REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiuno (21) de julio de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
ASUNTO: BP02-R-2009-000281
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación, interpuesto por la profesional del derecho CAROLINA ROJAS TORRES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 48.651, apoderada judicial de la parte actora; el recurso de apelación ejercido por el profesional del derecho WILMER DIAZ MEJIAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 80.577, apoderado judicial de la empresa codemandada UNIFEDO INTERAMERICANA, S.A., y el recurso de apelación ejercido por el profesional del derecho ERNESTO CARINI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 41.413, apoderado judicial de la empresa codemandada INSTALACIONES 120764, C.A., contra sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 21 de mayo de 2009, en el juicio que por INDEMNIZACIONES POR ACCIDENTE DE TRABAJO, incoara el ciudadano ELIAS RAMON MORENO SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.253.032, contra la sociedad mercantil INSTALACIONES 120764, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 15 de febrero de 2002, quedando anotada bajo el número 2, Tomo 11-A-Cuarto; la sociedad mercantil UNIFEDO INTERAMERICANA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 21 de diciembre de 1972, quedando anotada bajo el número 37, Tomo 153-A-Primero; siendo su última modificación inscrita en el Registro Mercantil antes mencionado, en fecha 21 de diciembre de 1992, quedando anotada bajo el número 61, Tomo 43-A y la sociedad mercantil EDITORES ORIENTALES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 02 de agosto de 1978, quedando anotada bajo el número 8, Tomo A-7; siendo su última reforma inscrita en el Registro Mercantil antes mencionado, en fecha 07 de julio 1997, quedando anotada bajo el número 43, Tomo 42-A.-

Recibidas las actuaciones en esta alzada en fecha 05 de junio de 2009, posteriormente, en fecha 12 de junio de 2009, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día siete (07) de julio de dos mil nueve (2009), siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), comparecieron al acto, las abogadas NIURKA LOPEZ URBANO y CAROLINA ROJAS TORRES, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 45.740 y 48.651, respectivamente, apoderadas judiciales de la parte actora recurrente; asimismo, compareció al acto el abogado ERNESTO CARINI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 41.413, apoderado judicial de la empresa codemandada recurrente INSTALACIONES 120764, C.A., de igual forma, se dejó constancia de la presencia del abogado WILMER DIAZ MEJIAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 80.577, apoderado judicial de la empresa codemandada recurrente UNIFEDO INTERAMERICANA, S.A., así como, la comparecencia del abogado MAXIMILIANO DI DOMENICO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 116.038, apoderado judicial de la empresa demandada EDITORES ORIENTALES, C.A., en dicho acto se acordó diferir la oportunidad para proferir el fallo, la cual se llevó a cabo en fecha 14 de julio de 2009, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), comparecieron al acto los apoderados judiciales de las partes contendientes en juicio antes mencionadas.

Para decidir con relación a la apelación interpuesta, previamente observa este Tribunal:


I

Aduce la representación judicial de la parte actora recurrente en fundamento de su recurso de apelación que estando pendiente la evacuación de las pruebas en la presente causa, las empresas codemandadas UNIFEDO –INSTALACIONES, no comparecieron a la prolongación de la audiencia oral y pública de juicio; sin embargo, el Tribunal de Instancia al momento de proferir su sentencia valoró unas documentales aportadas por las empresas codemandadas declarando como cierto el contenido de las mismas, sin que la parte actora hubiera controlado la prueba, lo que, en decir de la recurrente, atenta contra el debido proceso y el derecho a la defensa de la parte actora.

Asimismo, sostiene la apoderada judicial de la parte actora recurrente que, al momento de la evacuación de la prueba de exhibición solicitada por la parte demandante, las demandas no cumplieron con su carga procesal de exhibir las documentales requeridas y el Tribunal A quo en su sentencia desestima dicha prueba señalando que la prueba de exhibición no cumplió con los extremos exigidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; empero, dice la recurrente, que hace una interpretación parcial de la norma, pues el referido artículo establece que si se trata de documentos que la demandada debe tener en su poder, no se exigirá copia a los efectos de que la exhibición sea declarada procedente; cuestión que ocurre en el presente caso, en virtud de que la exhibición solicitada versa sobre documentales que demuestran si la empresa cumplía con charlas de higiene y seguridad industrial, si cumplía con las normas de higiene y seguridad industrial.

De igual forma, señala la parte actora recurrente que, el Tribunal de Instancia consideró procedente unas documentales promovidas por las empresas codemandadas, constantes de una notificación de riesgo y un análisis de trabajo seguro, al no haber sido atacadas por el demandante, siendo que dichas pruebas no pudieron ser controladas por la parte actora; en virtud de no haber sido evacuadas en la oportunidad procesal correspondiente.

Insurge igualmente la parte actora recurrente contra la sentencia dictada por el Tribunal de Instancia en lo atinente a que la misma dejó establecido que en el presente caso no se encontraba demostrada la responsabilidad subjetiva del patrono en la ocurrencia del accidente, en fundamento a que un solo testigo no puede ser plena prueba; señalando el recurrente, que el testigo promovido es fundamental para la resolución del asunto, dado a que fue un testigo presencial de los hechos y adicionalmente, conforme al principio de comunidad de la prueba, cursa en autos la declaración de accidente hecha por la demandada y la ficha individual de accidente, en las que se señala que el trabajador reclamante cayó de una altura aproximada de doce metros, de una escalera de madera que se resbaló porque el piso era de granito, por lo que, en criterio de la parte actora la recurrida no valoró el cúmulo de pruebas aportadas a la causa.

Igualmente, la parte actora recurrente considera que el monto condenado por concepto de daño moral no resulta justo, señalando que la recurrida no motivó debidamente los parámetros establecidos por la jurisprudencia y finalmente, insurge contra la indexación o corrección monetaria condenada. En tal sentido, solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación, revocando en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 21 de mayo de 2009.

Por su parte, la representación judicial de la empresa codemandada recurrente UNIFEDO INTERAMERICANA, S.A., señala como único motivo de apelación que el Tribunal A quo erradamente declaró la existencia de una unidad económica entre UNIFEDO INTERAMERICANA, S.A., e INSTALACIONES 120764, S.A., por tanto, solicita sea declarado con lugar el presente recurso de apelación y revocada la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 21 de mayo de 2009, en este particular.

La representación judicial de la empresa codemandada recurrente INSTALACIONES 120764, S.A., fundamenta su recurso de apelación en tres aspectos, a saber, el primero de ellos es que en la parte dispositiva de la sentencia dictada por el Tribunal de Instancia se establece una condición jurídica no alegada por el actor en su escrito libelar, específicamente la unidad económica entre las empresas UNIFEDO INTERAMERICANA, S.A., e INSTALACIONES 120764, S.A., señala que al no haber sido alegada en el libelo de demanda, mal puede ser condenada.

En segundo lugar, sostiene el apoderado judicial de la empresa codemandada recurrente INSTALACIONES 120764, S.A., que el Tribunal de Instancia declaró sin lugar las pretensiones del actor devenidas de la responsabilidad subjetiva del patrono; sin embargo, condenó la cantidad de Bolívares Fuertes treinta y cinco mil (Bs. F. 35.000,00) por concepto de daño moral, señalando que en el presente caso no están dados los presupuestos necesarios para la procedencia del referido concepto.

En tercer lugar, señala la codemandada recurrente INSTALACIONES 120764, S.A., que el órgano competente para determinar la responsabilidad patronal en la ocurrencia del accidente para la época en la que sucedieron los hechos que hoy nos ocupan, declaró que el accidente se debió al uso inadecuado de los implementos de seguridad por parte del trabajador, por lo que, señala el recurrente que su representada no tiene ningún tipo de responsabilidad en la ocurrencia del mismo y así pide sea declarado. Por tanto, solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación, revocándose en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 21 de mayo de 2009.

Finalmente, la representación judicial de la empresa demandada EDITORES ORIENTALES, S.A., reitera su alegato con relación a que la presente acción se encuentra evidentemente prescrita respecto de ella y pide así sea ratificado por este Tribunal Superior.


II

Para decidir con relación a las apelaciones ejercidas, observa este Tribunal en su condición de alzada lo siguiente:
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que no fue un hecho controvertido la ocurrencia del accidente de trabajo sufrido por el trabajador reclamante en el que resultó gravemente lesionado; es decir, todas las partes hoy en juicio fueron contestes en señalar que el laborante sufrió una caída desde aproximadamente doce (12) metros de altura, cuando la escalera de madera en la que se encontraba se resbaló, todo ello, dentro de las instalaciones de la empresa demandada EDITORES ORIENTALES, C.A., sin embargo, el contradictorio se circunscribió en señalar si los hechos se originaron por el ilícito patronal en el que posiblemente habían incurrido las codemandadas, en la responsabilidad tanto objetiva como subjetiva y al hecho en que no fue declarada la incapacidad del trabajador reclamante; circunstancia ésta ponderada por el Tribunal de Instancia al momento de condenar la cantidad de Bolívares Fuertes treinta y cinco mil (Bs. F. 35.000,00) por concepto de daño moral.

Así las cosas, este Tribunal Superior observa de la revisión de las actas procesales, los siguientes medios de pruebas aportados por la parte actora:

a) La parte actora junto con su escrito libelar consignó original de la evaluación de incapacidad residual, emanada del Ministerio del Trabajo, Dirección de Afiliación y Prestaciones en Dinero, División de Prestaciones, de fecha 02 de julio de 2004 (folio 11, primera pieza), de la que se evidencia que el actor sufrió politraumatismos, que fue intervenido practicándosele osteosintesis de cadera, muñeca y fémur, que su evolución ha sido tórpida, que se complicó con una consolidación de fractura de cadera en varo, con acortamiento del miembro inferior izquierdo de 4 centímetros y limitación severa de la movilidad de la cadera, que no puede realizar ningún tipo de trabajo y que se sugiere una incapacidad total. Dicha documental, es documento público administrativo el cual merece pleno valor probatorio.
b) Consignó copias certificadas del libelo de demanda, auto de admisión y carteles de notificación, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui (f.12 al 26, p.1); con la finalidad de demostrar la interrupción de la prescripción de la acción interpuesta, documental valorada por el Tribunal de Instancia para dejar establecida la prescripción de la acción respecto a la empresa codemandada EDITORES ORIENTALES, C.A., y así lo ratifica este Tribunal Superior.
c) Copia simples con sello húmedo de la ficha individual de accidente y de la declaración de accidente (folios 07 al 09, segunda pieza); Dichas documentales, son documentos públicos administrativos los cuales merecen pleno valor probatorio y de ellos se evidencia la descripción del accidente y las consecuencias del mismo; así refiere que el actor se encontraba realizando una fijación de ángulo de lámina en el cuarto piso del edificio a una altura de doce metros y medio aproximadamente, subido en un andamio, que al utilizar una escalera al piso que se colocó en la parte interna del edificio subiendo a la escalera ésta se rodó por ser piso de granito, que el trabajador cayó a la parte de afuera golpeándose con el andamio y cayendo en una jardinera sufriendo fractura y traumatismos generalizados.
d) Copias simples marcadas letra B, de los folios 10 y 11, 13 al 25, 27 y 28 de la segunda pieza del expediente, certificadas por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la causa seguida por ELIAS RAMON MORENO SUAREZ contra las empresas INSTALACIONES 120764, C.A., y UNIFEDO INTERAMERICANA, S.A., constantes de informes médicos, facturas por gastos médicos, presupuestos clínicos; documentales éstas que conforman instrumentos privados emanados de terceros, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, deben ser ratificadas en juicio por los terceros de los cuales emanan; al no haber sido así, carecen de valor probatorio; sin embargo, aún y cuando se les hubiera otorgado valor probatorio, de ellas se evidencia el infortunio laboral sufrido por el hoy demandante y los gastos ocasionados, hechos no controvertidos en autos
e) Copia simple de documental emanada del Hospital Dr. César Rodríguez, Traumatología, adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, (folio 12, segunda pieza), de la que se evidencia que el trabajador reclamante presenta una fractura mal consolidada del fémur, por lo que amerita colocársele prótesis total no cementada. Dicha documental, aún y cuando haya sido consignada en copia simple, es documento público administrativo el cual merece valor probatorio.
f) Copia simple de la Planilla de Registro de Asegurado, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (folio 26, segunda pieza), de la que se evidencia la inscripción del actor por parte de la empresa INSTALACIONES 120764 C.A., en dicho órgano administrativo. Dicha documental, aún y cuando haya sido consignada en copia simple, es documento público administrativo el cual merece valor probatorio.
g) Promovió prueba de exhibición solicitada a las empresas codemandadas INSTALACIONES 120764 C.A., y UNIFEDO INTERAMERICANA, S.A. Prueba ésta evacuada durante la celebración de la audiencia ante el Tribunal de Juicio, estableciendo el Tribunal de Instancia que el promovente de la prueba de exhibición no cumplió con los requisitos que dispone el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que el Tribunal no aplicó las consecuencias derivadas de la falta de exhibición de las documentales que no fueron exhibidas por las empresas codemandadas antes señaladas.
h) Promovió prueba de Informe solicitada a la Cámara Venezolana de la Construcción Seccional Anzoátegui, a los fines de que informara si las empresas UNIFEDO INTERAMERICANA, S.A., e INSTALACIONES 120764, C.A, se encontraban inscritas como miembros activos para la fecha 04 de junio de 2002; las resultas de esta prueba cursan al folio 56 de la tercera pieza del expediente, mediante la cual se señala que las mencionadas empresas no aparecen inscritas como miembros activos.

Por su parte, empresa codemandada UNIFEDO INTERAMERICANA, S.A., promovió los siguientes medios de pruebas:

a) Copia simple del Diario El Correo Comercial, donde consta la publicación de los estatutos de la empresa UNIFEDO INTERAMERICANA, S.A., de la que se evidencia el capital de la referida empresa para la fecha 21 de marzo de 1992, el cual correspondía a la cantidad de Bolívares veintitrés millones (Bs. 23.000.000,00), en la actualidad, Bolívares Fuertes veintitrés mil (Bs. F. 23.000,00), la cual merece valor probatorio.
b) Copia simple de factura emanada de la Policlínica Puerto La Cruz, C.A., de fecha 11 de junio de 2006 (folios 39 y 40, segunda pieza), en la que se reflejan los exámenes médicos y los servicios practicados en ocasión a la intervención quirúrgica practica al actor y de la que también se evidencia que los gastos ocasionados fueron sufragados por la empresa codemandada UNIFEDO INTERAMERICANA, S.A., se trata de una documental emanada de un tercero por lo que en principio para otorgarle pleno valor probatorio, debe ser ratificada en juicio por el tercero de quien emanó, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin embargo, el Tribunal de Instancia le otorgó valor probatorio, en virtud de que ambas partes reconocieron el contenido del mismo, criterio éste ratificado por esta alzada.
c) Copias simples de depósitos bancarios (folios 41 al 52, segunda pieza), dichas documentales evidencian la realización de depósitos por parte de la empresa UNIFEDO INTERAMERICANA, S.A., a favor del hoy demandante; que suponen el pago del salario del trabajador reclamante.
d) Copias simples de contrato de arrendamiento (folios 53 al 56, segunda), del que se evidencia el alquiler de algunos equipos por parte de la empresa UNIFEDO INTERAMERICANA, S.A., dichas documentales fueron impugnadas por la parte actora y el Tribunal de Instancia desechó su valor probatorio, lo cual es ratificado por este Tribunal Superior.
e) Promovió prueba de Informe a la Policlínica Puerto La Cruz, C.A., cuyas resultas constan a los folios 27 al 30 de la tercera pieza del expediente, mediante la cual remitieron copia certificada de la factura de gastos generada durante la hospitalización del actor, este Tribunal le otorga valor probatorio y ésta ratifica el contenido de la documental consignada en los folios 39 y 40, de la segunda pieza, ya valoradas anteriormente.
f) Promovió prueba de Informe al Banco de Venezuela, cuyas resultas cursan en los folios 78 al 85 de la tercera pieza del expediente, la cual, tal como lo estableció el Tribunal de Instancia se complementa con el valor probatorio otorgado a los depósitos bancarios promovidos y que constan en los folios 41 al 52 de la segunda pieza del expediente.
g) Promovió prueba de Informe dirigida a la empresa IMPER SIMEX, cuyas resultan corren insertas en los folios 95 al 153 de la tercera pieza del expediente.

La empresa codemandada INSTALACIONES 120764, C.A., promovió las siguientes pruebas:

a) Copia simple del acta constitutiva de de la empresa registrada por ante oficina de Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de la cual se evidencia el capital de la empresa, cual es de Bolívares un millón (Bs.1.000.000,00) en la actualidad, Bolívares Fuertes mil (Bs. F. 1.000,00).
b) En original recibos de pago (folios 80 al 196, segunda pieza), dichas documentales evidencia la relación de trabajo entre las partes contendientes en juicio, hecho no controvertido en las actas procesales, por lo que nada aportan a la resolución del presente asunto, cual es la responsabilidad objetiva, subjetiva y el hecho ilícito por parte del patrono en la ocurrencia del infortunio laboral sufrido por el demandante.
c) En original planilla de solicitud de empleo (folio 198, segunda pieza), de la que se evidencia el nivel de educación del actor, la carga familiar, los trabajos realizados anteriormente, los datos para el suministro de los uniformes.
d) En original documentales contentivas de la notificación de riesgos por puesto de trabajo y análisis de trabajo seguro, las cuales evidencia que la empresa cumplió con la obligación de suministrar la información contenida en las mismas (folios 199 al 201, segunda pieza).
e) En original planilla de declaración de accidente (folio 202, segunda pieza), documental valorada supra.
f) Copia simple con sello húmedo y firmas del patrono y del trabajador de la planilla de registro de asegurado (folio 203, segunda pieza), instrumento ya valorado por este Tribunal Superior.
g) Copia simple de cédula del patrono o empresa, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; dicha documental, aún y cuando haya sido consignada en copia simple, es documento público administrativo el cual merece valor probatorio .
h) Copias simples de justificativos médicos emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Dichas documentales, aún y cuando hayan sido consignadas en copias simples, son documentos públicos administrativos los cuales merecen valor probatorio.
i) Copia simple de las normas y procedimientos de higiene y seguridad industrial de la empresa codemandada, instrumental que simplemente evidencia que la empresa cumplía con este requisito exigido por la Ley; pero, en todo caso, no comporta un eximente total de su posible responsabilidad en la ocurrencia del accidente sufrido por el actor.
j) En original y copia, planillas de declaración de accidente y ficha individual de accidente; documentales hartamente valoradas por esta alzada.
k) Promovió pruebas de informe requeridas a la empresa DRV CONSTRUCCIONES, al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, al Banco de Venezuela, al Servicio de Seguridad Industrial de la Coordinación de Medicina del Trabajo, Región Nororiental del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; de los cuales únicamente constan las resultas del informe solicitado al Servicio de Seguridad Industrial, Región Nororiental del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales al folio 163 de al tercera pieza del expediente, del que se evidencia que efectivamente el infortunio laboral que nos ocupa, en el que actor sufrió graves lesiones se encuentra registrado.
l) Solicito las testimoniales de los ciudadanos JHONNY RODRÍGUEZ LONGART, RICARDO HERNÁNDEZ CADAMO, MÁXIMO BRAZÓN REYES, DAVID BÁEZ DURÁN, MIGUEL BRAVO, HENEMIA MARCANO, RAFAEL HERNÁNDEZ, JOSÉ CASTELLANO, JUAN JOSÉ GÓMEZ JOSÉ RAMÓN HERRERA, CARLOS GÓMEZ, LUÍS CUECE y GUSTAVO BENITEZ, quienes no rindieron testimonio en juicio.

La empresa codemandada EDITORES ORIENTALES, C.A., por su parte, promovió contratos de obras suscritos entre ella y la empresa DRV CONSTRUCCIONES, C.A. (folios 275 al 292, segunda pieza), folletos de credenciales, estados financieros, de la empresa DRV CONSTRUCCIONES, C. A., (folios 293 al 354, segunda pieza), copia de credenciales presentadas por UNIFEDO INTERAMERICANA, S.A., (folios 356 al 383, segunda pieza) y copias simples de los estatutos sociales de la empresa EDITORES ORIENTALES C.A., (folios 386 al 406, segunda pieza); este Tribunal Superior se encuentra plenamente conteste con la valoración hecha por el Tribunal de Instancia, al considerar que siendo que la sociedad mercantil EDITORES ORIENTALES C.A., quedó excluida del presente juicio en virtud de la procedencia de la prescripción opuesta, resulta inoficioso pronunciarse con relación a dichas pruebas y así se establece.

Ahora bien, lo primero que hay que señalar es que dada la fecha de la ocurrencia del accidente, el presente caso debe ser juzgado a la luz de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, anterior a la hoy vigente, la cual establecí como supuesto de hecho para que prosperara la responsabilidad patronal, que existiere una condición insegura previamente advertida por el patrono, no corregida oportunamente y con motivo a ello se haya originado el accidente; de la revisión de las actas procesales este Tribunal Superior debe señalar, tal como lo estableció el Tribunal de Instancia en su sentencia, que no se encuentra demostrada esa condición insegura, no corregida oportunamente por el patrono que originó el accidente; pues de la declaración de accidente y de la ficha individual de accidente (folios 07 y 08, segunda pieza) se evidencia que se reseña que el actor se cayó cuando se encontraba desde aproximadamente doce (12) metros de altura, cuando la escalera de madera en la que se encontraba se resbaló por el piso de granito; empero, tal circunstancia per se no constituye una condición insegura preexistente en la empresa que haya generado el accidente; por estas razones este Tribunal Superior forzosamente debe declarar que no proceden en derecho las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, vigente para la época en la que sucedieron los hechos que nos corresponde juzgar; así como tampoco proceden en derecho las indemnizaciones por daño emergente y lucro cesante a la luz de las disposiciones establecidas en el Código Civil; en virtud de no haberse demostrado el hecho ilícito patronal, ya que éste implica la intención, el dolo, la negligencia grave de una persona en causarle daño a otra, cuestión que no quedó patente en autos.

Con relación a la responsabilidad objetiva este Tribunal Superior considera preciso acotar que dicha indemnización prospera en derecho aún y cuando haya mediado la culpa, el dolo, la negligencia, imprudencia por parte del patrono o del trabajador en la ocurrencia del infortunio laboral; por lo que únicamente son causales eximentes de dicha responsabilidad las establecidas en el artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo; sin embargo, la responsabilidad objetiva es supletoria (ex artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo)de la indemnización que corresponde al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, siendo así, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente claramente quedó evidenciado que el trabajador reclamante estaba inscrito en el referido Instituto, circunstancia ésta que cierra el camino a que se establezca o se condene la responsabilidad objetiva pretendida; empero, a pesar de todos estos hechos este Tribunal Superior, tal como lo hizo el Tribunal de Instancia, no puede obviar la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en materia de infortunios laborales, que a partir de la sentencia Hilados Flexilón establece que dentro de la responsabilidad objetiva por accidentes de trabajo prospera en derecho que se acuerde una indemnización por daño moral y la referida sentencia trata de un caso análogo al que hoy nos corresponde juzgar en el que un trabajador sufre un accidente y no incurriendo el patrono en el hecho ilícito, no prosperan las indemnizaciones a la Luz de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, ni la responsabilidad objetiva pues se encontraba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; pero las lesiones en su humanidad eran de tal magnitud que sobrepasaban el límite de las indemnizaciones que cualquiera de estos instrumentos jurídicos pudiera otorgar; de modo pues, que a los ojos de esta alzada poco importa que el trabajador reclamante en su escrito libelar haya pedido una indemnización por daño moral a la luz de la responsabilidad subjetiva, pues lo cierto es que conforme al principio iuri novit curia y observándose detalladamente los hechos que corresponde juzgar, todo Juez puede condenar una indemnización justa, equitativa y racional por concepto de daño moral, tal como lo hizo el Tribunal de Instancia en su sentencia y así se establece.

De modo pues que, considera este Tribunal Superior que la sentencia dictada por el Tribunal A quo se encuentra ajustada a derecho en todos y cada uno de sus aspectos, a excepción del monto condenado por concepto de daño moral; pues si bien es cierto que de autos quedó evidenciado dos atenuantes a favor de la empresa, como lo fueron que sufragó todos los gastos médicos quirúrgicos ocasionados durante el tiempo en el que el actor se mantuvo hospitalizado y que adicionalmente pagó el salario del trabajador reclamante mientras se encontró de reposo; no menos cierto es que, también existen dos circunstancia que influyen bastante en el ánimo de esta sentenciadora para establecer la indemnización por daño moral en un monto superior, la primera es que se evidencia al folio 11 de la primera pieza del expediente la evaluación de incapacidad residual –valorada supra- en la que se reseña: “(…) PACIENTE MASCULINO DE 23 AÑOS DE EDAD QUIEN EL 04-06-02 SUFRIO UN ACCIDENTE LABORAL AL CAER DESDE UNA ALTURA DE 12 METROS PRESENTANDO POLITRAUMATISMOS, CON FRACTURAS DESPLAZADAS DEL RADIO DISTAL DEL FÉMUR PROXIMAL Y DE LA CADERA IZQUIERDA. FUE INTERVENIDO QUIRÚRGICAMENTE PRACTICANDOSELE OSTEOSINTESIS DE LAS FRACTURAS: SU EVOLUCION FUE TORPIDA QUEDANDO COMO SECUELA UNA FRACTURA DE CADERA CONSOLIDADA EN VARO CON UN ACORTAMIENTO DEL MII DE 4CMS. ADEMAS LIMITACION DE LA MOVILIDAD DE LA CADERA, DOLOR A CUALQUIER ESFUERZO Y LA MUÑECA IZQUIERDA QUEDO CON UN BLOQUEO DE LA ARTICULACIÓN. ESTE PACIENTE NO PUEDE REALIZAR NINGUN TIPO DE TRABAJO POR LO QUE SE SOLICITA INCAPACIDAD TOTAL.”, lo que hace suponer que resulta cierto el dicho sostenido por la representación judicial de la parte actora recurrente, referente a que en la actualidad el actor no puede sostenerse en pie, sino ayudado con muletas, desplazándose con severa dificultad, circunstancia ésta que permite establecer que una persona que a los 23 años de edad queda imposibilitado para desplazarse normalmente, con inmovilidad de la muñeca izquierda, lógicamente no puede realizar cualquier trabajo; luego, ciertamente en autos no quedó demostrado que la incapacidad total sugerida en esta documental haya sido declarada; sin embargo, considera este Tribunal Superior que en las actas procesales existe abundante material probatorio que demuestra fehacientemente el infortunio laboral sufrido por el actor y las graves secuelas que éste dejó en su humanidad. Adicionalmente a ello, la parte actora consignó en las pruebas aportadas unos presupuestos clínicos de unas intervenciones quirúrgicas relacionadas a la colocación de prótesis desde la cadera hasta el fémur y en la parte facial-bucal, que si bien es cierto se trata de documentales emanadas de terceros que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, deben ser ratificadas en juicio por el tercero de quien emanó para que pueda otorgársele valor probatorio, no menos cierto es que, cuanto menos sirven de indicio a este Tribunal Superior para establecer que si para la época en que sucedieron los hechos el costo de las operaciones quirúrgicas ascendía a la cantidad aproximada de Bolívares Fuertes nueve mil y otra aproximada de Bolívares Fuertes cinco mil, para la fecha en la que corresponden juzgar los hechos, dichas operaciones tienen un costo superior; por estos razonamientos se considera como justa, equitativa y racional la cantidad de Bolívares Fuertes cincuenta mil (Bs. F. 50.000,00) por concepto de daño moral y así se deja establecido.

Con relación al alegato expuesto por las empresas codemandadas recurrentes, referente a que no forman una unidad económica y que la parte actora en modo alguno libeló tal circunstancia, por lo que mal podría el Tribunal de Instancia establecerla; este Tribunal Superior observa de la revisión de las actas procesales, específicamente de la lectura del escrito libelar que el trabajador reclamante en el capitulo V, señala que las empresas INSTALACIONES 120764, C.A., y UNIFEDO INTERAMERICANA, S.A., forman una unidad económica; de modo pues que, frente a la admisión de los hechos acaecida dada la incomparecencia de las empresas codemandadas ya mencionadas a la prolongación de la audiencia oral y pública ante el Tribunal de Juicio, ese hecho debe tenerse como cierto; adicionalmente que del cúmulo probatorio aportado por las referidas empresas se evidencia que son empresas que han llevado a cabo actividades que denotan su integración; por tanto considera este Tribunal Superior que la sentencia dictada por el Tribunal de Instancia en este particular no resulta censurable y así se establece.

Finalmente, con relación a la indexación condenada por el Tribunal de Instancia, se observa que esta fue acordada conforme a la doctrina de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en materia de daño moral, porque el daño moral es una expectativa de derecho y la exigibilidad en su pago es a partir del momento en que se declara, por tanto, la indexación prospera en los términos establecidos en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; esto es, frente al incumplimiento voluntario de la sentencia y así se establece.

De modo pues que, en virtud de los razonamientos precedentemente establecidos este Tribunal Primero Superior, declara parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, sin lugar el recurso de apelación ejercido por la empresa codemandada UNIFEDO INTERAMERICANA, S.A., y sin lugar el recurso de apelación ejercido por la empresa codemandada INSTALACIONES 120764, C.A., se reforma la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 21 de mayo de 2009; únicamente con relación al monto condenado por concepto de daño moral, dejando establecido que se considera como justa, equitativa y racional la cantidad de Bolívares Fuertes cincuenta mil (Bs. F. 50.000,00) por este concepto. Así se decide.


III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación intentado por la profesional del derecho CAROLINA ROJAS TORRES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 48.651, apoderada judicial de la parte actora; SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el profesional del derecho WILMER DIAZ MEJIAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 80.577, apoderado judicial de la empresa codemandada UNIFEDO INTERAMERICANA, S.A., y SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el profesional del derecho ERNESTO CARINI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 41.413, apoderado judicial de la empresa codemandada INSTALACIONES 120764, C.A., contra sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 21 de mayo de 2009, en el juicio que por INDEMNIZACIONES POR ACCIDENTE DE TRABAJO, incoara el ciudadano ELIAS RAMON MORENO SUAREZ, contra las sociedades mercantiles INSTALACIONES 120764, C.A., UNIFEDO INTERAMERICANA, S.A., y EDITORES ORIENTALES, C.A., en consecuencia, se REFORMA la sentencia dictada por el Tribunal A quo, únicamente con relación al monto condenado por concepto de daño moral, dejando establecido que se considera como justa, equitativa y racional la cantidad de Bolívares Fuertes cincuenta mil (Bs. F. 50.000,00) por este concepto. Así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veintiún (21) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009).
LA JUEZA,


ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO





LA SECRETARIA


ABG. MARIA CARMONA AINAGA


Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 03:00 de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA


ABG. MARIA CARMONA AINAGA