REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintinueve (29) de julio de dos mil nueve (2009)
199º y 150º

ASUNTO: BP02-R-2009-000357
Se contrae el presente asunto a recurso de Regulación de Jurisdicción, interpuesto por el profesional del derecho RAFAEL PÉREZ ANZOLA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 17.703, co-apoderado judicial de la parte accionada, contra auto dictado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha dieciocho (18) de junio de dos mil nueve (2009), en la solicitud de EJECUCIÓN DE PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA, seguida por el ciudadano AQUILES RAMON PEREZ, venezolano, mayor de edad, hábil civilmente, titular de la cedula de identidad N°: V-8.497.789, domiciliado en la ciudad de Cantaura, Casco Central de Cantaura, calle Guevara con la calle Lira, casa N°: 39, del Estado Anzoátegui, contra la empresa SOLVENTES ECOLOGICOS, C.A. (GREENSOL, C.A.), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha tres (03) de noviembre del año dos mil (2000), quedando anotada bajo el número 32, Tomo 26-A, con reforma estatutaria relativa a su cambio de domicilio para la Carretera Nacional de Oriente, Boca de Uchire, Municipio San Juan de Capistrano del Estado Anzoátegui, inserta en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el N°: 37, Tomo: A-87.-

Del recorrido de las actas procesales, se observa lo siguiente:
I
En fecha nueve (09) de marzo de dos mil nueve (2009), el ciudadano AQUILES RAMON PEREZ, venezolano, mayor de edad, hábil civilmente, titular de la cedula de identidad N°: V-8.497.789, representado judicialmente por el profesional del derecho GERMAN LISANDRO LOPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 106.470; presentó solicitud de EJECUCIÓN DE PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA, contra el incumplimiento por parte de la empresa SOLVENTES ECOLOGICOS, C.A. (GREENSOL, C.A.), de lo impuesto en la referida decisión administrativa, (folios 01 al 09).

En fecha doce (12) de marzo de dos mil nueve (2009), el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, dictó auto mediante el cual, admite la presente solicitud de ejecución de providencia administrativa, ordenando su tramitación por el Procedimiento de Ejecución establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo ciento ochenta (180), concediéndole un lapso de tres (03) días hábiles para el cumplimiento voluntario, previa notificación de la empresa SOLVENTES ECOLOGICOS, C.A., (folios 90 y 91).

En fecha dieciséis (16) de junio de dos mil nueve (2009), encontrándose debidamente notificada la sociedad mercantil accionada, el Tribunal A quo, a los fines de determinar su competencia, publica sentencia, mediante la cual, se declara incompetente por la materia, para conocer de la presente causa, por lo que, en consecuencia, declina la competencia al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental (folios 93 al 97).

En fecha diecisiete (17) de junio de dos mil nueve (2009), la sociedad mercantil SOLVENTES ECOLOGICOS, C.A., debidamente asistida por el abogado en ejercicio RAFAEL PÉREZ ANZOLA, impreabogado N°: 17.703, solicitó mediante escrito al tribunal de la primera instancia, pronunciamiento expreso, positivo y preciso, sobre la falta de Jurisdicción del Poder Judicial respecto de la Administración Pública, es decir, pronunciamiento sobre la falta de Jurisdicción del referido Juzgado para el conocimiento de la presente causa (folios 98 al 101).

En fecha dieciocho (18) de junio de dos mil nueve (2009), el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, visto el contenido de la solicitud de la sociedad mercantil SOLVENTES ECOLOGICOS, C.A., de fecha diecisiete (17) de junio de dos mil nueve (2009), dictó auto mediante el cual, se ABSTUVO de pronunciarse sobre la falta o no, de Jurisdicción, para el conocimiento del presente asunto, en virtud de haber declinado, previamente, la competencia al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental (folio 111).

En fecha veintidós (22) de junio de dos mil nueve (2009), la representación judicial de la empresa accionada, mediante escrito, procedió a interponer recurso de Regulación de la Jurisdicción, contra el auto dictado en fecha dieciocho (18) de junio de dos mil nueve (2009), por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona (folios 112 al 118).

En fecha veintiséis (26) de junio de dos mil nueve (2009), el Tribunal A quo, acordó remitir el presente expediente al Juzgado Superior del Trabajo que por distribución corresponda, a los fines de que se tramitara el recurso de Regulación de la Jurisdicción interpuesto por la representación judicial de la empresa accionada, SOLVENTES ECOLOGICOS GREENSOL, C.A., y a tal efecto, libró oficio de remisión (folios 119 y 120).

II
Así las cosas, observa este Tribunal Superior, lo siguiente:

De la revisión detallada de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que, la sentenciadora del Tribunal A quo, declinó la competencia del presente asunto al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, sobre dicha decisión las partes no ejercieron el recurso de Regulación de la Competencia, el cual resulta ser, la vía por excelencia que regula tal pronunciamiento, considerándose entonces su conformidad con la referida sentencia; luego, se evidencia que, la recurrente, solicitó pronunciamiento expreso, positivo y preciso sobre la falta de jurisdicción del Poder Judicial con respecto a la Administración Pública, sobre tal pedimento el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, dictó auto mediante el cual, se abstuvo de acordar lo solicitado, en virtud de haber, previamente, declinado su competencia, circunstancia que, a la luz de la ley, resulta totalmente acertada, por cuanto, mal puede el tribunal de la primera instancia pronunciarse sobre la falta de jurisdicción, si ya no tenia competencia para conocer del presente asunto; contra el señalado auto, la representación judicial de la empresa accionada, ejerció recurso de Regulación de la Jurisdicción, pues a su decir, si el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, sede Barcelona, se abstuvo de providenciar la peticionada falta de jurisdicción, ello se traduce en la negativa a su pedimento, es decir, la recurrente entiende que el tribunal de la primera instancia con dicho auto, está afirmando su jurisdicción y por ello interpone el presente recurso; por su parte, el Tribunal A quo, oye dicho recurso, siendo que en su pronunciamiento ni afirmó , ni negó su jurisdicción para conocer del procedimiento en curso, solamente se abstuvo de pronunciarse, en virtud de haber declinado previamente su competencia. Como puede observarse, no existe en las actas procesales pronunciamiento alguno respecto a la falta o no, de Jurisdicción del Poder Judicial para tramitar el presente asunto y ello, le cierra el camino al ejercicio del recurso propuesto (Recurso de la Regulación de la Jurisdicción), que – por cierto – en todo caso debe ser conocido por el máximo Tribunal de la República, en Sala Política Administrativa, conforme lo previsto en el artículo sesenta y dos (62) del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión expresa del artículo once (11) de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Resultando entonces, inexistente el recurso de la Regulación de la Jurisdicción interpuesto, en virtud de no haber pronunciamiento preciso y conciso sobre la falta de jurisdicción, forzoso es para este Tribunal Primero Superior del Trabajo, devolver el presente expediente al Tribunal de origen, el cual erradamente lo remitió a esta Instancia, pues seria inoficioso remitirlo a la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia para su trámite, si es patente que, en autos, no hay pronunciamiento alguno sobre la jurisdicción o no, del Poder Judicial para conocer del presente asunto, solamente consta un pronunciamiento sobre la incompetencia del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, sede Barcelona, para tramitar la presente causa, contra el cual, ninguna de las partes insurgió. Luego, la omisión de pronunciamiento denunciado por la recurrente, es objeto de otro recurso, pero no de, Regulación de la Jurisdicción, pues requisito indispensable para la procedencia de este recurso es que un Tribunal de la República afirme o niegue su jurisdicción respecto a la Administración Pública o al Juez Extranjero, para conocer de determinado asunto y ello no ha ocurrido en autos. Así se decide.

Por todos los razonamientos precedentemente establecidos este Juzgado Superior, declara que es INEXISTENTE el pronunciamiento sobre la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer de la presente causa, por ende, imposible el trámite del recurso de Regulación de la Jurisdicción planteado por la representación judicial de la empresa accionada, SOLVENTES ECOLOGICOS, C.A., en consecuencia, se ordena la devolución del expediente al Tribunal Remitente.

III
Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INEXISTENTE, el pronunciamiento sobre la falta de jurisdicción del Poder Judicial, para conocer del presente proceso, en la solicitud de EJECUCIÓN DE PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA, seguida por el ciudadano AQUILES RAMON PEREZ, titular de la cedula de identidad N°: V-8.497.789, contra la empresa SOLVENTES ECOLOGICOS, C.A. (GREENSOL, C.A.), en consecuencia, se ORDENA la remisión del presente asunto, al Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona. Así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veintinueve (29) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009).
LA JUEZ,


ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO




LA SECRETARIA


ABG. MARIA CARMONA AINAGA

Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las once horas y veinte minutos de la mañana (11:20 a.m.), se publicó la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA


ABG. MARIA CARMONA AINAGA