REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dos (02) de julio de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
ASUNTO: BP02-R-2009-000242
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho BLANCA COVA URBANO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 21.616, apoderada judicial de la parte actora y el recurso de apelación ejercido por el profesional del derecho AURELIO SOLE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 67.260, apoderado judicial de la empresa demandada, contra sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 07 de mayo de 2009, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoara el ciudadano ISAAC ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.166.827, contra la sociedad mercantil CANAVEN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 11 de noviembre de 1996, quedando anotada 46, Tomo 167-A; siendo su última modificación inscrita en el Registro Mercantil antes mencionado, en fecha 28 de noviembre de 2003, quedando anotada bajo el número 68, Tomo A-27.-
Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha 01 de junio de 2009, posteriormente, en fecha 08 de junio de 2009, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día veinticinco (25) de junio de dos mil nueve (2009), siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), compareció al acto, el ciudadano ISAAC ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.166.827, parte actora recurrente, acompañado de su apoderada judicial abogada BLANCA COVA URBANO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 21.616; asimismo, compareció el abogado AURELIO SOLE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 67.260, apoderado judicial de la empresa demandada recurrente.-
Para decidir con relación a la presente apelación, este Tribunal Superior observa lo siguiente:
I
Aduce la representación judicial de la parte actora recurrente en fundamento de su recurso de apelación que, el Tribunal de Instancia al momento de proferir su sentencia no condenó el pago de las vacaciones correspondientes a los períodos 2005-2006 y 2006-2007, sostiene que, si bien es cierto que la empresa demandada aportó a las actas procesales una documental en la que se evidencia el pago de este concepto en los períodos mencionados, no menos cierto es que, de ella –la documental- no se advierte la fecha del disfrute de las vacaciones (salida y reincorporación), motivo por el cual considera que, fueron pagadas las vacaciones más no fueron debidamente disfrutadas; siendo ello así, de conformidad con las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, el patrono se encuentra obligado a pagar nuevamente las vacaciones al término de la relación de trabajo.
Asimismo, la apoderada judicial de la parte actora recurrente discrepa de la sentencia dictada por el Tribunal de Instancia, con relación a la no condenatoria del concepto de daño moral; así sostiene el recurrente que, en el escrito libelar el actor narró que su patrono al momento de despedirlo le imputó un hecho punible delante de muchas personas, lo que, a decir del recurrente, le cercena la posibilidad de conseguir otro empleo en el área que se desempeña, cual es, la venta de piezas y repuestos, además que tal acusación atenta contra su honor y reputación. En tal sentido, solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación, reformando la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 07 de mayo de 2009, con relación a los particulares antes señalados.
Por su parte, la representación judicial de la empresa demandada recurrente fundamenta su recurso de apelación en primer lugar, con relación al hecho que la sentencia dictada por el Tribunal de Instancia no estableció el salario devengado por el actor entre las fechas 25 de junio de 2006 al 03 de julio de 2006; del mismo modo sostiene la demandada recurrente que el Tribunal A quo no compensó o no debitó los montos que el trabajador reclamante le adeuda a la empresa, hecho éste alegado oportunamente por la accionada en la contestación de la demanda.
Igualmente, discrepa el apoderado judicial de la empresa demandada recurrente con relación a la calificación del cargo que hizo el Tribunal de Instancia en su sentencia, señalando que el trabajador reclamante era un empleado de confianza y siendo ello así, en criterio de la parte recurrente, no procede el pago de las horas extraordinarias pretendidas, ni del tiempo de viaje, en virtud de que, al ser trabajador de confianza tiene una jornada de trabajo distinta a la ordinaria.
Finalmente, la parte demandada recurrente considera que no es justo que se condene a la accionada al pago de una experticia complementaria del fallo por errores atribuibles a la parte actora, en virtud de no haber libelado correctamente las diferencias pretendidas. Por lo que, solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación, revocando la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 07 de mayo de 2009.
II
Así las cosas, para decidir con relación a la presente apelación, luego de que este Tribunal Superior instara a las partes a una conciliación y dado que no fue posible, se pasa a dictar sentencia de la siguiente manera:
Con relación al recurso de apelación ejercido por la parte actora referente al pago de las vacaciones en los períodos 2005-2006 y 2006-2007, ciertamente de conformidad con los artículos 224 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando el trabajador durante el curso de la relación de trabajo no haya disfrutado de las vacaciones correspondientes, el patrono estará obligado a pagar la remuneración de las mismas al término del vínculo laboral; empero, en el caso que hoy nos ocupa, de la revisión de las actas procesales, específicamente del escrito libelar, se observa que el actor en modo alguno libeló el hecho de que se le haya impedido el disfrute de las vacaciones en los períodos mencionados, pues cuando trata el punto de las vacaciones simplemente exige su pago, como que si nunca antes hubiera recibido el pago correspondiente, no dijo haber recibido el pago, pero sin la posibilidad de haberlas disfrutado, requisito este indispensable, conforme a las normas supra mencionadas, para que al término de la relación de trabajo el patrono se encuentre obligado a honrarlas nuevamente; luego entonces, el contradictorio se trabó en torno a establecer si las vacaciones fueron o no debidamente pagadas, al verificarse de autos que la demandada trajo prueba de haber honrado ese concepto, lógico era que el Tribunal de Instancia estableciera que no procede en derecho el pago total de las vacaciones, sino únicamente la diferencia que se generó de los distintos salarios que el Tribunal A quo fijó en su sentencia, con ello pues, este Tribunal Superior desestima este motivo de apelación y así se establece.
Con relación al daño moral pretendido por la parte actora, este Tribunal Superior reiteradamente ha establecido que un proceder así del patrono (imputarle un hecho punible en presencia de muchas personas) , constituye un claro abuso en su facultad de despedir al laborante, que no encuentra resarcimiento en la indemnización que consagra el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues éste consagra una penalidad al patrono por el acto irrito de despedir sin justa causa al trabajador; pero si ese despido además de injustificado, se produce con ofensas al patrimonio moral del laborante, debe ser resarcido con una justa indemnización de daño moral, que no pretende tarifar la moral del trabajador, desde que tal cosa es imposible, dada la relatividad que implica el concepto de moral; pero si puede sancionar la actitud lesiva a la integridad de la persona del trabajador, por obra del patrono que se excede en su derecho a despedir; sin embargo, en el presente caso, se observa que el actor narra en su escrito libelar que el despido se produjo en el marco de unas acusaciones hechas por su patrono que lesionan su integridad moral; pero no trajo prueba alguna a las actas procesales que demuestren o evidencien la veracidad de ese dicho, pruebas éstas atribuidas a la parte actora; dado que en este contexto, el concepto de daño moral se constituye como una pretensión en exceso de las legales. Luego, la prueba para este dicho en modo alguno puede ser, como dice la parte actora recurrente, que derive de la confesión misma de la parte demandada, que no desvirtuó acertadamente el dicho del actor con relación a este punto, pues de la lectura del escrito de contestación a la demanda, se advierte que la empresa rechaza y niega de manera enfática que el despido se haya producido por las razones explanadas por el actor en su escrito libelar, sino que el despido se produjo por las causales establecidas en los literales “f”, “i” y “j” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; siendo así, como se dijo, la parte actora tenía la carga procesal de demostrar en autos que el despido se produjo bajo las circunstancias narradas, al no haberlo hecho así, debe desestimarse este motivo de apelación y con ello pues, declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora y así se establece.
Ahora bien, con relación al recurso de apelación ejercido por la empresa demandada, este Tribunal Superior de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente de la lectura de la sentencia dictada por el Tribunal de Instancia, verifica en primer lugar que, no es cierto el Tribunal A quo no estableció el salario devengado por el actor entre las fechas 25 de junio de 2006 al 03 de julio de 2006, pues lo cierto es que transcribe la cronología de los salarios que señaló la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, nótese que textualmente señala lo siguiente:
“(…) Así las cosas, el Tribunal debe emitir pronunciamiento en relación al monto salarial devengado por el trabajador y su cronología en cuanto a los aumentos sucedidos durante la vigencia de la relación de trabajo; en este sentido, se verifica de la revisión de los recibos de pago cursantes en autos, que la empresa accionada ha demostrado el monto salarial básico y la cronología alegada en su escrito de contestación de demanda, entiéndase, de Bs. 18.725,00 desde el inicio de la relación de trabajo hasta el 05 de marzo de 2006; de Bs. 20.597,00 desde el 06 de marzo de 2006 hasta el 30 de abril de 2006; de Bs. 22.500,00 desde el 01 de mayo de 2006 hasta el 25 de junio de 2006; de Bs.25.000,00 desde el 03 de julio de 2006 hasta el 18 de febrero de 2007; de Bs.30.000,00, desde el 19 de febrero de 2007 hasta el 30 de abril de 2007; de Bs. 38.000,00 desde el 07 de mayo de 2007 hasta el término de la relación de trabajo, todo ello al valor vigente de la unidad monetaria en dichos períodos y así se declara. (…)”
Como se observa, la actuación del Tribunal A quo en este particular no resulta censurable, por ende se desestima este motivo de apelación; lo mismo ocurre con la compensación alegada por la parte demandada que debe desestimarse pues los pagos realizados por la demandada por concepto de tiempo de viaje y sobre tiempo que se evidencian en las actas procesales, efectuados de manera regular y permanente, constituyen fuente de derecho de la obligación que hoy se demanda a tenor de lo dispuesto en el artículo 60, literal “d” de la Ley Orgánica del Trabajo, ello conlleva entonces a considerar inoficiosa la calificación del cargo del trabajador, pues lo cierto del caso, es que independientemente de ésta –la calificación del cargo- el salario del actor estaba conformado por esos conceptos que la demandada pagaba, como se dijo, regular y permanentemente y eso es –precisamente- lo que genera la diferencia demandada por el actor y condenada por el Tribunal de Instancia. Luego entonces, existiendo una diferencia de prestaciones sociales, conforme a las disposiciones de la Ley Adjetiva Laboral, corresponde el pago de la experticia complementaria del fallo ordenada a la empresa demandada y así se establece.
Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Tribunal en su condición de alzada declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora y sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, confirmándose la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 07 de mayo de 2009, en todas y cada una de sus partes. Así se decide.
III
Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la profesional del derecho BLANCA COVA URBANO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 21.616, apoderada judicial de la parte actora y SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el profesional del derecho AURELIO SOLE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 67.260, apoderado judicial de la empresa demandada, contra sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 07 de mayo de 2009, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoara el ciudadano ISAAC ROMERO, contra la sociedad mercantil CANAVEN, C.A., en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia dictada por el Tribunal A quo en todas y cada una de sus parts. Así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los dos (02) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009).
LA JUEZA,
ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA CARMONA
Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 03:02 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA CARMONA
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