REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintinueve (29) de julio de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
ASUNTO: BP02-R-2009-000307
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación, interpuesto por el profesional del derecho BOGART ENRIQUE GONZALEZ PACHECO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 52.193, apoderado judicial de la parte actora, contra sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 05 de junio de 2009, en el juicio que por COBRO DE DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoare el ciudadano CRUZ HONORIO HERNANDEZ AROCHA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.278.631, contra la sociedad mercantil TRAVEL SERVICES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el año 1993, quedando anotada bajo el número 31, Tomo A-78; siendo su última modificación inscrita en el Registro Mercantil antes mencionado, en fecha 01 de diciembre de 2006, quedando anotada bajo el número 11, Tomo A-105.-

Recibidas las actuaciones en esta alzada en fecha 25 de junio de 2009, posteriormente, en fecha 02 de julio de 2009, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día veintiuno (21) de julio de dos mil nueve (2009), siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), compareció al acto, el abogado BOGART ENRIQUE GONZALEZ PACHECO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 52.193, apoderado judicial de la parte actora recurrente; asimismo, comparecieron los abogados GONZALO OLIVEROS NAVARRO y RAINOA MARTINEZ MORFFE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 18.111 y 91.828, respectivamente, apoderados judiciales de la empresa demandada.-

Para decidir con relación a la presente apelación, previamente observa este Tribunal:




I

Aduce la representación judicial de la parte actora recurrente, en fundamento de su recurso de apelación que, en el presente caso debe declararse la admisión de los hechos dada la incomparecencia de la empresa demandada a la audiencia preliminar, señalando que el día en que tendría lugar la instalación de la referida audiencia compareció en representación de la empresa la ciudadana DEISY SALAS, asistida de abogado; pero, en su decir, la mencionada ciudadana no es representante legal de la empresa, ni es apoderada judicial de la misma, únicamente tiene el cargo de Gerente General, sin facultades para representarla en juicio; motivo por el cual considera que el Tribunal de Instancia no debió considerar válida la representación otorgada con posterioridad a la audiencia preliminar.

En tal sentido, el apoderado judicial de la parte actora recurrente solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación, revocando en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 05 de junio de 2009.

Por su parte, la representación judicial de la empresa demandada sostiene que el trabajador reclamante en su escrito libelar solicitó la notificación de la empresa en la persona de la ciudadana DEISY SALAS, en su carácter de Gerente de Recursos Humanos; por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, la referida ciudadana tiene facultad de representar al patrono y siendo que ésta compareció a la instalación de la audiencia preliminar, considera que mal podría declararse la admisión de los hechos pretendida por la parte actora.

Asimismo, señala el apoderado judicial de la empresa demandada que en el curso del proceso compareció el presidente de la empresa y otorgó instrumento poder a los abogados que hoy representan a la accionada, motivo por el cual considera que la empresa se encuentra válidamente representada en la presente causa. Por tanto, solicita a este Tribunal Superior declare sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora, confirmando en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 05 de junio de 2009.


II

Así las cosas, para decidir con relación a la presente apelación, advierte este Tribunal en su condición de alzada que:
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente de la lectura del escrito libelar, efectivamente se evidencia que el actor solicitó la notificación de la empresa demandada en la persona de los ciudadanos NELSON RICARDO DUBIS y DEISY C. SALAS, en su carácter de Presidente y Gerente general de la sociedad mercantil TRAVEL SERVICES, C.A., (folios 01 al 11); en fecha 12 de marzo de 2009, el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitió la demanda, ordenando la notificación de la empresa demandada y librando el correspondiente cartel de notificación (folios 25 al 27); en fecha 30 de abril de 2009, el Alguacil encargado de practicar la notificación de la empresa consignó en autos la actuación mediante la cual dejó expresa constancia de haber practicado la notificación, siendo atendido en su oportunidad por la ciudadana DEISY SALAS, quien se identificó con su cédula de identidad y dijo estar autorizada para recibir esa clase de documentos, recibiendo copia del cartel de notificación (folio 40); en fecha 30 de abril de 2009, la secretaria del Tribunal certificó la actuación del Alguacil para que comenzara a computarse el lapso de los diez (10) días hábiles para la instalación de la audiencia preliminar; en fecha 18 de mayo de 2009, se llevó a cabo la instalación de la audiencia ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, fecha en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte actora y de la comparecencia de la ciudadana DEISY SALAS, en su carácter de Presidente y Gerente general de la sociedad mercantil TRAVEL SERVICES, C.A., asistida de abogado, oportunidad en la cual el apoderado judicial de la parte actora solicitó al Tribunal que declarara la admisión de los hechos, por cuanto la parte demandada no acreditó su representación en autos; por lo que, el Tribunal A quo acordó la prolongación de la audiencia para décimo primer (11º) día hábil siguiente, para que la accionada consignara en las actas procesales los estatutos sociales de la empresa, con la finalidad de verificar la facultad de la ciudadana DEISY SALAS, para representar a la empresa (folios 42 y 43). Posteriormente, se evidencia que ambas partes consignaron en autos escritos mediante los cuales indicaron al Tribunal sus correspondientes alegatos, siendo consignados en autos los estatutos sociales de la empresa demandada, así como copia de asamblea general de accionistas de la empresa, en los que se designa como gerente general a la ciudadana DEISY SALAS y en los que se establece que la compañía será administrada por la junta directiva, la cual estará conformada por un presidente, un vicepresidente, un gerente general y un gerente administrativo, también se indica que el presidente y vicepresidente tendrán las más amplias facultades de representar y decidir los negocios de la empresa, pudiendo delegar en la persona del Gerente General las funciones o facultades que les sean competentes (folios 47 al 77); en fecha 03 de julio de 2009, fecha en la cual se llevó a cabo la prolongación de la audiencia preliminar, comparecieron en representación de la empresa demandada el presidente ciudadano NELSON RICARDO DUBIS CASTILLO y la ciudadana DEISY SALAS, gerente general de la empresa, asistidos de abogado; la parte actora insistió en su solicitud de que se declarara la admisión de los hechos dada la falta de representación de la empresa demandada y el Tribunal procedió a prolongar nuevamente la audiencia a los fines de decidir sobre lo solicitado (folios 78 y 79); en esa misma fecha, se consignó en autos instrumento poder otorgado por el presidente de la empresa a los abogados que hoy la representan (folio 80 y su vuelto); finalmente, en fecha 05 de junio de 2009, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, dictó sentencia mediante la cual declaró improcedente la solicitud hecha por la parte actora y en consecuencia válida la representación de la empresa demandada (folios 82 al 86).

Ahora bien, este Tribunal Superior considera preciso acotar que del recorrido de las actas procesales en modo alguno puede establecerse o declararse la admisión de los hechos dada la incomparecencia de la empresa demandada a la instalación de la audiencia preliminar; en virtud de que, la empresa demandada en todo momento compareció a las actas procesales, asistió a los actos fijados por el Tribunal, a través de un representante legal de la empresa, representante éste que, tal como lo señala la representación judicial de la empresa demandada durante la celebración de la audiencia oral y pública ante esta alzada, fue la persona en la que el trabajador reclamante pidió la notificación de la empresa y finalmente, frente a la impugnación de la representación realizada por la parte actora, el Tribunal de Instancia acertadamente otorgó un lapso para que la empresa demandada consignara en autos los documentos que acreditaran la representación del gerente general de la empresa, cuestión que fue cumplida cabalmente; de modo que, considera esta sentenciadora que la representación de la empresa está dada conforme a los términos establecidos en la Ley, por lo que debe tenerse por válida; haciendo la salvedad que establecer lo contrario sería tanto como permitir la oposición de cuestiones previas, siendo objetivo cardinal de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desterrar esta figura, en fundamento a los principios de celeridad y economía procesal que debe imperar en el proceso laboral y así se establece.

Por todos los razonamientos precedentemente establecidos este Tribunal Superior declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, se confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 05 de junio de 2009. Así se decide.

III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el recurso de apelación intentado por el profesional del derecho BOGART ENRIQUE GONZALEZ PACHECO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 52.193, apoderado judicial de la parte actora, contra sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 05 de junio de 2009, en el juicio que por COBRO DE DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoare el ciudadano CRUZ HONORIO HERNANDEZ AROCHA, contra la sociedad mercantil TRAVEL SERVICES, C.A., en consecuencia, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia objeto de apelación. Así se decide.-
Se condena en costas del recurso a la parte actora recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veintinueve (29) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009).
LA JUEZA,


ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO




LA SECRETARIA,


ABG. MARIA CARMONA AINAGA



Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 12:04 minutos del mediodía, se publicó la anterior decisión. Conste.-


LA SECRETARIA,


ABG. MARIA CARMONA AINAGA