REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciséis (16) de julio de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
ASUNTO: BC0A-L-2001-000024
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación, interpuesto por el profesional del derecho DUBAR JOSE FUENMAYOR RIOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 65.353, apoderado judicial de la parte actora y el recurso de apelación ejercido por la profesional del derecho ROSELYS CARREÑO MATA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 74.876, apoderada judicial de la empresa demandada, contra sentencia proferida por el extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 11 de junio de 2001, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoara el ciudadano FREDDY JOSE COVA ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.858.614, contra la sociedad mercantil GASEOSAS ORIENTALES S.A., inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 16 de julio de 1941, quedando anotada bajo el número 824; siendo su última modificación inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de julio de 1998, quedando anotada bajo el número 7, Tomo 283-A-Segundo y la sociedad mercantil PANAMCO DE VENEZUELA, S.A., actualmente (COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A.), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 02 de septiembre de 1996, quedando anotada bajo el número 51, Tomo 462-A-Segundo; siendo su última modificación inscrita en el Registro Mercantil antes mencionado, en fecha 22 de julio de 1998, quedando anotada bajo el número 34, Tomo 281-A-Segundo.-
Recibidas las actuaciones en esta alzada en fecha 08 de junio de 2009, posteriormente, en fecha 15 de junio de 2009, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día tres (03) de julio de dos mil nueve (2009), siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), se dejó expresa constancia de la no comparecencia de la parte actora recurrente, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno; asimismo, comparecieron al acto, los abogados RAFAEL VILLEGA y ADAYSA GUERRERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 7.068 y 116.151, respectivamente, apoderados judiciales de la parte demandada recurrente; en dicho acto se acordó diferir la oportunidad para dictar el fallo, la cual se llevó a cabo en fecha 08 de julio de 2009, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), compareció al acto la abogada ADAYSA GUERRERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 116.151, apoderado judicial de la parte demandada recurrente.
Para decidir con relación a la apelación interpuesta, previamente observa este Tribunal:
I
En la oportunidad de la audiencia oral y pública ante esta alzada no compareció la parte actora recurrente ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, motivo por el cual este Tribunal Superior declara desistido el recurso de apelación ejercido por la parte actora y así se establece.
Respecto a la apelación ejercida por la empresa demandada, este Tribunal Superior observa que la representación judicial de la parte demandada recurrente fundamenta su recurso de apelación en primer lugar en la declaratoria hecha por el Tribunal de Instancia en su sentencia referente a que el trabajador reclamante era un empleado de confianza, señalando que de autos existe prueba fehaciente que el actor era un empleado de dirección y así debió ser declarado.
Asimismo, el apoderado judicial de la empresa demandada recurrente insurge contra la sentencia dictada por el Tribunal A quo con relación a la declaratoria de salario de las asignaciones mensuales por vehículo y teléfono celular percibidas por el actor; en su criterio, el Tribunal de Instancia de manera errada condenó dichos conceptos por lo que pide a esta alzada sean excluidos como parte integrante del salario percibido por el actor.
Finalmente, sostiene la parte demandada recurrente que el Tribunal de Instancia estableció el último salario devengado por el actor, esto es, la cantidad de Bolívares Fuertes mil ochenta (Bs. F. 1.080,00) para el cálculo de las prestaciones sociales correspondientes al actor; cuando lo cierto es que debía establecer como salario la cantidad de Bolívares Fuertes seiscientos cincuenta (Bs. F. 650,00) salario éste alegado por el trabajador reclamante en su escrito libelar; toda vez que ese último salario –Bs. F. 1.080,00- entraba en vigencia a partir del 01 de julio de 1997 y la relación de trabajo finalizó en ese mismo mes de julio; por lo que considera el recurrente, que dicho salario debe utilizarse para el cálculo de los conceptos correspondientes en los días laborados en el mes de julio de 1997 y no para toda la relación de trabajo como lo estableció el Tribunal de Instancia en su sentencia.
En tal sentido, solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación, reformando la sentencia dictada por el extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 11 de junio de 2001, en los términos expuestos.
II
Así las cosas, para decidir con relación a la presente apelación, observa este Tribunal en su condición de alzada lo siguiente:
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente de la lectura del escrito libelar este Tribunal Superior observa que, el actor imputó al concepto salario las siguientes percepciones: alícuotas por concepto de bono vacacional y utilidades, cesta ticket, asignación por celular, asignación por vehículo, asignación por vivienda, asignación fija para gastos por labor cumplida fuera del sitio de trabajo habitual, incidencias de horas extraordinarias diurnas y nocturnas, sábados y domingos, feriados laborados, percepciones éstas que fueron desestimadas por el Tribunal de Instancia en su sentencia a excepción de las asignaciones por vehículo y teléfono celular percibidas por el actor, pues constan en las actas procesales sendas documentales que evidencian que el actor efectivamente disponía de un vehículo facilitado por la empresa demandada para su exclusivo uso, así como la asignación exclusiva de un teléfono celular (folios 411 al 429 y 443, segunda pieza); durante el desarrollo del proceso la empresa demandada no logró demostrar que tanto el vehículo como el teléfono celular hayan sido otorgados al trabajador reclamante como herramientas de trabajo para la prestación de sus servicios, por lo que el Tribunal A quo estableció que las referidas percepciones forman parte integrante del salario devengado por el actor; pues bien, este Tribunal Superior se encuentra plenamente conteste con la sentencia recurrida en este particular, pues ciertamente se evidencia de autos que el actor en todo el curso de la relación de trabajo siempre disfrutó de estos beneficios o condiciones de trabajo; sin embargo, esta sentenciadora discrepa del criterio establecido por el Tribunal de Instancia referente a que debe determinarse por una experticia complementaria del fallo el valor que tenían dichas percepciones para imputárselas al salario; en virtud de que, frente a la ausencia de actividad probatoria por parte de la empresa demandada, se considera que debe fijarse el monto de las mismas como lo señaló el actor en su escrito libelar; esto es, la cantidad de Bolívares Fuertes cincuenta (Bs. F. 50,00) por concepto de vehículo y la cantidad de Bolívares Fuertes doscientos (Bs. F. 200,00) por concepto de teléfono celular; siendo así, debe desestimarse este motivo de apelación y así se deja establecido.
Con relación a la calificación del trabajador reclamante como empleado de dirección o de confianza, este Tribunal Superior observa que las empresas demandadas en la oportunidad de la contestación de la demanda alegaron que el actor era un empleado de dirección y para demostrar su dicho consignaron en las actas procesales documentales suscritas por el laborante (folios 620 al 631, tercera pieza) para evidenciar que el actor tenía a su cargo la supervisión de otros trabajadores y en fundamento a ello pretende que se le califique como un empleado de dirección; en tal sentido, se considera preciso destacar que de conformidad con las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, el empleado de dirección es aquel que interviene o participa en la toma de decisiones de la empresa y que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros, pudiendo sustituirlo en todo o en parte en sus funciones y el empleado de confianza es aquel que conoce secretos industriales o comerciales del patrono, tiene participación en la administración del negocio o en la supervisión de otros trabajadores; luego, de la revisión de las actas procesales no se evidencia que el actor en el ejercicio de sus funciones encuadre con lo que el legislador establece como empleado de dirección, antes por el contrario, de las documentales aportadas por la empresa demandada, de las que se evidencia que el actor impartía una serie de directrices a otros trabajadores en el ejercicio de sus funciones, constituyen una clara demostración de que el trabajador reclamante ejercía funciones de un empleado de confianza y no de dirección como pretende la empresa demandada se le califique; aunado al hecho de que se evidencia de la liquidación de prestaciones sociales (folio 466, segunda pieza) que la empresa demandada pagó la indemnización por despido injustificado contenida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, indemnización ésta que en modo alguno es procedente si el trabajador reclamante hubiese sido calificado por la empresa como un empleado de dirección excluido de estabilidad laboral; por ende, considera este Tribunal Superior que la sentencia dictada por el Tribunal A quo se encuentra ajustada a derecho en este particular y así se deja establecido.
Finalmente, con relación al monto del salario establecido por el Tribunal de Instancia para el cálculo de las prestaciones sociales correspondientes al trabajador reclamante, este Tribunal Superior observa que en la parte pertinente de la sentencia se establece lo siguiente:
“(…) En mérito a lo expuesto se concluye entonces en la declaratoria PARCIAL de la acción planteada haciendose (sic) necesaria la práctica de una experticia complementaria del fallo por cuanto en la liquidación que le fuerse (sic) hecha en ocasión al término de la relación laboral, que riela inserta a los folios 464 y 465 del expediente no se tomó en cuenta las remuneraciones correspondientes a asignación por vehículo y teléfono celular, debiendo indagarse en los libros de Contabilidad de la empresa o en cualquier documentación factible, el monto equivalente a tales beneficios para asi (sic) efinir (sic) el salario y recalcular el monto de las prestaciones sociales, debiendo tenerse en cuenta el último salario aprobado por la empresa para todo el personal, a partir del 1º de julio de 1997, como asi (sic) se evidencia del recaudo constante al folio 456 del expediente; y asi (sic) se decide. (…)”
Efectivamente se evidencia que el Tribunal de Instancia dejó establecido dicho salario como base para el cálculo de las prestaciones sociales imputados como le sean los montos por concepto de asignación de vehículo y teléfono celular, cuando lo cierto es que de autos se evidencia que durante el curso de la relación de trabajo el actor devengó distintos salarios, salarios estos que deberán ser tomados como base por el experto designado para realizar la experticia complementaria del fallo y que se evidencian de las documentales que corren insertas en los folios 400 (Bs. F. 285, 00), 443 (Bs. F. 500,00), 456 (Bs. F. 650,00), 468 (Bs. F. 910,00) de la segunda pieza del expediente, para arribar así a los montos correspondientes por concepto de prestaciones sociales, imputándole a dichas bases salariales las asignaciones por vehículo y teléfono celular para obtener el salario que corresponde al trabajador reclamante en cada período y así se establece.
De modo pues que, en virtud de los razonamientos precedentemente establecidos este Tribunal Primero Superior, declara desistido y terminado el recurso de apelación ejercido por la parte actora; parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, se reforma la decisión dictada por el extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 11 de junio de 2001, en los términos expuestos. Así se decide.
III
Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara DESISTIDO y TERMINADO, el recurso de apelación intentado el profesional del derecho DUBAR JOSE FUENMAYOR RIOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 65.353, apoderado judicial de la parte actora y PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la profesional del derecho ROSELYS CARREÑO MATA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 74.876, apoderada judicial de la empresa demandada, contra sentencia proferida por el extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 11 de junio de 2001, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoara el ciudadano FREDDY JOSE COVA ALVAREZ, contra las sociedades mercantiles GASEOSAS ORIENTALES S.A., y PANAMCO DE VENEZUELA, S.A., actualmente (COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A.); en consecuencia, se REFORMA la sentencia dictada por el Tribunal A quo en los términos expuestos; vale decir, el experto designado deberá tomar como bases salariales para realizar la experticia complementaria del fallo, las que se evidencian de las documentales que corren insertas en los folios 400 (Bs. F. 285, 00), 443 (Bs. F. 500,00), 456 (Bs. F. 650,00), 468 (Bs. F. 910,00) de la segunda pieza del expediente, imputándole a dichas bases salariales las asignaciones por vehículo (Bs. F. 50,00) y teléfono celular(Bs. F. 200,00) para obtener el salario que corresponde al trabajador reclamante en cada período. Así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los dieciséis (16) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009).
LA JUEZA,
ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO
LA SECRETARIA
ABG. MARIA CARMONA AINAGA
Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 11:57 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-
LA SECRETARIA
ABG. MARIA CARMONA AINAGA
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