REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, trece (13) de julio de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
ASUNTO: BP02-R-2009-000332
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación, interpuesto por el profesional del derecho JESUS MONTENEGRO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 122.502, apoderado judicial de la parte actora, contra sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 11 de junio de 2009, en el juicio que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoaran los ciudadanos LUIS JOSE RAMOS VALLENILLA, CRISTOBAL DE JESUS FUENTES JIMENEZ y LUIS JOSE VALDEZ SERRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.245.677, 3.557.753 y 8.277.966, contra la sociedad mercantil VENALMAQ, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 31 de enero de 1995, quedando anotada bajo el número 39, Tomo A-7; siendo su última modificación inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 11 de agosto de 2004, quedando anotada bajo el número 40, Tomo A-51 y la sociedad mercantil FERTILIZANTES NITROGENADOS DE VENEZUELA, C.E.C., (Sin datos de Registro Mercantil).-

Recibidas las actuaciones en esta alzada en fecha 29 de junio de 2009, por tratarse el presente asunto de una incomparecencia de la parte actora a la instalación de la audiencia preliminar, en aras de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, se acordó abrir un lapso probatorio de dos (02) días de despacho y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día seis (06) de julio de dos mil nueve (2009), siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), compareció al acto, el abogado JESUS MONTENEGRO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 122.502, apoderado judicial de la parte actora recurrente.

Para decidir con relación a la apelación interpuesta, previamente observa este Tribunal:


I
Aduce la representación judicial de la parte actora recurrente en fundamento de su recurso de apelación que, en fecha 22 de mayo de 2009, el Tribunal de Instancia dejó constancia de la notificación de las partes en la presente causa, posteriormente, en fecha 28 de mayo fija la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a esa fecha, debiendo instalarse dicho acto en fecha 12 de junio de 2009, conforme al calendario de días de despacho; sin embargo, sostiene el recurrente, se evidencia de autos que el Juzgado Cuarto de Sustanciación, en fecha 11 de junio de 2009, llevó a cabo el acto, dejando constancia de la incomparecencia de la parte actora y de la parte demandada, declarando desistido el procedimiento y terminado el proceso.

Asimismo, sostiene el apoderado judicial de la parte actora recurrente que, el Tribunal de Instancia no excluyó del lapso de los diez (10) días hábiles, el día 29 de mayo de 2009, día del trabajador tribunalicio; por lo que pide a este Tribunal Superior revise el cómputo de los días hábiles para la instalación de la audiencia preliminar y deje establecido que efectivamente la audiencia debía instalarse en fecha 12 de junio de 2009 y no en fecha 11 de junio, como erradamente se instaló.

En tal sentido, solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación, revocando en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 11 de junio de 2009, ordenando la reposición de la causa al estado de nueva celebración de audiencia preliminar.


II

Así las cosas, para decidir con relación a la presente apelación, observa este Tribunal en su condición de alzada lo siguiente:
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que en fecha 06 de junio de 2006, los ciudadanos LUIS JOSE RAMOS VALLENILLA, CRISTOBAL DE JESUS FUENTES JIMENEZ y LUIS JOSE VALDEZ SERRANO, interpusieron demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales, contra las empresas VENALMAQ, C.A., y FERTILIZANTES NITROGENADOS DE VENEZUELA, C.E.C., (folios 01 al 25); en fecha 08 de junio de 2006, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, admitió la demanda, ordenando la notificación de las empresas demandadas, a los fines de su comparecencia al décimo (10º) día hábil siguiente a que constara en autos la última notificación practicada y la respectiva certificación por secretaría, más un día por término de la distancia para la empresa VENALMAQ, C.A., para que tuviera lugar la instalación de la audiencia preliminar (folios 26 al 29); efectuadas las notificaciones de las empresas demandada, en fecha 01 de noviembre de 01 de noviembre de 2006, la secretaria del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, certificó la actuación del Alguacil encargado de practicar las notificaciones para que comenzara a computarse el lapso para la instalación de la audiencia preliminar (folio 59); en fecha 17 de noviembre de 2006, se llevó a cabo la instalación de la audiencia preliminar, oportunidad en la cual se dejó expresa constancia de la incomparecencia de la empresa codemandada FERTILIZANTES NITROGENADOS DE VENEZUELA, C.E.C., y la incomparecencia de la parte actora, motivo por el cual el Tribunal A quo declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso (folio 60); de dicho pronunciamiento la parte actora ejerció recurso de apelación (folio 65), el cual fue decidido por este Tribunal Superior en fecha 10 de enero de 2007, ordenándose al Tribunal de Instancia fijara nueva oportunidad para la instalación de la audiencia preliminar (folios 81 al 84); de vuelta el expediente al Tribunal de Instancia, se observa que éste ordenó nuevamente la notificación de las partes para que tuviera lugar la instalación de la audiencia al décimo día hábil siguiente, luego de que constara en autos la última notificación (folios 88 al 91); llegado el día y la hora de la instalación del acto el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, deja constancia de la comparecencia de la parte actora, de la empresa codemandada VENALMAQ, C.A., y de la incomparecencia de la empresa FERTILIZANTES NITROGENADOS DE VENEZUELA, C.E.C., advirtiendo en dicha acto que no se ordenó la notificación del Procurador General de la República, por lo que repone la causa al estado de que se practique la referida notificación (folio 101); consta al folio 109, las resultas de la notificación practicada al Procurador General de la República y al folio 111 la respuesta del Procurador General. Posteriormente, entra un nuevo Juez al conocimiento de la causa, el cual se avoca en fecha 04 de julio de 2008, señalando que la causa se reanudaría al cuarto (4º) día hábil siguiente en el estado en que se encontraba y ordenando la notificación de las partes del su avocamiento (folios 113 al 116); en fecha 22 de mayo de 2009, la secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, certificó dejando constancia de haberse practicado las notificaciones ordenadas por el avocamiento del nuevo Juez (folio 128); en fecha 28 de mayo de 2009, el precitado Juzgado mediante auto dejó constancia de la reanudación de la causa y al efecto señaló que la instalación de la audiencia se llevaría a cabo al décimo (10º) día hábil siguiente (folio 129); finalmente, se evidencia que en fecha 11 de junio de 2009, se llevó a cabo la audiencia preliminar, dejándose constancia de de la incomparecencia de la parte actora y de las empresas codemandadas, por lo que el Tribunal de Instancia declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso (folio 130).

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales y del calendario común se evidencia que ciertamente la audiencia preliminar erradamente fue instalada en fecha 11 de junio de 2009; pues correspondía efectuarse en fecha 12 de junio del presente año; en este punto, es importante destacar que los términos o menciones “desde” y “a partir”, gramaticalmente implican o denotan el punto, en tiempo o lugar, de que procede, se origina o ha de empezar a contarse una cosa, un hecho o una distancia; por ello, si “desde” o “a partir” significa el punto de partida, entonces, refiriéndonos a días, debe entenderse que ese día –punto de partida- debe excluirse del cómputo, siendo el primer día del lapso el siguiente, lo cual se encuentra en armonía y consonancia con las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, las cuales ordenan que el día A quo; es decir, el día que le da nacimiento al lapso no se computa; de modo pues que, no cabe interpretación distinta del texto del auto dictado por el Tribunal de Instancia en fecha 28 de mayo de 2009 y forzosamente debía instalarse el acto en fecha 12 de junio de 2009 y no en fecha 11 de junio como se hizo, ello conlleva a declarar con lugar el presente recurso de apelación y así se establece.

De modo pues que, en virtud de los razonamientos precedentemente establecidos este Tribunal Primero Superior, declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, se revoca en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 11 de junio de 2009 y se ordena al Tribunal de Instancia fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, sin la necesidad de notificar a las partes, ya que las mismas se encuentran a derecho, la parte actora con la interposición del presente recurso, la parte demandada se evidencia de autos se encuentra debidamente notificada y el ciudadano Procurador General de la República, también se encuentra notificado para la causa, tanto así que consta en autos la respuesta al oficio enviado en su oportunidad. Así se decide.


III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, el recurso de apelación intentado por el profesional del derecho JESUS MONTENEGRO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 122.502, apoderado judicial de la parte actora, contra sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 11 de junio de 2009, en el juicio que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoaran los ciudadanos LUIS JOSE RAMOS VALLENILLA, CRISTOBAL DE JESUS FUENTES JIMENEZ y LUIS JOSE VALDEZ SERRANO, contra las sociedades mercantiles VENALMAQ, C.A., y FERTILIZANTES NITROGENADOS DE VENEZUELA, C.E.C., se REVOCA en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Tribunal A quo y se ordena al Tribunal de Instancia fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, sin la necesidad de notificar a las partes, ya que las mismas se encuentran a derecho, la parte actora con la interposición del presente recurso, la parte demandada se evidencia de autos se encuentra debidamente notificada y el ciudadano Procurador General de la República, también se encuentra notificado para la causa, tanto así que consta en autos la respuesta al oficio enviado en su oportunidad. Así se decide.-
Notifíquese mediante oficio con copia certificada de la presente decisión al ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con o dispuesto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Asimismo, se deja constancia que los lapsos de los recursos a que hubiere lugar comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso de treinta (30) días continuos de suspensión del proceso, lapso este último que debe computarse a partir de la constancia en autos de la práctica de la referida notificación, en acatamiento a lo previsto en sentencia número 1197, de fecha veintidós (22) de julio del año dos mil ocho (2008), emanada de nuestro máximo Tribunal de la Republica, en Sala de Casación Social.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los trece (13) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009).
LA JUEZA,


ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO




LA SECRETARIA


ABG. MARIA CARMONA AINAGA


Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 02:25 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA


ABG. MARIA CARMONA AINAGA