REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiuno (21) de julio de dos mil nueve (2009)
199º y 150º

ASUNTO: BP02-R-2009-000321
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación, interpuesto por la profesional del derecho MARJORIE OBANDO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 120.411, apoderada judicial de la parte demandada, contra sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 25 de mayo de 2009, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano ALEXIS SIFONTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.940.925, contra la sociedad mercantil TRANSPORTE ENIO, C.A., (TECA), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 4 de marzo de 1981, quedando anotada bajo el número 59, Tomo A; siendo su última modificación inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 4 de septiembre de 1997, quedando anotada bajo el número 58, Tomo 55-A.-

Recibidas las actuaciones en esta alzada en fecha 16 de junio de 2009, posteriormente en fecha 27 de febrero de 2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día catorce (14) de julio de dos mil nueve (2009), siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), compareció al acto, el abogado JUAN VICENTE CABRERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 26.613, apoderado judicial de la parte demandada recurrente.


Para decidir con relación a la apelación interpuesta, previamente observa este Tribunal Superior:


I

Aduce la representación judicial de la parte demandada recurrente, en fundamento de su recurso de apelación que, el tribunal de Instancia al momento de proferir su sentencia incurre en el vicio de indeterminación objetiva en la explanación de los hechos y del derecho cuando decide el fondo de la causa; en virtud de que, la parte actora en su escrito libelar aduce una supuesta sustitución patronal y el tribunal A quo en modo alguno hace un pronunciamiento expreso sobre dicho alegato, limitándose a señalar que la parte actora comenzó a prestar sus servicios en el año 2002, culminando en el año 2005, computando un tiempo de servicio ininterrumpido.

Asimismo, sostiene el apoderado judicial de la parte demandada recurrente que, el Tribunal de Instancia no valoró correctamente la documental que corre inserta al folio 111 de la primera pieza del expediente, contentiva de una hoja de entrada o de servicio debidamente suscrita por el trabajador reclamante, por medio de la cual se evidencia que inició sus labores para la empresa demandada en el mes de julio de 2005 hasta el mes de noviembre del mismo año; así, señala el recurrente, que en el presente caso no se encuentra presente la figura de la sustitución de patrono, pues no cumple con las exigencias establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo.

Finalmente, insurge la representación judicial de la parte demandada recurrente contra el régimen jurídico que aplicó el Tribunal de Instancia al caso de autos; en virtud de que, a su decir, la relación jurídica entre las partes no se rigió por las normas contenidas en la Convención Colectiva Petrolera. Por tanto, solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación, revocando la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 25 de mayo de 2009, en los particulares reseñados.

II

Así las cosas, para decidir con relación al presente asunto este Tribunal Superior observa lo siguiente:
De la revisión de las actas procesales se evidencia que el actor interpone su demanda en fecha 09 de mayo de 2006, señalando que en fecha 02 de octubre comenzó a prestar sus servicios para la empresa PETRO EQUIPOS DE VENEZUELA, que por culminación de contrato con AMERIVEN, fue llamado a prestar servicios en la empresa TRANSPORTE ENIO, C.A., que se configuró la sustitución de patrono, que dicha relación de trabajo finalizó en fecha 10 de noviembre de 2005, con un tiempo de duración de trabajo de 03 años, 01 mes y 08 días (folios 01 al 05, primera pieza); en fecha 11 de mayo de 2006, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, admitió la demanda ordenando la notificación de la empresa demandada (folios 07 al 09, primera pieza); en fecha 02 de junio de 2006, el Alguacil encargado de practicar la notificación de la empresa demandada consignó en autos la actuación mediante la cual dejó expresa constancia de haber practicado debidamente la notificación (folios 10 y 11, primera pieza); en fecha 06 de julio de 2006, la secretaria del Tribunal de Sustanciación, certificó la actuación consignada por el Alguacil para que comenzara a computarse el lapso de los diez días para la instalación de la audiencia preliminar (folio 12, primera pieza); en fecha 02 de agosto de 2006, se llevó a cabo la instalación de la audiencia preliminar ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo (folios 13 y 14, primera pieza), la cual fue prolongada y en fecha 04 de octubre de 2006, se llevó a cabo la referida prolongación dejándose expresa constancia de la incomparecencia de la empresa demandada, motivo por el cual el Tribunal ordenó la remisión de las actuaciones al Juzgado de Juicio correspondiente, anexando los escritos de promoción de pruebas consignados por las partes (folios 19 y 20, primera pieza); en fecha 09 de octubre de 2009, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, recibió el presente expediente y en fecha 19 de octubre de 2006, fijó la audiencia para el trigésimo (30) día hábil siguiente a las nueve de la mañana (09:00 a.m.) (folios 125 y 126, primera pieza); en fecha 20 de octubre de 2006, el Juzgado de Juicio dictó auto mediante el cual admitió las pruebas promovidas por las partes (folios 127 al 129, primera pieza). Posteriormente, luego de una serie de incidencias procesales, en fecha 09 de octubre de 2007, se llevó a cabo la instalación de la audiencia oral y pública de juicio, dejándose expresa constancia de la incomparecencia de la empresa demandada, por lo que el Tribunal procedió a dictar sentencia en el mismo acto (folios 201 al 205, primera pieza); en fecha 10 de octubre de 2007, el Juzgado de Juicio dictó una aclaratoria del fallo publicado (folios 211 al 213, primera pieza); en fecha 17 de octubre de 2007, la representación judicial de la empresa demandada interpone recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Instancia (folios 215 al 217, primera pieza), el cual fue decidido por el Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 17 de diciembre de 2007; mediante la cual se declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, ordenando la reposición de la causa al estado de celebración de nueva audiencia de juicio (folios 238 al 243, primera pieza); resuelta la inhibición planteada por el Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, en fecha 26 de enero de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, recibió el expediente y fijó la audiencia para el trigésimo (30) día hábil siguiente (folio 27, segunda pieza); en fecha 18 de mayo de 2009, se instaló la audiencia oral y pública de Juicio , dejándose expresa constancia de la comparecencia de ambas partes y finalmente, en fecha 25 de mayo de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, publicó la sentencia correspondiente declarando parcialmente con lugar la demanda interpuesta (folios 46 al 57, segunda pieza).

Ahora bien, este Tribunal Superior considera preciso destacar que pese a la confesión relativa en la que incurrió la empresa demandada dada su incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar, le correspondía al Juez de Juicio revisar la conformidad con el derecho de las pretensiones libeladas por el actor, muy especialmente si la calificación jurídica que le da el actor a los hechos se corresponde efectivamente con la que otorga el ordenamiento jurídico a esos hechos; en efecto, de la lectura del escrito libelar se evidencia que el actor señala que comenzó a prestar servicios para la empresa PETRO EQUIPOS DE VENEZUELA (PEVSA) y que por culminación de contrato con la empresa AMERIVEN, fue llamado a prestar servicios en la empresa TRANSPORTE ENIO, C.A., es decir, que los trabajadores de PEVSA, pasaron a ser trabajadores de la última de las nombradas, considerando que con tal circunstancia se configuró la sustitución de patrono; pues bien, al respecto debe señalarse que el artículo 88 de la Ley Orgánica del Trabajo, textualmente establece lo siguiente:

Artículo 88: “Existirá sustitución del patrono cuando se transmita la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa, y continúen realizándose las labores de la empresa.”

Luego, si concatenamos la letra de la disposición supra transcrita, con el concepto de empresa establecido en el artículo 16, que señala: “Para los fines de la legislación del Trabajo se entiende por empresa la unidad de producción de bienes o de servicios constituida para realizar una actividad económica con fines de lucro. (…)”; debe entenderse entonces que para que opere la sustitución de patrono – a la luz del artículo 88 de la Ley Orgánica del Trabajo- debe transmitirse la titularidad o la explotación de la empresa como unidad de producción de bienes y servicios, circunstancia ésta que no se encuentra patente en autos, en todo caso, de los dichos explanados por el actor en su escrito libelar lo que se evidencia es que, lo que se transmitió fue el contrato o la explotación de determinada actividad; pero en modo alguno, como se dijo, la titularidad o la explotación de la empresa.

Luego, nótese la disposición contenida en el artículo 89 de la Ley Orgánica del Trabajo: “Cuando el nuevo patrono continúe el ejercicio de la actividad anterior con el mismo personal e instalaciones materiales, independientemente del cambio de titularidad de la empresa, se considerará que hay sustitución del patrono.”, que establece como supuesto de procedencia de la sustitución de patrono que el sustituyente continúe con la actividad anterior con el mismo personal e instalaciones materiales independientemente del cambio de titularidad de la empresa, caso en el que pudiera encuadrarse la transmisión o sucesión de empresas en la ejecución de un contrato; pero para ello sería necesario la transmisión de herramientas, instalaciones y universo de trabajadores de una empresa a la otra que continúa con la ejecución de la contratación; en el caso que hoy nos ocupa, de las propias pruebas aportadas por la parte actora, documentales que corren insertas en los folios 59 al 103 de la primera pieza del expediente se evidencia que el cargo desempeñado por el actor en la empresa PETRO EQUIPOS DE VENEZUELA (PEVSA), era de operador de vacum, luego de los recibos de pago consignados por la empresa demandada (folios 117 al 122, primera pieza), se evidencia que el cargo ejercido en la empresa TRANSPORTE ENIO, C.A., (TECA) era de chofer, adicionalmente a ello de las referidas documentales también se evidencia que los salarios eran distintos; pero, muy especialmente influye en el ánimo de esta sentenciadora el hecho de que se evidencia de los recibos de pagos que corren insertos en autos que los de la empresa PETRO EQUIPOS DE VENEZUELA (PEVSA), finalizan en fecha 04 de junio de 2005 y los recibos de pago correspondientes a la empresa TRANSPORTE ENIO, C.A., (TECA), comienzan en fecha 08 de julio de 2005 y finalmente, se desconoce cuál es el contrato al que alude el actor se transmitió de una empresa a otra o si por el contrario, ambas al unísono se mantuvieron vinculadas contractualmente a PETROLERA AMERIVEN; es decir, no luce claro que, una empresa haya sustituido a la otra en la ejecución del contrato reseñado por el actor, con los mismos empleados e instalaciones y por ende, pueda pensarse en la figura de la sustitución patronal; adicionalmente a ello al observase detalladamente las documentales que corren insertas en los folios 113 al 116 de la primera pieza del expediente, constante de una minuta de reunión, en la que se reseña el traspaso del personal de la empresa PEVSA a TECA, no se evidencia en los nombres que aparecen en los referidos listados, el del trabajador reclamante; de modo pues, que considera este Tribunal Superior que en el presente caso no se encuentran dados los supuestos para que se declare la sustitución de patrono alegada por el actor, tal cosa se establece dejando a salvo las disposiciones de la Convención Colectiva respecto a la absorción de personal, que no puede declararse en el presente caso porque el actor no lo libeló y se desconoce si la empresa PETRO EQUIPOS DE VENEZUELA (PEVSA) al momento de finalización de la relación de trabajo con el accionante, honró los beneficios generados por la prestación del servicio; siendo ello así, debe estimarse el presente recurso de apelación en este particular, señalándose que la empresa demandada debe pagar al actor lo correspondiente a las prestaciones sociales generadas en el tiempo efectivo de servicios a ella y así se establece.

Lo que hace de seguidas este tribunal, de la siguiente manera:

Fecha de inicio: 17 de junio de 2005
Fecha de finalización: 10 de noviembre de 2005
Tiempo de duración de relación: 04 mese y 24 días
Salario básico: Bs. F. 32,28
Salario normal: Bs. F. 36,28
Salario integral: Bs. F. 52,91

a) Preaviso
07 días x Salario normal (Bs. F. 36,28) = Bs. F. 253,96

b) Antigüedad legal
20 días x Salario integral (Bs. F. 52,91) = Bs. F. 1.058,20

c) Vacaciones
11,33 días x Salario normal (Bs. F. 36,28) = Bs. F. 411,05

d) Ayuda vacacional
16,66 días x Salario básico (Bs. F. 32,28) = Bs. F. 537,78

e) Utilidades
40 días x Salario normal (Bs. F. 36,28) = Bs. F. 1.451,20

Total: Bolívares Fuertes tres mil setecientos doce con diecinueve céntimos (Bs. F. 3712,19)


Con relación al segundo motivo de apelación referente al hecho que el régimen jurídico aplicable al presente caso, no es la Convención Colectiva Petrolera, este Tribunal Superior debe señalar que de los propios recibos de pago que la empresa demandada aportó a las actas procesales claramente se evidencia que durante el tiempo de duración de la relación de trabajo la empresa TRANSPORTE ENIO, C.A., (TECA), pagó conceptos consagrados en la Convención Colectiva Petrolera y adicionalmente a ello, el actor desempeñaba el cargo de chofer, cual no puede calificarse como de dirección o de confianza, antes por el contrario, se trata de un cargo que aparece en el tabulador de la referida convención, por lo que prospera en derecho la aplicación del aludido régimen jurídico y así se establece.

Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Tribunal en su condición de alzada declara parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte desmandada; reformando la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 25 de mayo de 2009, únicamente con relación a la sustitución de patrono condenada, estableciéndose que la misma no se encuentra patente en las actas procesales; por tanto, se condena a la empresa demandada pagar al actora la cantidad de Bolívares Fuertes tres mil setecientos doce con diecinueve céntimos (Bs. F. 3712,19). Así se decide.


III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho MARJORIE OBANDO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 120.411, apoderada judicial de la parte demandada, contra sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 25 de mayo de 2009, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano ALEXIS SIFONTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.940.925, contra la sociedad mercantil TRANSPORTE ENIO, C.A., (TECA); en consecuencia, se REFORMA la sentencia dictada por el Tribunal de Instancia únicamente con relación a la sustitución de patrono condenada, estableciéndose que la misma no se encuentra patente en las actas procesales; por tanto, se condena a la empresa demandada pagar al actora la cantidad de Bolívares Fuertes tres mil setecientos doce con diecinueve céntimos (Bs. F. 3712,19). Los intereses de prestaciones sociales, intereses de mora y la corrección monetaria se ordenan en los mismos términos en los que los estableció el Tribunal de Instancia en su sentencia. Así se decide.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veintiún (21) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009).
LA JUEZA,


ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO




LA SECRETARIA


ABG. MARIA CARMONA AINAGA



Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 03:03 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA


ABG. MARIA CARMONA AINAGA