REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dos (02) de julio de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
ASUNTO: BC02-X-2009-000024
Se contraen las presentes actuaciones a Inhibición planteada el día diecinueve (19) de junio de dos mil nueve (2009), por la abogada CARMEN CECILIA FLEMING, en su carácter de Juez del Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, por encontrarse incursa en la causal de inhibición contenida en el numeral cuarto (4°) del artículo treinta y uno (31) de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en razón de existir amistad manifiesta entre su persona y la profesional del derecho ADAYSA GUERRERO, quien actúa como co-apoderada judicial de la parte codemandada, empresa CENTRO DE ESPECIALIDADES ANZOÁTEGUI, C.A., tal como se evidencia del Instrumento Poder, cursante en autos. Planteada la inhibición en el expediente signado con la nomenclatura No.: BP02-R-2009-000323, contentivo del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte codemandada, empresa CLÍNICA DE ASMA, C.A., contra la sentencia de fecha nueve (09) de junio de dos mil nueve (2009), proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, sede Barcelona, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y DEMÁS INDEMNIZACIONES LABORALES, incoara el ciudadano ALVIN JOSE MILLAN ALVARADO, contra las empresas CLÍNICA DE ASMA, C.A., y CENTRO DE ESPECIALIDADES ANZOÁTEGUI, C.A.
Así las cosas, y por cuanto este Juzgado observa, que la inhibición en cuestión, cumple con los requisitos de procedencia y ciertamente está fundamentada en una de las causales establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como lo es, la señalada en el numeral cuarto (4°) del artículo treinta y uno (31) del citado cuerpo normativo, referida a tener la inhibida amistad con cualquiera de los litigantes, tal como lo manifestó en su diligencia inhibitoria, demostrada por los hechos que sanamente apreciados, hagan sospechable su imparcialidad, en criterio de esta Juzgadora, sólo la Juez inhibida puede conocer el grado de amistad o enemistad que le une a determinada persona, de allí la importancia y valoración de su declaración, por lo que se considera que con dicha situación está probado el hecho que da lugar a la inhibición planteada y en tal sentido, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición formulada.
De igual manera, preciso es, para este Tribunal Primero Superior del Trabajo, señalarle al Juzgado Segundo Superior Laboral de esta Circunscripción Judicial, sede Barcelona, que aplique la facultad conferida en el contenido del artículo cuarenta y cuatro (44) de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual resulta ser, en criterio de esta Alzada, perfectamente aplicable al presente caso.
Asimismo, se acuerda participar lo conducente a la ciudadana CARMEN CECILIA FLEMING, en su carácter de Juez del Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, mediante oficio con copia certificada de esta decisión, solicitándole se sirva itinerar sistemáticamente el asunto que dio origen a la presente incidencia, toda vez que corresponde a este Tribunal conocer del mismo, conforme lo previsto en el artículo cuarenta y uno (41) de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así se decide.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los dos (02) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009).
LA JUEZ,
ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA CARMONA AINAGA
Nota: La anterior sentencia se dictó y publicó en su fecha, siendo las dos hora y cinco minutos de la tarde (02:05 p. m.). Conste.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA CARMONA AINAGA
CCdeD/MCA/sar
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