REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintitrés (23) de julio de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
ASUNTO: BP02-R-2009-000353
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación, interpuesto por el profesional del derecho ASDRUBAL BUCARITO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 118.883, apoderado judicial de la parte actora, contra sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 12 de junio de 2009, en el juicio que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoare el ciudadano ALFONSO IGNACIO CASTRO PAZOS, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E-81.085.612, contra la sociedad mercantil GRANITERA VENEZIA UNIDA, C.A., (GRAVEUCA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 22 de octubre de 1968, quedando anotada bajo el número 79, Tomo 59-A; siendo su última modificación inscrita en el Registro Mercantil antes mencionado, en fecha 07 de noviembre de 1989, quedando anotada bajo el número 79, Tomo 36-A-Primero.-

Recibidas las actuaciones en esta alzada en fecha 01 de julio de 2009, por tratarse el presente asunto de una declaratoria de incomparecencia de la parte demandante a la audiencia de juicio, en aras de garantizar el debido proceso, se acordó abrir un lapso de dos (02) días de despacho para que las partes promovieran las pruebas que consideren pertinentes y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día dieciséis (16) de julio de dos mil nueve (2009), siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), compareció al acto, el abogado ASDRUBAL BUCARITO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 118.883, apoderado judicial de la parte actora recurrente.-

Para decidir con relación a la presente apelación, previamente observa este Tribunal:


I

Aduce la representación judicial de la parte actora recurrente, en fundamento de su recurso de apelación que, el día en que tendría lugar la celebración de la audiencia oral y pública ante el Tribunal de Juicio no pudo comparecer a la misma, en virtud de que, tenía que asistir a otras dos audiencias preliminares llevadas ante los Juzgados del Trabajo; así señala que el abogado HENRY MACHO, quien figura como apoderado judicial en uno de los casos que se encuentran en fase preliminar presentó problemas de salud que le impidieron asistir a las referidas audiencias, motivo por el cual el apoderado judicial de la parte actora hoy recurrente, se vio en la necesidad de suplir la falta de su colega, asistiendo a aquellas audiencias e incompareciendo a la audiencia de juicio.

En tal sentido, considera el apoderado judicial de la parte actora recurrente que, debe ponderarse como causa justificada de su incomparecencia los hechos narrados y en justicia otorgarle la oportunidad de poder defender los intereses de la parte actora en la presente causa. Por tanto, solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación, revocando en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 12 de junio de 2009.

Por su parte, la representación judicial de la empresa demandada sostiene que el apoderado judicial de la parte actora debió ser lo suficientemente diligente, previsivo y sustituir en abogado de su confianza el poder para que compareciera en su lugar a la celebración de la audiencia de juicio o en todo caso comunicarse con el actor para que éste asistido de abogado compareciera al referido acto y así evitar las consecuencias jurídicas que su incomparecencia acarrea.

Del mismo modo, señala el apoderado judicial de la parte demandada que este Tribunal otorgó un lapso de dos días para la promoción de las pruebas respectivas que demostraran los motivos de su incomparecencia y que el representante judicial del actor no hizo uso de ese lapso, por lo que, en su criterio, mal podría consignar pruebas durante la celebración de la audiencia oral y pública ante esta alzada. Por lo que solicita a este Tribunal Superior declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, confirmando en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 12 de junio de 2009

II

Así las cosas, para decidir con relación a la presente apelación, advierte este Tribunal en su condición de alzada que:
En primer lugar, es necesario señalar que el lapso de dos días que se apertura ante esta alzada al momento de fijar la correspondiente audiencia, es con la finalidad de garantizar la igualdad de las partes dentro del proceso, para que la contraparte de la parte recurrente tenga la oportunidad de enterarse de los medios probatorios de los cuales se servirá el recurrente para probar sus dichos y esas pruebas puedan ser controladas en la audiencia oral y pública; en el presente caso, si bien no se hizo uso de ese lapso de dos días, ambas partes ejercieron su derecho y presentaron sus pruebas en la celebración de la audiencia ante esta alzada, por lo que este Tribunal Superior ordenó agregarlas al expediente, las admitió y con vista a ellas procede a decidir de la siguiente manera:

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece la obligación de las partes de comparecer a la audiencia de juicio o a cualquiera de sus prolongaciones; la intención que tuvo el legislador al dejar sentado como obligación, la comparecencia a la audiencia de juicio de ambas partes, fue la de entablar los términos del contradictorio, dado que la audiencia juicio es la oportunidad que poseen ambas partes, para exponer de manera verbal todos y cada uno de sus alegatos contenidos en el escrito libelar y en la contestación de la demanda. Dicha audiencia oral y pública deberá ser presidida por el Juez de juicio, quien luego de oír los alegatos de las partes, procederá a la evacuación de las pruebas, comenzando por las pruebas aportadas por la parte demandante.

En casos muy excepcionales es que permite el legislador patrio que pueda justificarse la incomparecencia a la celebración de cualquiera de las audiencias que establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pudiendo el recurrente hacerlo por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dejando la clara salvedad de que debe ser motivada tal incomparecencia por caso fortuito o fuerza mayor y que sea plenamente comprobable, debidamente justificado a criterio del Tribunal Superior, lo cual queda establecido en el artículo 151 primer aparte de la precitada Ley: “Si no compareciere el demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente…En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal. Sin embargo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que existen otras circunstancias o quehaceres del ser humano que no necesariamente encuadran dentro de los supuestos del caso fortuito o la fuerza mayor, pero que conforme a la explicación y situaciones que rodeen el motivo por el cual se suscitó la incomparecencia a la celebración de la audiencia, el Juez en sana lógica puede ponderar y con ello establecer la reposición o no de la misma. La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece sanciones a las partes cuando ocurra la incomparecencia de alguna de ellas a la celebración, así tenemos que, los Tribunales de Juicio del Trabajo, frente a la incomparecencia de la parte actora deberán declarar desistida la acción, en el caso de la incomparecencia de la parte demandada, estos deberán declarar la confesión ficta de todos y cada uno de los hechos explanados por el actor en su escrito libelar, correspondiéndole al Juez, solamente revisar que las pretensiones del actor no sean contrarias a derecho y frente a la incomparecencia de ambas partes a la celebración de la audiencia deberán declarar extinguido el proceso.

Ahora bien, observa este Tribunal Superior que los hechos que narra la representación judicial de la parte actora recurrente, no pueden ser considerados como caso fortuito o fuerza mayor que justifique su incomparecencia a la celebración de la audiencia oral y pública de juicio; pues es característica esencial del caso fortuito o fuerza mayor que se trate de situaciones que no hayan podido preverse o que aún siendo previsibles no hayan podido evitarse; tampoco pueden encuadrarse dentro de lo que la jurisprudencia ha calificado como otras circunstancias o quehaceres del ser humano que no necesariamente encuadran dentro de los supuestos del caso fortuito o la fuerza mayor, pero que conforme a la explicación y situaciones que rodeen el motivo por el cual se suscitó la incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, el Juez en sana lógica pueda ponderarlos y con ello establecer la reposición o no de la causa al estado de celebración de nueva audiencia; pues, en primer lugar, el apoderado judicial de la parte actora hoy recurrente ha señalado ante esta alzada que su colega HENRY MACHO, presentó problemas de salud que le impidieron comparecer a unas audiencias preliminares, por lo que se sintió en la obligación de comparecer a las mismas en lugar su colega, incompareciendo a la audiencia de juicio pautada en la presente causa; este Tribunal Superior considera que tal circunstancia fue una decisión tomada por el abogado del actor en uso de su capacidad volitiva; pero, como profesional del derecho que es, debía suponer las consecuencias jurídicas que acarrearía su incomparecencia a la audiencia de juicio; en modo alguno ello comporta un caso fortuito o fuerza mayos o una circunstancia o quehaceres del ser humano que le impidieron su comparecencia al acto y así se establece.

En segundo lugar, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que corre inserto al folio 65, el instrumento poder otorgado por el trabajador reclamante ciudadano ALFONSO IGNACIO CASTRO PAZOS, al abogado ASDRUBAL BUCARITO, en el que expresamente se señala que puede sustituir, constituir, apoderar o asociar a abogados de su confianza, reservándose en todo caso su ejercicio; de modo que, considera este Tribunal Superior que la mínima diligencia que impone el ejercicio de un mandato es tomar la previsión necesaria y si está en conocimiento de que no va a poder todas las audiencias en un mismo día, de sustituya en un abogado de su confianza para comparezca y atienda el acto y así se deja establecido.

Finalmente, la tercera razón que influye en el ánimo de esta sentenciadora para desestimar el presente recurso de apelación es que el abogado ASDRUBAL BUCARITO, siendo diligente y previsivo en el cumplimiento de su mandato, debió comunicarse con su cliente y decirle que compareciera a la audiencia de juicio; pues, compareciendo el actor sin asistencia jurídica, no se hubiera declarado desistida la acción, sino que el Tribunal hubiera procedido a diferir el acto hasta que la parte actora se encontrara asistido de abogado; nada de estas circunstancias hizo el abogado, por lo que considera este Tribunal Superior que su incomparecencia a la audiencia de juicio pautada par el día 12 de junio de 2009, no se encuentra justificada y con ello se desestima el presente recurso de apelación y así se establece.

Por todos los razonamientos precedentemente establecidos este Tribunal Superior declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, se confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 12 de junio de 2009. Así se decide.

III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el recurso de apelación intentado por el profesional del derecho ASDRUBAL BUCARITO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 118.883, apoderado judicial de la parte actora, contra sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 12 de junio de 2009, en el juicio que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoare el ciudadano ALFONSO IGNACIO CASTRO PAZOS, contra la sociedad mercantil GRANITERA VENEZIA UNIDA, C.A., (GRAVEUCA), en consecuencia, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia objeto de apelación. Así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veintitrés (23) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009).
LA JUEZA,


ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO





LA SECRETARIA,


ABG. MARIA CARMONA AINAGA



Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 12:08 de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-


LA SECRETARIA,


ABG. MARIA CARMONA AINAGA