REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintinueve (29) de julio de dos mil nueve (2009)
199º y 150º

ASUNTO: BH08-X-2009-000008
Se contraen las presentes actuaciones a Inhibición planteada el día veinte (20) de julio de dos mil nueve (2009), por la abogada ZORAIDA B. MEJÍA CARVAJAL, en su condición de Juez Temporal del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoara el ciudadano CÉSAR DURÁN, contra las empresas NEXPRO TELECOM y CANTV, C.A. Planteada dicha incidencia de inhibición, por encontrarse incursa en la causal contenida en el numeral primero (1°) del artículo treinta y uno (31) de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al haber señalado la Juez, que es cónyuge del profesional del derecho TOMÁS HERNÁNDEZ BELLO, quien en el presente asunto ostenta la condición de co-apoderado judicial de la parte codemandada, empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV, C.A.), circunstancia que, se constata al revisar el Instrumento Poder otorgado al referido abogado, inserto a los folios del veinte (20) al veintiséis (26), ambos inclusive, de la sexta pieza del presente asunto, aspecto que invoca pudiere comprometer su imparcialidad, y en consecuencia en aras de garantizarle a los justiciables la transparencia y la probidad que debe imperar en todo proceso judicial, se inhibe de conocer del presente asunto.
Así las cosas, este Juzgado observa, que la inhibición en cuestión, cumple con los requisitos de procedencia y ciertamente esta fundamentada en una de las causales estipuladas en el articulo treinta y uno (31) de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como lo es, la señalada en el numeral primero (1°), tal como lo manifestó en su diligencia inhibitoria, demostrada por los hechos que sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido, de allí la importancia y valoración de su declaración, por lo que se considera que con dicha situación está probado el hecho que da lugar a la inhibición planteada. Por todas las consideraciones anteriores este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición formulada, de conformidad con lo establecido en el artículo treinta y cinco (35) de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, se acuerda participar lo conducente a la abogada ZORAIDA B. MEJÍA CARVAJAL, en su carácter de Juez Temporal del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, mediante oficio con copia certificada de esta decisión. Así se decide.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión. Consecuentemente con la decisión proferida y en acatamiento de las disposiciones contenidas en el artículo cuarenta y uno (41) de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena remitir el asunto No BP02-L-2006-000042, a los fines del conocimiento de la causa al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Barcelona.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintinueve (29) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009).
LA JUEZ,



Abg. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO



LA SECRETARIA,


ABG. MARIA CARMONA AINAGA

Nota: La anterior sentencia se dictó y publicó en su fecha, siendo la una y veintinueve minutos de la tarde (1:29 p.m.). Conste.-

LA SECRETARIA,


ABG. MARIA CARMONA AINAGA