ROSA FIGUERA, EDGAR DECENA y ADAYELIS GUERRERO RODRIGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 145.583, 82.387 y 116.090, respectivamente, apoderados judiciales de la parte actora.-
Para decidir con relación a la presente apelación, este Tribunal Superior observa lo siguiente:
I
La representación judicial de la parte demandada recurrente fundamenta su recurso de apelación es dos aspectos; en primer lugar, la ilegitimidad de la representación judicial de la parte actora para interponer la demanda, en virtud de que, de la revisión de las actas procesales se evidencia que el ciudadano GIOSMER EDGARDO EURRIOLA, otorgó poder a los abogados ROSA FIGUERA y EDGAR DECENA, para que de manera conjunta defendieran sus derechos en la presente causa; señala el recurrente que la conjunción copulativa “y”, significa que ambos apoderados judiciales debían actuar conjuntamente; siendo así, la presente demanda debe ser considerada inexistente en la esfera jurídica, habida cuenta que fue interpuesta únicamente por la abogada ROSA FIGUERA, quien no tenía facultades para actuar por si sola.
En segundo lugar, sostiene el apoderado judicial de la parte demandada recurrente, que en la instalación de la audiencia preliminar opuso la defensa de cosa juzgada; en virtud de que, en fecha 29 de enero de 2007, el actor debidamente asistido de abogado y la representación judicial de la empresa demandada suscribieron ante los Juzgados Laborales un acuerdo transaccional, el cual fue debidamente homologado por el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Medicación y Ejecución del Trabajo, acuerdo éste en el que se hizo una relación sucinta de los hechos y de todos y cada uno de los conceptos correspondiente al actor con motivo de la relación de trabajo, reconociendo el actor en la referida transacción que no contrajo ningún tipo de enfermedad ocupacional; motivo por el cual, considera la parte demandada recurrente que, el Tribunal de Instancia violó el principio de ininmpugnabilidad de la cosa juzgada, ya que no se puede decidir sobre lo que ya fue juzgado.
En tal sentido, solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación revocando en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 11 de mayo de 2009.
Por su parte, la representación judicial de la parte actora señala que con relación al argumento de la falta de cualidad de la representación judicial de la parte actora al momento de interponer la presente demanda, si bien es cierto que el instrumento poder fue otorgado a dos profesionales del derecho sin indicarse expresamente si las facultades allí conferidas pueden ejercerse conjunta o separadamente, no menos cierto es que, conforme a sentencias reiteradas de la Sala de Casación Social y la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al no existir disposición expresa en la Ley que prohíba la actuación individual o conjunta de uno de los apoderados, se entiende como válida la actuación realizada por alguno de apoderados en juicio, aún y cuando el poder haya sido otorgado a varios abogados; lo cual se fundamenta en el principio de derecho a la defensa y asistencia jurídica contemplado en la Constitución Nacional; por lo tanto solicita la aplicación de la disposición contenida en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Con relación al alegato de cosa juzgada, señala la representación judicial de la parte actora que, si bien es cierto que la cosa juzgada es una defensa que tiene la parte demandada para hacer valer en sus alegatos, no menos cierto es que ésta –la cosa juzgada- está supeditada a que se abarquen en ella los conceptos demandados; en el presente caso, señala que existe una duda razonable con relación a los conceptos demandados; en virtud de que, en una de las cláusulas del escrito transaccional en la que se señala que el actor no padece ninguna enfermedad profesional; pero, sin embargo el patrono haciendo una liberalidad paga un monto por las indemnizaciones correspondientes por este concepto, violando el numeral 3 del artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.
Por tanto, la representación judicial de la parte actora solicita a este Tribunal Superior declare sin lugar el presente recurso de apelación, confirme la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 11 de mayo de 2009 y de no lograrse una mediación positiva se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, el cual está facultado para decidir la cosa juzgada por ser ésta una defensa de fondo.
II
Así las cosas, para decidir con relación a la presente apelación, esta alzada previamente señala:
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que en fecha 17 de abril de 2009, fue instalada la audiencia preliminar ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en la que se dejó constancia de la comparecencia de las representaciones judiciales de ambas partes, en dicha oportunidad la representación judicial de la parte demandada invocó la falta de cualidad de la apoderada judicial de la parte actora, en virtud de que, en el poder otorgado por el actor a los profesionales del derecho Rosa Figuera y Edgar Decena, se observa que están facultados para actuar de forma conjunta; por lo que, siendo que la demanda fue interpuesta únicamente por la abogada Rosa Figuera, en criterio de la parte demandada debe entenderse que la demanda no fue interpuesta correctamente y por tanto es inexistente en la esfera jurídica; posteriormente, la apoderada judicial del demandante hace valer e invoca lo contemplado en artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; el Tribunal de Instancia señaló que conforme a lo alegado por las partes se pronunciaría por auto separado; sin embargo, se instó a las partes a una conciliación y luego de deliberar, solicitaron la prolongación de la audiencia, consignándose los escritos de promoción de prueba de ambas partes (folios 27 y 28). En fecha 28 de abril de 2009, se llevó a cabo la prolongación de la audiencia preliminar, dejándose expresa constancia de la comparecencia de las partes a través de sus apoderados judiciales, en dicho acto, la representación judicial de la parte demandada ratificó la defensa opuesta en la instalación de la audiencia; por lo que, el Tribunal de Instancia visto el escrito presentado por la demandada y la falta de cualidad invocada, se reservó el lapso de cinco (05) días hábiles para emitir su pronunciamiento (folio 45); en fecha 30 de abril de 2009, la representación judicial de la empresa demandada consignó en autos copias fotostáticas del escrito transaccional suscrito por las partes contendientes en juicio, a los fines de que el Tribunal de Instancia se pronunciara con relación al alegato de cosa juzgada (folios 46 al 86); fecha 05 de mayo de 2009, las representaciones judiciales de la parte actora consigna escrito relacionado a los alegatos expuesto por la parte demandada (folios 87 al 92); en fecha 06 de mayo de 2009, el Tribunal de Instancia visto el escrito presentado por la parte actora, acuerda diferir su pronunciamiento para el tercer (3º) día hábil siguiente (folio 94); en fecha 08 de mayo de 2009, la parte actora presenta escrito relacionado a la falta de cualidad alegada por la parte demandada (folios 95 y 96); finalmente, en fecha 11 de mayo de 2009 el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dictó su decisión mediante la cual establece que la representación de la parte actora por uno solo de los abogados es perfectamente válida, por lo que debe tenerse correctamente interpuesta la demanda y con relación a la cosa juzgada la declara sin lugar, señalando que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que si bien la cosa juzgada es una defensa de fondo, si ésta es opuesta en la instalación de la audiencia preliminar y se produce una admisión de los hechos, el Tribunal de Instancia puede conocer y decidir sobre la cosa juzgada, en fundamento a ello considera que es competente funcionalmente.
Ahora bien, con relación a la ilegitimidad de la representación judicial de la parte actora para interponer la demanda; en virtud de la forma como fue otorgado el instrumento poder, este Tribunal Superior considera preciso resaltar que ciertamente conforme a las normas que regulan el mandato judicial, no existe una disposición expresa que regule u obligue a que el otorgante del poder mencione que los apoderados, cuando han sido nombrado varios, tengan que ejercer sus funciones conjunta o separadamente; de modo pues que frente a una falta de mención de esta naturaleza, como ocurre en el caso de autos, conforme al principio pro actione debe considerarse que cualquiera de los apoderados que actúe en nombre del poderdante, lo hace legítimamente, lo contrario sería establecer una interpretación gramatical que contraviene los postulados consagrados en la Constitución Nacional, cuando establecen que el proceso debe servir como un instrumento a la realización de la justicia y que no se debe sacrificar por formalismos; en tal sentido, considera esta sentenciadora que el Tribunal de Instancia de manera acertada consideró que el actor se encontraba legítimamente representado al momento de la interposición de la demanda y así lo establece esta alzada.
Con relación al pronunciamiento de cosa juzgada, este Tribunal Superior observa con absoluta preocupación que el Tribunal de Instancia haya decidido con relación a este particular, por una razón fundamental y es que, si bien es cierto que, la cosa juzgada es un presupuesto de inadmisibilidad de la acción, como lo sostiene el Tribunal A quo, transcribiendo parcialmente sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, no menos cierto es que el alegato de cosa juzgada implica toda una actividad probatoria y un contradictorio que únicamente puede ser debatido ante el Tribunal de Juicio, ello es así pues, aún y cuando ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, es que se presentan los escritos de promoción de pruebas y éste –el Juez- tiene en sus manos esas pruebas para lograr una posible mediación entre las partes, son pruebas que aún no han sido admitidas y que mal pueden servir de fundamento para, en el caso de autos, declarar si existe o no cosa juzgada; adicionalmente a esta circunstancia, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando define las funciones correspondientes al Juez de Sustanciación y al Juez de Juicio, claramente deja establecido que todo el contradictorio, lo que atañe al fondo y lo que enerva la pretensión de la parte actora, será debatido ante el Tribunal de Juicio; el proceso laboral la primera instancia está dividida en dos etapas a saber, una preliminar y una de juzgamiento, esa etapa preliminar que tradicionalmente en cualquier ordenamiento jurídico estaría dispuesta para resolver excepciones que no dan cabida a la acción (cuestiones previas), en el proceso laboral no ocurre así, pues la etapa preliminar del proceso laboral está destinada fundamentalmente a la exclusión del proceso, es la oportunidad que poseen ambas partes, para discutir sus posiciones y a través de los medios alternos de resolución de conflictos, avenir a la solución de la controversia existente entre los contendientes en juicio; pero no está destinada para delimitar los términos del contradictorio, ni para tomar decisiones que puedan enervar la acción. Admitir o dejar establecido que el Juez de Sustanciación pueda resolver sobre una cosa juzgada que haya sido alegada en la audiencia preliminar, conlleva directamente a permitir la oposición de cuestiones previas en el proceso laboral, lo cual fue desterrado como objetivo cardinal del Legislador en la redacción de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues las cuestiones previas atentan contra la celeridad del proceso; cosa distinta sería que alegada la cosa juzgada en la etapa preliminar, antes de la instalación de la audiencia preliminar, ocurra una admisión de los hechos y el Juez de Sustanciación facultado para decidir al fondo de la demanda interpuesta, pueda verificar la conformidad con el derecho de la cosa juzgada opuesta y decidir si efectivamente existe o no cosa juzgada, lo cual entiende este Tribunal Superior que es el espíritu, propósito y razón de la sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reseñada por el Tribunal de Instancia para declarar su competencia funcional; por esta razón esta alzada desestima el recurso de apelación ejercido en lo que se refiere al pronunciamiento hecho por el a-quo respecto a la actuación individual de los apoderados del actor y revoca por estrictas razones de orden público el pronunciamiento del a-quo respecto al la alegada cosa juzgada que deberá ser decidida por el tribunal de juicio y así se establece.
Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Tribunal en su condición de alzada declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada y por razones de orden público se revoca la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 11 de mayo de 2009, únicamente en lo atinente al pronunciamiento hecho con relación a la cosa juzgada alegada por la parte demandada; lo cual deberá ser decidido por el Tribunal de Juicio. Así se decide.
III
Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el profesional del derecho MAXIMILIANO DI DOMENICO VIOLA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 116.038, apoderado judicial de la parte demandada, contra sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 11 de mayo de 2009, en el juicio que por ENFERMEDAD OCUPACIONAL y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoara el ciudadano GIOSMER EDGARDO EURRIOLA, contra la sociedad mercantil CERVECERIA POLAR, C.A., en consecuencia, por razones de orden público se REVOCA la sentencia dictada por el Tribunal A quo únicamente en lo atinente al pronunciamiento hecho con relación a la cosa juzgada alegada por la parte demandada; lo cual deberá ser decidido por el Tribunal de Juicio. Así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, al primer (01) día del mes de julio del año dos mil nueve (2009).
LA JUEZA,
ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA CARMONA
Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 02:58 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA CARMONA
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