REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, quince (15) de julio de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
ASUNTO: BP02-R-2009-000282
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación, interpuesto por el profesional del derecho RUBEN VICENT ORTIZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 36.068, apoderado judicial de la parte demandada y el recurso de apelación ejercido por los profesionales del derecho FRANK GUZMAN y JUAN CARLOS GUILLENT, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 50.832 y 454.584, respectivamente, apoderados judiciales de la parte actora, contra sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 22 de mayo de 2009, en el juicio que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoaran los ciudadanos JOSE GUARAMATA BASTARDO, JAIRO JOSE ALGUINDIGUEZ TABARE, VICTOR JOSE ROJAS, PEDRO ANGELGUTIERREZ FIGUERA, RICHARD JOSE GAMBOA TEJADA, JOSE RAFAEL MONGUA y PERQUIS MATEO HERRERA BAEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-11.001.267, 8.253.715, 16.667.964, 14.432.772, 8.212.816, 8.291.498 y 8.260.510, respectivamente, contra la sociedad mercantil SERVICIOS y MANTENIMIENTO LAR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 03 de octubre de 1996, quedando anotada bajo el número 27, Tomo 162-A; siendo su última modificación inscrita en el Registro Mercantil antes mencionado, en fecha 20 de marzo de 2006, quedando anotada bajo el número 22, Tomo A-9.-

Recibidas las actuaciones en esta alzada en fecha 09 de junio de 2009, posteriormente, en fecha 16 de junio de 2009, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día dos (02) de julio de dos mil nueve (2009), siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), compareció al acto, el abogado FRANK GUZMAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 50.832, apoderado judicial de la parte actora recurrente; asimismo, compareció al acto el abogado RODOLFO GUTIERREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 37.906, apoderado judicial de la empresa demandada recurrente; en dicho acto se acordó diferir la oportunidad para proferir el fallo, la cual se llevó a cabo en fecha 08 de julio de 2009, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), compareció al acto el abogado FRANK GUZMAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 50.832, apoderado judicial de la parte actora recurrente y en representación de la empresa demandada recurrente el abogado RUBEN VICENT ORTIZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 36.068.

Para decidir con relación a la apelación interpuesta, previamente observa este Tribunal:


I

Aduce la representación judicial de la parte actora recurrente en fundamento de su recurso de apelación que la empresa demandada calculó de manera errada el salario normal de los trabajadores reclamantes y al efecto, durante la celebración de la audiencia oral y pública ante esta alzada ilustró al Tribunal acerca de la forma como fue calculado en el escrito libelar, señalando que el Tribunal de Instancia al momento de proferir su sentencia tomó como salario normal el señalado por la empresa accionada sin proceder a verificar la forma cómo fue calculado.

Asimismo, el apoderado judicial de la parte actora insurge contra la sentencia dictada por el Tribunal de Instancia con relación a la penalización que establece la cláusula 69 de la Convención Colectiva Petrolera; en virtud de que, a su decir, le corresponde en derecho a los laborantes, pues la empresa demandada no pagó oportunamente las prestaciones sociales correspondientes pese a las diversos reclamos extrajudiciales hechos por los trabajadores hoy reclamantes, por lo que considera que el Tribunal A quo debió condenarla en su sentencia.

Finalmente, sostiene la parte actora recurrente que el pago de las tarjetas electrónicas de alimentación debieron ser condenadas por el Tribunal A quo en los mismos términos en los que fueron pedidas en el escrito libelar y no la diferencia que en efecto fue condenada en la recurrida. Por tanto, solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación, reformando la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 22 de mayo de 2009, en los términos anteriores.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada recurrente, discrepa ampliamente de la diferencia de prestaciones sociales condenada por el Tribunal de Instancia; pues señala que la empresa demandada pagó en demasía el concepto de antigüedad, por lo que pide la compensación de cualquier diferencia que se le adeude a los trabajadores reclamantes; del mismo modo, insurge con relación al cálculo del salario integral y las utilidades hecho por el Tribunal A quo.

De igual forma, el apoderado judicial de la parte demandada recurrente sostiene que el Tribunal de Instancia calculó de manera errada el concepto de antigüedad, pues considera que si las relaciones de trabajo tuvieron una duración de tres meses y un día, tres meses y dos o tres días, el tiempo de duración de la relación laboral que debió tomarse como base para el cálculo de las prestaciones sociales correspondientes era de tres meses. En tal sentido, solicita a esta alzada declare con lugar el presente recurso de apelación, revocando en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 22 de mayo de 2009.


II

Así las cosas, para decidir con relación a la presente apelación, observa este Tribunal en su condición de alzada lo siguiente:
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente de la lectura detallada de la sentencia dictada por el Tribunal de Instancia, este Tribunal Superior observa que el Tribunal A quo procedió a efectuar el cálculo del salario normal y del salario integral conforme lo prevé la Convención Colectiva Petrolera, pues dividió el salario devengado por los trabajadores reclamantes entre veintiocho días para arribar al salario diario correspondiente, tal como lo indica la referida Convención, obteniendo así las diferencias salariales condenadas; de igual forma, el cálculo efectuado por la recurrida en cuanto al concepto de utilidades se encuentra ajustado a derecho; de modo pues que, considera esta sentenciadora que los motivos de apelación tanto de la parte actora como de la parte demandada referente a estos particulares deben desestimarse y así se establece.

Con relación a la penalización contenida en la cláusula 69 de la Convención Colectiva Petrolera, aplicada al caso de autos, este Tribunal Superior observa que dicha cláusula contiene dos supuestos, nótese que textualmente dispone lo siguiente:

“(…) 11. Cuando por razones imputables a la CONTRATISTA, un trabajador no pueda recibir su pago de acuerdo con las disposiciones de la cláusula 65 de esta CONVENCIÓN, la CONTRATISTA le pagará a razón de SALARIO NORMAL, tres (3) días adicionales por cada día que invierta en obtener dicho pago. En todo caso de terminación del contrato individual de trabajo y si por causas imputables a la CONTRATISTA, no se le paga al trabajador en la misma fecha del despido, las prestaciones legales y contractuales que pudieran corresponderle o diferencias de las mismas, verificadas por el respectivo Centro de Atención Integral de Contratistas, de Relaciones Laborales de la EMPRESA y que no sean objeto de convenimiento del trabajador con la CONTRATISTA correspondiente, ésta le pagará una indemnización sustitutiva de los intereses de mora equivalente a tres (3) SALARIOS NORMALES, por cada día de retardo en el pago de dichas prestaciones. (…)”

EL Primer supuesto de hecho que consagra la cláusula, no aplicable al caso que hoy nos corresponde juzgar; versa sobre la falta del pago del salario y el segundo supuesto, trata lo relativo a la falta de pago de las prestaciones sociales al término de la relación de trabajo. En este último caso, hace la cláusula la distinción de: 1. falta absoluta de pago de las prestaciones sociales y 2.- la diferencia de prestaciones sociales que se genera por el pago defectuoso de las mismas, exigiendo – en esta especial circunstancia-, que esas diferencias se hayan verificado por el departamento que refiere la cláusula y no exista pacto entre las partes sobre las mismas.

El Tribunal de Instancia fundamentó su negativa a condenar la mora contractual que establece el segundo supuesto que contempla la referida cláusula, en el hecho de que en las actas procesales no se evidencia prueba alguna que demostrara que la falta de pago haya sido por una causa imputable a la contratista; empero, más allá de esta circunstancia este Tribunal Superior considera que cuando la cláusula hace referencia a la falta de pago de diferencias de prestaciones señala como requisito indispensable para que prospere la mora, que sean verificadas por el respectivo Centro de Atención Integral de Contratistas, de Relaciones Laborales de la empresa y que además esas diferencias no hayan sido objeto de convenimiento del trabajador con la contratista; luego, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente no se evidencia que las diferencias salariales hayan sido verificadas por el mencionado departamento, por lo que, tal circunstancia le cierra la posibilidad a que se condene dicha mora, siendo así, debe desestimarse este motivo de apelación y así se deja establecido.

Luego, respecto a las tarjetas electrónicas de alimentación (TEA), observa este Tribunal Superior que el Tribunal de Instancia en primer lugar, no le otorgó valor probatorio a las documentales que corren insertas en los folios 276 al 281 de la primera pieza del expediente, constantes de unos listados de trabajadores emitidos por la empresa TRANSFERENCIA ELECTRONICA DE BENEFICIOS, C.A., quienes recibieron las aludidas tarjetas de alimentación; sin embargo, con vista a la declaración hecha por la representación judicial de la parte demandante en el curso de la audiencia de juicio, mediante la cual señaló o reconoció que los trabajadores habían recibido dos tarjetas de alimentación y a la valoración de los recibos de caja emanados de la empresa demandada que corren insertos en los folios 282 al 288 de la primera pieza del expediente, de los que se evidencia que la empresa accionada pagó la cantidad de Bolívares Fuertes mil ochocientos (Bs. F. 1.800,00) por diferencia de TEA correspondiente a los meses de abril, mayo y junio del año 2008; aplicando la normativa establecida en la Convención Colectiva Petrolera, que establece que a cada trabajador le correspondía la cantidad de Bolívares Fuertes dos mil ochocientos cincuenta (Bs. F. 2.850,00) por concepto de tarjeta de alimentación o su prorrateo en días a razón de Bolívares Fuertes (Bs. F. 31,66) diarios, para el último mes de servicio; procedió a efectuar la correspondiente operación aritmética para concluir en que a cada trabajador la empresa demandada pagó la cantidad de Bolívares Fuertes dos mil setecientos cincuenta (Bs. F. 2.750,00), señalando que a los trabajadores hoy reclamantes cuyas relaciones de trabajo tuvieron un tiempo de duración de tres (03) meses se les adeuda a la cantidad de Bolívares Fuertes cien (Bs. F. 100,00) y a los trabajadores cuya relación de trabajo duró tres meses y dos días, se les adeuda la cantidad de Bolívares Fuertes ciento sesenta y tres con treinta y tres céntimos (Bs. 163,33); razonamiento este que considera este Tribunal Superior se encuentra ajustado a derecho; pero, más allá de este razonamiento, es preciso destacar que, si se les hubiera otorgado valor probatorio a las documentales que corre insertas en los folios 276 al 281 de la primera pieza del expediente, constantes de unos listados de trabajadores que recibieron las aludidas tarjetas de alimentación, tendría que concluirse que dicho beneficio se encuentra enteramente honrado; de modo pues que, este Tribunal Superior desecha este motivo de apelación y así se establece.

Con relación a la aludida compensación pretendida por la representación judicial de la empresa demandada recurrente, este Tribunal Superior considera que la compensación mal puede pedirse en segunda instancia, cuando en la oportunidad procesal correspondiente –contestación de la demanda-, no hizo valer este alegato como defensa de fondo, por lo que forzoso es desestimar este motivo de apelación y así se establece.

Finalmente, con relación al cálculo del concepto de antigüedad, que a decir de la parte demandada recurrente, fue calculado de manera errada pues considera que si las relaciones de trabajo tuvieron una duración de tres meses y un día, tres meses y dos o tres días, el tiempo de duración de la relación laboral que debió tomarse como base para el cálculo de los beneficios correspondientes era de tres meses; este Tribunal Superior considera preciso acotar que el hecho de que el Tribunal de Instancia haya procedido de esta manera, no se trata de un criterio particular del Tribunal, sino del propio legislador que establece que cuando la relación de trabajo excede de tres (03) meses, aunque sea por un día, ese es el tiempo de duración que debe tomarse en cuenta; adicionalmente a ello, se observa que tal circunstancia fue pactada por las partes contendientes en juicio conforme a la Convención Colectiva Petrolera aplicada al caso de autos; por lo que, debe desestimarse este motivo de apelación y así se deja establecido.

De modo pues que, en virtud de los razonamientos precedentemente establecidos este Tribunal Primero Superior, declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, se confirma en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 22 de mayo de 2009. Así se decide.


III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el recurso de apelación intentado por el profesional del derecho RUBEN VICENT ORTIZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 36.068, apoderado judicial de la parte demandada y SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por los profesionales del derecho FRANK GUZMAN y JUAN CARLOS GUILLENT, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 50.832 y 454.584, respectivamente, apoderados judiciales de la parte actora, contra sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 22 de mayo de 2009, en el juicio que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoaran los ciudadanos JOSE GUARAMATA BASTARDO, JAIRO JOSE ALGUINDIGUEZ TABARE, VICTOR JOSE ROJAS, PEDRO ANGELGUTIERREZ FIGUERA, RICHARD JOSE GAMBOA TEJADA, JOSE RAFAEL MONGUA y PERQUIS MATEO HERRERA BAEZ, contra la sociedad mercantil SERVICIOS y MANTENIMIENTO LAR, C.A., en consecuencia, se confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Tribunal A quo. Así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los quince (15) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009).
LA JUEZA,


ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO




LA SECRETARIA


ABG. MARIA CARMONA AINAGA


Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 03:11 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA


ABG. MARIA CARMONA AINAGA