REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintinueve (29) de julio de dos mil nueve (2009)
199º y 150º

ASUNTO: BP02-R-2009-000295
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación, interpuesto por la profesional del derecho MIRJAN BARRETO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 16.541, en su carácter de Procuradora de Trabajadores, actuando en representación de la parte actora, contra sentencia proferida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 27 de mayo de 2009, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara la ciudadana ROSSALINS BURGOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.764.075, contra la sociedad mercantil CETRAC ASISTENCIA, C.A., (Sin datos de Registro Mercantil).-

Recibidas las actuaciones en esta alzada en fecha 10 de junio de 2009, posteriormente en fecha 17 de junio de 2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día quince (15) de julio de dos mil nueve (2009), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), compareció al acto, la Procuradora de Trabajadores de Barcelona, Estado Anzoátegui, abogada MIRJAN BARRETO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 16.541, en representación de la parte actora recurrente.


Para decidir con relación a la apelación interpuesta, previamente observa este Tribunal Superior:


I

Aduce la representación judicial de la parte actora recurrente, en fundamento de su recurso de apelación que, la trabajadora reclamante comenzó a prestar servicios para la empresa CORPORACION VENEZOLANA DE GARANTIAS y CONTRATOS ADMINISTRADOS, C.A., en fecha 11 de octubre de 2005, como asistente administrativo, que en fecha 13 de abril de 2007, su patrono a través de una comunicación informó que a partir del día 15 de mayo de 2007, se iba a efectuar una sustitución de patrono; señala que disfrutó su descanso pre y post natal y que finalizado el mismo, en fecha 11 de octubre de 2008, fue despedida injustificadamente; que por encontrarse amparada por el decreto de inamovilidad laboral acudió ante la Inspectoría del Trabajo para solicitar su reenganche y pago de salarios caídos, que dicho pronunciamiento finalizó en fecha 10 de diciembre de 2007, mediante Providencia Administrativa que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de la laborante; que la empresa demandada no cumplió con lo ordenado en la referida Providencia, por lo que, procedió a demandar a la empresa sustituta CETRAC ASISTENCIA, C.A.

Asimismo, señala la apoderada judicial de la parte actora que verificada la notificación de la empresa demandada en la presente causa, llegado el día y la hora par que tuviera lugar la instalación de la audiencia preliminar, el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, dejó expresa constancia de la incomparecencia de la empresa demandada, reservándose un lapso de cinco (05) días hábiles para publicar la sentencia correspondiente, así señala el recurrente que, en fecha 27 de mayo de 2009, el precitado Juzgado dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar la sustitución de patrono alegada por la parte actora y sin lugar la demanda interpuesta.

En tal sentido, la parte actora recurrente señala que la jurisprudencia y la norma coinciden en establecer que habrá sustitución de patrono siempre que concurran elementos como cambio de patrono, continuidad de la prestación de servicio y de la misma actividad empresarial; sostiene que en el presente caso si bien es cierto que no existen pruebas fehacientes de la aludida sustitución, no menos cierto es que existen presunciones que permiten establecerla, como es el caso de la comunicación emanada del patrono a todos los trabajadores mediante la cual se les informa que iba a haber una sustitución de patrono, asimismo, indica que fue solicitada una prueba de informes para demostrar que el pago por el descanso pre y post natal fue hecho mediante una cheque emitido por la empresa CETRAC ASISTENCIA, C.A.

Finalmente, considera la parte recurrente que se encuentran dados los extremos establecidos en el artículo 88 de la Ley Orgánica del Trabajo y que el Tribunal de Instancia debió declarar la admisión de los hechos dada la incomparecencia de la empresa demandada, pues todos y cada uno de los hechos alegados en el escrito libelar están conformes con el derecho. Por tanto, solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación, revocando en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 27 de mayo de 2009.

II

Así las cosas, para decidir con relación al presente asunto este Tribunal Superior observa lo siguiente:
De la revisión de las actas procesales se evidencia que la actora interpone su demanda en fecha 29 de enero de 2009, señalando que en fecha 11 de octubre de 2005, comenzó a prestar sus servicios personales para la empresa CORPORACION VENEZOLANA DE GARANTIAS y CONTRATOS ADMINISTRADOS, C.A., que en fecha 13 de abril de 2007, su patrono a través de una comunicación informó que a partir del día 15 de mayo de 2007, se iba a efectuar una sustitución de patrono; señala que posterior a dicha comunicación disfrutó su descanso pre y post natal y que finalizado el mismo, una vez reincorporada a sus labores, en fecha 11 de octubre de 2007, fue despedida injustificadamente (folios 01 al 06); en fecha 03 de febrero de 2009, el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, admitió la demanda ordenando la notificación de la empresa demandada (folios 15 al 17); en fecha 25 de marzo de 2009, luego de una serie de actuaciones procesales relacionadas todas con la notificación de la empresa, el Alguacil encargado de practicar la referida notificación consignó en autos la actuación mediante la cual dejó expresa constancia de haberla practicado debidamente (folio 43); en fecha 27 de abril de 2009, la secretaria del Tribunal de Sustanciación, certificó la actuación consignada por el Alguacil para que comenzara a computarse el lapso de los diez días para la instalación de la audiencia preliminar (folio ); en fecha 18 de mayo de 2009, se llevó a cabo la instalación de la audiencia preliminar ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora y de la incomparecencia de la empresa demandada, por lo que el Tribunal de Instancia se reservó el lapso de cinco (05) días hábiles para publicar la sentencia correspondiente (folio 50). Finalmente, en fecha 27 de mayo de 2009, el precitado Juzgado dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar la sustitución de patrono alegada por la parte actora y sin lugar la demanda interpuesta (folios 81 al 84).

Ahora bien, este Tribunal Superior considera preciso destacar que pese a la confesión en la que incurrió la empresa demandada dada su incomparecencia a la instalación de la audiencia preliminar, le correspondía al Juez de Sustanciación revisar la conformidad con el derecho de las pretensiones libeladas por el actor, muy especialmente si la calificación jurídica que le da el actor a los hechos se corresponde efectivamente con la que otorga el ordenamiento jurídico a esos hechos; en efecto, de la lectura del escrito libelar se evidencia que la actora señala que comenzó a prestar servicios para la empresa CORPORACION VENEZOLANA DE GARANTIAS y CONTRATOS ADMINISTRADOS, C.A., empresa ésta que no fue demandada en la presente causa; pues se demanda a la sociedad mercantil CETRAC ASISTENCIA, C.A., señalando que en fecha 13 de abril de 2007, su patrono a través de una comunicación informó a todos los trabajadores de la empresa que a partir del día 15 de mayo de 2007, se iba a efectuar una sustitución de patrono, considerando que con tal circunstancia se configuró la sustitución de patrono. Así las cosas, en primer lugar, tal como lo estableció el Tribunal de Instancia en su sentencia, debe tomarse por cierto el dicho expuesto por la trabajadora reclamante en su escrito libelar, referente a que prestó sus servicios para la empresa CORPORACION VENEZOLANA DE GARANTIAS y CONTRATOS ADMINISTRADOS, C.A., sin embargo, de los documentos que la parte actora acompañó a su libelo de demanda, constantes de acta levantada ante la Inspectoría de Trabajo, con motivo al procedimiento de estabilidad laboral seguido ante el referido órgano, así como copia de la Providencia Administrativa dictada, se advierte que la laborante en su escrito libelar reseña que fue despedida en fecha en fecha 11 de octubre de 2008 y en la Providencia Administrativa se señala como fecha de despido el día 15 de octubre de 2007; es decir, un año antes de la fecha indicada en el libelo; asimismo, se evidencia igualmente de la lectura de la referida providencia que la relación de trabajo efectivamente se mantuvo con la empresa CORPORACION VENEZOLANA DE GARANTIAS y CONTRATOS ADMINISTRADOS, C.A., pues bien, al respecto debe señalarse que el artículo 88 de la Ley Orgánica del Trabajo, textualmente establece lo siguiente:

Artículo 88: “Existirá sustitución del patrono cuando se transmita la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa, y continúen realizándose las labores de la empresa.”

Luego, si concatenamos la letra de la disposición supra transcrita, con el concepto de empresa establecido en el artículo 16, que señala: “Para los fines de la legislación del Trabajo se entiende por empresa la unidad de producción de bienes o de servicios constituida para realizar una actividad económica con fines de lucro. (…)”; debe entenderse entonces que para que opere la sustitución de patrono – a la luz del artículo 88 de la Ley Orgánica del Trabajo- debe transmitirse la titularidad o la explotación de la empresa como unidad de producción de bienes y servicios, circunstancia ésta que no se encuentra patente en autos.

Luego, nótese la disposición contenida en el artículo 89 de la Ley Orgánica del Trabajo: “Cuando el nuevo patrono continúe el ejercicio de la actividad anterior con el mismo personal e instalaciones materiales, independientemente del cambio de titularidad de la empresa, se considerará que hay sustitución del patrono.”, que establece como supuesto de procedencia de la sustitución de patrono que el sustituyente continúe con la actividad anterior con el mismo personal e instalaciones materiales independientemente del cambio de titularidad de la empresa, caso en el que pudiera encuadrarse la transmisión o sucesión de empresas en la ejecución de un contrato; pero para ello sería necesario la transmisión de herramientas, instalaciones y universo de trabajadores de una empresa a la otra que continúa con la ejecución de la contratación; en el caso que hoy nos ocupa, de los propios dichos de la parte actora en su escrito libelar en modo alguno puede establecer la sustitución de patrono pretendida; ello, por una razón fundamental, si bien es cierto que frente a la incomparecencia de la parte demandada a la instalación de la audiencia preliminar, el Juez debe tener por admitidos los hechos explanados en el libelo de demanda, no menos cierto es que la solidaridad (bien entre contratante-contratista, bien por intermediario o bien por sustitución de patrono) es una institución completa establecida en la Ley que únicamente procede en los casos que establece el ordenamiento jurídico, una vez verificados los supuestos de hecho; de modo que para establecerla con motivo a una admisión de hechos, se requiere una cierta calificación jurídica, por lo que la parte actora debe explanar detalladamente en su libelo todas las circunstancias o hechos que permitan declarar esa sustitución de patrono. En el caso que hoy nos ocupa, se evidencia de autos en primer lugar que la actora únicamente demanda a la empresa CETRAC ASISTENCIA, C.A., patrono que ésta considera es el sustituto, por otra parte no llama a juicio a la empresa CORPORACION VENEZOLANA DE GARANTIAS y CONTRATOS ADMINISTRADOS, C.A., sin embargo, las documentales que consigna en las actas procesales (folios 55 al 79) demuestran la relación de trabajo que se desarrolló entre la reclamante y la última empresa nombrada y finalmente, los dichos de la actora así reseñados no resultan lo suficientemente elocuentes para dejar establecido que efectivamente existió una sustitución de patrono entre ambas empresas; de modo pues que considera esta sentenciadora que no obran en autos pruebas suficientes para determinar que hubo una sustitución de patrono que le dé derecho a demandar a una sociedad mercantil con la cual no mantuvo una relación de trabajo, circunstancia ésta que se evidencia de sus propios dichos y así se establece.

Luego, el Tribunal de Instancia extremando sus deberes considera que no se configuró la aludida sustitución de patrono por dos razones fundamentales, razones éstas con las que esta alzada se encuentra conteste, la primera de ellas es que de la venta de acciones que refiere la parte actora en su escrito libelar y en sus pruebas, se evidencia que se trata de una venta de acciones entre personas naturales, en modo alguno se observa que una empresa le compre acciones a la otra o que una de las empresas asuma las actividades de la otra con los mismos trabajadores, herramientas; y en segundo lugar, de la comunicación emanada por la empresa en la que, a decir de la parte actora, se evidencia la sustitución de patrono, lo que se reseña es una posible compra de una empresa a la otra, lo cual se podría materializar en el curso de dos años, lapso éste que a la fecha en la que el Tribunal de Instancia dicta su sentencia aún no había culminado; siendo así, tal como lo estableció el Tribunal A quo no puede condenarse a una empresa de la que no existe plena prueba en autos que efectivamente haya sustituido a otra en sus obligaciones para con sus trabajadores, por lo que, forzosamente debe desestimarse el presente recurso de apelación y así se establece.

Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Tribunal en su condición de alzada declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora; confirmando la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 27 de mayo de 2009. Así se decide.


III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho MIRJAN BARRETO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 16.541, en su carácter de Procuradora de Trabajadores, actuando en representación de la parte actora, contra sentencia proferida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 27 de mayo de 2009, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara la ciudadana ROSSALINS BURGOS, contra la sociedad mercantil CETRAC ASISTENCIA, C.A., en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia dictada por el Tribunal de Instancia en todas y cada una de sus partes. Así se decide.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veintinueve (29) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009).
LA JUEZA,


ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO




LA SECRETARIA


ABG. MARIA CARMONA AINAGA



Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 12:11 minutos del mediodía, se publicó la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA


ABG. MARIA CARMONA AINAGA