REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintisiete (27) de julio de dos mil diez (2010)
200º y 151º
ASUNTO: BP02-R-2010-000182
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho JANITZA RODRIGUEZ RUIZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 93.066, actuando en nombre propio y representación, como parte actora y el recurso de apelación ejercido por la profesional del derecho ZULEIMA GONZALEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 32.299, apoderada judicial de las ciudadanas ANGELA LIZETH SIERRA BELTRAN, ROSA ELENA SALAZAR, ARTEMIS BEATRIZ FLORES BARRETO y MAYRA CISNEROS, parte actora, contra sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 19 de marzo de 2010, en el juicio que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoara las ciudadanas ANGELA LIZETH SIERRA BELTRAN, ROSA ELENA SALAZAR, ARTEMIS BEATRIZ FLORES BARRETO, MAYRA CISNEROS y JANITZA RODRIGUEZ RUIZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad, números V-8.293.163, 10.877.126, 8.349.465, 12.056.538 y 9.814.837, respectivamente, contra la sociedad mercantil C.A., HOTEL TURISTICO DE PUERTO LA CRUZ, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 02 de julio de 1970, quedando anotada bajo el número 78, Folios del 09 al 26, Tomo A-1; siendo su última modificación inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 19 de septiembre de 2005, quedando anotada bajo el número 62, Tomo A-32.-
Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha 01 de julio de 2010, posteriormente, en fecha 09 de julio de 2010, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día veinte (20) de julio de dos mil diez (2010), siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), compareció al acto, la abogada JANITZA RODRIGUEZ RUIZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 93.066, actuando en nombre propio y representación, como parte actora recurrente y apoderada judicial de las ciudadanas ANGELA LIZETH SIERRA BELTRAN, ROSA ELENA SALAZAR, ARTEMIS BEATRIZ FLORES BARRETO y MAYRA CISNEROS, parte actora recurrente.
Para decidir con relación a la apelación interpuesta, este Tribunal Superior observa:
I
Aduce la representación judicial de la parte actora recurrente, en fundamento de su recurso de apelación que, el Tribunal de Instancia al momento de proferir su sentencia violó el principio de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias al establecer que las ciudadanas ANGELA LIZETH SIERRA BELTRAN, ROSA ELENA SALAZAR y JANITZA RODRIGUEZ RUIZ, eran personal de dirección de la empresa demandada, conforme al cargo desempeñado por éstas, sin verificar la naturaleza real de las funciones ejercidas por las trabajadoras reclamantes, negando así, la indemnización contenida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual corresponde por derecho, tal como se evidencia de las documentales marcadas G-1 a la G-5, a las cuales el Tribunal de Instancia les otorgó pleno valor probatorio y de las que se evidencia que fueron despedidas injustificadamente; siendo así, considera la parte recurrente que el Tribunal A quo incurre en el vicio de contradicción e incongruencia.
Del mismo modo, la parte actora recurrente, insurge contra la sentencia recurrida con relación al concepto de vacaciones, señala que le corresponden cuarenta y cuatro (44) días por este concepto, conforme a la Convención Colectiva que rige la relación de trabajo entre la empresa demandada y sus trabajadores; pero, el Tribunal de Instancia negó la aplicación de dicha Convención Colectiva; aún y cuando, no pretenden la aplicación de la misma en su integridad, sino específicamente respecto a los conceptos de vacaciones y bono vacacional. En tal sentido, solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación, revocando la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 19 de marzo de 2010, en los particulares antes señalados.
II
Así las cosas, para decidir con relación a la presente apelación, esta alzada observa lo siguiente:
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que, se trata de una demanda por cobro de prestaciones sociales, incoada por las ciudadanas ANGELA LIZETH SIERRA BELTRAN, ROSA ELENA SALAZAR, ARTEMIS BEATRIZ FLORES BARRETO, MAYRA CISNEROS y JANITZA RODRIGUEZ RUIZ, contra la sociedad mercantil C.A., HOTEL TURISTICO DE PUERTO LA CRUZ, admitida la demanda y notificada debidamente la empresa demandada, se llevó a cabo la instalación de la audiencia preliminar ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 11 de julio de 2008, en dicho acto se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora; así como también la incomparecencia de la empresa demandada, no pudiendo declararse la admisión de los hechos, por cuanto la accionada goza de privilegios y prerrogativas, siendo así, el Tribunal de Instancia procedió a incorporar las pruebas al expediente para su admisión y evacuación ante el Juzgado de Juicio correspondiente, otorgándole a la empresa demandada el lapso de cinco (05) días hábiles para la contestación de la demanda; la empresa demandada no dio contestación a la demanda en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que el Tribunal de Sustanciación procedió a remitir el expediente al Juzgado de Juicio correspondiente por distribución en fecha 21 de julio de 2008; el cual fue recibido en fecha 31 de julio de 2008, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, dicho Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora, fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, llegado el día y la hora para la instalación del acto, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y la incomparecencia de la empresa demandada, declarándose contradicha la demanda; en fecha 19 de marzo de 2010, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, procedió a publicar la sentencia correspondiente, declarando parcialmente con lugar la demanda interpuesta.
Ahora bien, del recorrido anterior, este Tribunal Superior considera que el Tribunal de Instancia no violó el principio de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias; pues, por una ficción legal se consideró contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes, en atención a los privilegios y prerrogativas de los que goza la empresa demandada; siendo así, se entienden negados todos y cada uno de los alegatos explanados por la parte actora en su escrito libelar, debiendo descender al material probatorio consignado en las actas procesales para verificar la conformidad con el derecho de las pretensiones de la parte actora. Hecho esto, el Tribunal A quo consideró que las ciudadanas ANGELA LIZETH SIERRA BELTRAN, ROSA ELENA SALAZAR y JANITZA RODRIGUEZ RUIZ, eran personal de dirección de la empresa demandada, consideración compartida plenamente por esta alzada; pues, ha sido criterio reiterado de este Tribunal Superior que conforme a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, específicamente en el artículo 47, para determinar si un empleado es de dirección, de confianza, inspección o vigilancia, hay que atender a la naturaleza real de la función desempeñada por el trabajador, indistintamente de la denominación que le hayan dado las partes o la que unilateralmente haya dado el patrono, de modo pues que, en criterio de este Tribunal Superior para catalogar a un empleado de dirección tienen que darse concurrentemente los requisitos que establece el artículo 42, cuales son: “…el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en funciones.” En efecto, en el presente caso, de la lectura del escrito libelar se advierte que las trabajadores reseñaron no solamente la denominación de los cargos, pues éstas reseñaron las funciones que desempeñaban dentro de la empresa demandada y existen suficientes pruebas en autos que permiten establecer por ejemplo, en el caso de la trabajadora reclamante JANITZA RODRIGUEZ RUIZ, que representaba al patrono frente a terceros, conforme al mandato judicial otorgado por la empresa demandada para ello; del mismo modo con relación a la trabajadora reclamante ANGELA LIZETH SIERRA BELTRAN, existen documentales en auto que evidencia que suscribía documentos o comunicaciones en nombre de la empresa (folios 31 al 33, primera pieza); de modo pues que, éstas documentales adminiculadas a los dichos explanados en el escrito libelar; es decir, el cargo desempeñado, las funciones ejercidas dentro de la empresa, el ingreso en la empresa y los ascensos que tuvieron, permiten establecer que eran trabajadoras de dirección y en este particular es menester señalar que para determinar si el trabajador es de dirección, además debe atenderse a la estructura de la empresa en la que el trabajador ha sido insertado, en el caso de un hotel, lógico es pensar que las decisiones u orientaciones de la empresa se toman no solamente por el presidente, sino también por la persona de su administrador, lo mismo que la máxima autoridad en el área de contabilidad, pues dependiendo de la actividad financiera, muchas veces se orienta el giro de la empresa. En tal sentido, forzosamente debe desestimarse el motivo de apelación referente a la indemnización contenida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y así se establece.
Con relación al concepto de vacaciones, este Tribunal Superior observa de la lectura de la sentencia recurrida que, el Tribunal de Instancia al momento de acordar su pago, tomó en consideración los datos que aparecen reflejados tanto en los recibos de pago, como en las planillas de liquidación que corren insertas en las actas procesales (folios 42 al 51, primera pieza); pruebas éstas que, evidencian claramente que el patrono pagaba dichos conceptos conforme a la Ley Orgánica del Trabajo y no conforme a la Convención Colectiva, tal como lo aspira la parte actora recurrente; con ello forzoso es desestimar este motivo de apelación y así se establece.
De modo pues que, por todos los razonamientos precedentemente establecidos este Tribunal Superior declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora, confirmándose en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 19 de marzo de 2010. Así se decide.
III
Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto la profesional del derecho JANITZA RODRIGUEZ RUIZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 93.066, actuando en nombre propio y representación, como parte actora y el recurso de apelación ejercido por la profesional del derecho ZULEIMA GONZALEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 32.299, apoderada judicial de las ciudadanas ANGELA LIZETH SIERRA BELTRAN, ROSA ELENA SALAZAR, ARTEMIS BEATRIZ FLORES BARRETO y MAYRA CISNEROS, parte actora, contra sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 19 de marzo de 2010, en el juicio que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoara las ciudadanas ANGELA LIZETH SIERRA BELTRAN, ROSA ELENA SALAZAR, ARTEMIS BEATRIZ FLORES BARRETO, MAYRA CISNEROS y JANITZA RODRIGUEZ RUIZ, contra la sociedad mercantil C.A., HOTEL TURISTICO DE PUERTO LA CRUZ, en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia dictada por el Tribunal A quo en todas y cada una de sus partes. Así se decide.-
Notifíquese mediante oficio con copia certificada de la presente decisión al ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con o dispuesto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Asimismo, se deja constancia que los lapsos de los recursos a que hubiere lugar comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso de treinta (30) días continuos de suspensión del proceso, lapso este último que debe computarse a partir de la constancia en autos de la práctica de la referida notificación, en acatamiento a lo previsto en sentencia número 1197, de fecha veintidós (22) de julio del año dos mil ocho (2008), emanada de nuestro máximo Tribunal de la Republica, en Sala de Casación Social.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veintisiete (27) días del mes de julio del año dos mil diez (2010).
LA JUEZA,
ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO
LA SECRETARIA,
ABG. LOURDES ROMERO
Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 03:10 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-
LA SECRETARIA,
ABG. LOURDES ROMERO
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