REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintinueve (29) de julio de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
ASUNTO: BP02-R-2009-000385
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación, interpuesto por el profesional del derecho ASDRUBAL BUCARITO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 118.883, apoderado judicial de la parte actora, contra sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 30 de junio de 2009, en el juicio que por SALARIOS RETENIDOS y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoare el ciudadano GESSLER JESUS SALAZAR GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.573.273, contra la sociedad mercantil ASAP SERVICIOS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 07 de enero de 2004, quedando anotada bajo el número 21, Tomo 51-A-Cuarto y solidariamente a la sociedad mercantil TAPAS CORONA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 05 de abril de 1954, quedando anotada bajo el número 236, Tomo G-1; siendo su última modificación inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 08 de octubre de 1999, quedando anotada bajo el número 20, Tomo 29-A.-

Recibidas las actuaciones en esta alzada en fecha 15 de julio de 2009, por tratarse el presente asunto de una declaratoria de incomparecencia de la parte demandante a la audiencia de juicio, en aras de garantizar el debido proceso, se acordó abrir un lapso de dos (02) días de despacho para que las partes promovieran las pruebas que consideren pertinentes y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día veintidós (22) de julio de dos mil nueve (2009), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), compareció al acto, el abogado ASDRUBAL BUCARITO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 118.883, apoderado judicial de la parte actora recurrente; asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de los abogados GUSTAVO NIETO y DANIELA PALERMO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 35.265 y 106.498, respectivamente, apoderados judiciales de la empresa demandada ASAP SERVICIOS, C.A., finalmente, se dejó constancia de la comparecencia del abogado MAXIMILIANO DI DOMENICO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 116.038, apoderado judicial de la empresa TAPAS CORONA, S.A.-

Para decidir con relación a la presente apelación, previamente observa este Tribunal:



I

Aduce la representación judicial de la parte actora recurrente, en fundamento de su recurso de apelación que, que siendo dos los apoderados judiciales de la parte actora en el presente juicio, es el caso que uno de ellos debió comparecer a la ciudad de Güiria, Estado Sucre, para atender asuntos relacionados a la empresa PDVSA, PETROLEO y GAS, S.A., por lo que delegó en el otro abogado la obligación de comparecer a la celebración de la audiencia de juicio que tendría lugar el día 30 de junio de 2009, para ejercer la representación de la parte actora, así, narra que el abogado OMAR ROBLES, no pudo comparecer a la misma, en virtud de que, sufrió un accidente que le impidió asistir a la referida audiencia y que dada la distancia que existe entre la ciudad de Güiria y la ciudad de Barcelona, el abogado ASDRUBAL BUCARITO, tampoco pudo llegar a tiempo al mencionado acto.

Para probar su dicho, el apoderado judicial de la parte actora durante la celebración de la audiencia oral y pública ante esta alzada consignó minutas de la reunión sostenida en la sede de la empresa PDVSA, PETROLEO y GAS, S.A., el pasaje vía terrestre que evidencia su traslado desde la ciudad de Güiria hasta la ciudad de Barcelona de fecha 01 de julio de 2009, copias certificadas del expediente llevando ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridades Laborales, el cual fundamenta la pretensión que hoy ejerce, asimismo, consignó el reposo médico otorgado al abogado OMAR ROBLES y un informe médico de una paciente de nombre NELLYS DEL VALLE GARCIA DE SALAZAR, documentales éstas debidamente controladas por las representaciones judiciales de las empresas codemandadas y admitidas por este Tribunal Superior.

En tal sentido, considera el apoderado judicial de la parte actora recurrente que, debe ponderarse como causa justificada de su incomparecencia los hechos narrados y en justicia otorgarle la oportunidad de poder defender los intereses de la parte actora en la presente causa. Por tanto, solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación, revocando en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 30 de junio de 2009.

Por su parte, las representaciones judiciales de las empresas codemandadas aducen que este Tribunal otorgó un lapso de dos días para la promoción de las pruebas respectivas que demostraran los motivos de su incomparecencia y que el representante judicial del actor no hizo uso de ese lapso, por lo que, en su criterio, mal podría consignar pruebas durante la celebración de la audiencia oral y pública ante esta alzada.

Asimismo, señala la parte demandada que las pruebas consignadas por la representación judicial de la parte actora recurrente no merecen plena fe, pues son emanadas de terceros ajenos a la causa; del mismo modo, sostienen que dichas pruebas no evidencian la estadía del abogado en la ciudad de Güiria y finalmente, que quedó evidenciado que el actor compareció a la sede de los Tribunales del Trabajo y revisó el expediente en el archivo común de los referidos Juzgado, por lo que bien pudo comparecer a la audiencia de juicio y evitar las consecuencias jurídicas que establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; así al unísono coinciden en que no se trata de una situación de caso fortuito o fuerza mayor que impidió la comparecencia de ambos apoderados judiciales del actor al acto de instalación de audiencia de juicio, que debieron ser previsibles pues tuvieron el tiempo suficiente para resolver acerca de la obligación de comparecer a la referida audiencia.

Para probar sus dichos, consignaron en autos copias certificadas del libro de préstamos de expedientes del archivo común de los Juzgados Laborales, ello para evidenciar que el ciudadano GESSLER JESUS SALAZAR GARCIA, estuvo el día 30 de junio de 2009, en las instalaciones de los Juzgados laborales y solicitó su expediente, por lo que, en todo caso, el propio actor pudo comparecer al acto y evitar así las nefastas consecuencias jurídicas que su incomparecencia acarrea. Por lo que solicitan a este Tribunal Superior declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, confirmando en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 30 de junio de 2009

II

Así las cosas, para decidir con relación a la presente apelación, advierte este Tribunal en su condición de alzada que:
En primer lugar, es necesario señalar que el lapso de dos días que se abre ante esta alzada al momento de fijar la correspondiente audiencia, es con la finalidad de garantizar la igualdad de las partes dentro del proceso, para que la contraparte de la recurrente tenga la oportunidad de enterarse de los medios probatorios de los cuales se servirá el recurrente para probar sus dichos y esas pruebas puedan ser controladas en la audiencia oral y pública; en el presente caso, si bien no se hizo uso de ese lapso de dos días, ambas partes ejercieron su derecho y presentaron sus pruebas en la celebración de la audiencia ante esta alzada, por lo que este Tribunal Superior ordenó agregarlas al expediente, las admitió y con vista a ellas procede a decidir de la siguiente manera:

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece la obligación de las partes de comparecer a la audiencia de juicio o a cualquiera de sus prolongaciones; la intención que tuvo el legislador al dejar sentado como obligación, la comparecencia a la audiencia de juicio de ambas partes, fue la de entablar los términos del contradictorio, dado que la audiencia juicio es la oportunidad que poseen ambas partes, para exponer de manera verbal todos y cada uno de sus alegatos contenidos en el escrito libelar y en la contestación de la demanda. Dicha audiencia oral y pública deberá ser presidida por el Juez de juicio, quien luego de oír los alegatos de las partes, procederá a la evacuación de las pruebas, comenzando por las pruebas aportadas por la parte demandante.

En casos muy excepcionales es que permite el legislador patrio que pueda justificarse la incomparecencia a la celebración de cualquiera de las audiencias que establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pudiendo el recurrente hacerlo por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dejando la clara salvedad de que debe ser motivada tal incomparecencia por caso fortuito o fuerza mayor y que sea plenamente comprobable, debidamente justificado a criterio del Tribunal Superior, lo cual queda establecido en el artículo 151 primer aparte de la precitada Ley: “Si no compareciere el demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente…En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal. Sin embargo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que existen otras circunstancias o quehaceres del ser humano que no necesariamente encuadran dentro de los supuestos del caso fortuito o la fuerza mayor, pero que conforme a la explicación y situaciones que rodeen el motivo por el cual se suscitó la incomparecencia a la celebración de la audiencia, el Juez en sana lógica puede ponderar y con ello establecer la reposición o no de la misma. La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece sanciones a las partes cuando ocurra la incomparecencia de alguna de ellas a la celebración, así tenemos que, los Tribunales de Juicio del Trabajo, frente a la incomparecencia de la parte actora deberán declarar desistida la acción, en el caso de la incomparecencia de la parte demandada, estos deberán declarar la confesión ficta de todos y cada uno de los hechos explanados por el actor en su escrito libelar, correspondiéndole al Juez, solamente revisar que las pretensiones del actor no sean contrarias a derecho y frente a la incomparecencia de ambas partes a la celebración de la audiencia deberán declarar extinguido el proceso.

Ahora bien, este Tribunal Superior debe señalar en primer lugar que las copias certificadas del expediente llevando ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridades Laborales, consignadas por la representación judicial de la parte actora durante la celebración de la audiencia oral y pública ante esta lazada (folios 48 al 63), nada aportan a la resolución del presente recurso de apelación habida cuenta que en esta oportunidad no se está discutiendo el fondo de la controversia, sino los motivos de la incomparecencia de la parte actora a la audiencia de juicio, por lo que este Tribunal desecha su valor probatorio; luego, con relación a las documentales consignadas constantes de minutas de las reuniones sostenidas en la sede de la empresa PDVSA, PETROLEO y GAS, S.A., y el pasaje vía terrestre que evidencia su traslado desde la ciudad de Güiria hasta la ciudad de Barcelona de fecha 01 de julio de 2009 (folios 31 y 45 al 47), este Tribunal Superior debe señalar que si bien es cierto que se trata de documentos emanados de terceros ajenos a la causa, los cuales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, deben ser ratificados en juicio por el tercero del cual emanó para que pueda tener valor probatorio, no menos cierto es que los referidos instrumentos cuanto menos sirven de indicio a este Tribunal para establecer que efectivamente el abogado ASDRUBAL BUCARITO, se encontraba en un sitio distante de la sede del Tribunal, por lo que se encontraba justificada su incomparecencia para el día de la celebración de la audiencia; sin embargo, no corren igual surte las documentales contentivas de reposo médico otorgado al abogado OMAR ROBLES y un informe médico de una paciente de nombre NELLYS DEL VALLE GARCIA DE SALAZAR (folios 32 al 44), las cuales pese a no estar ratificadas conforme a lo establecido en el mencionado artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por ende, no constituir plena prueba, su valor es indiciario y en todo caso evidencian específicamente el reposo médico otorgado al abogado OMAR ROBLES, que el accidente tuvo lugar el día 28 de junio de 2009, sufriendo “(…) fractura de meseta tibial rodilla izquierda…reposo médico por 30 días…e incluso no deberá permanecer parado por tiempo prolongado.”; siendo así, considera este Tribunal Superior que el abogado contaba con tiempo suficiente para comparecer el día anterior a la audiencia a la sede del Tribunal y sustituir en abogado de su confianza el poder otorgado para evitar así las consecuencias jurídicas; del mismo modo, siendo diligente y previsivo en el cumplimiento de su mandato, debió comunicarse con su cliente y decirle que compareciera a la audiencia de juicio; pues, compareciendo el actor sin asistencia jurídica, no se hubiera declarado desistida la acción, sino que el Tribunal hubiera procedido a diferir el acto hasta que la parte actora se encontrara asistido de abogado; pues llama poderosamente la atención de este Tribunal que el actor compareció ese día a las instalaciones de los Juzgados Laborales y no se hizo presente en la audiencia pautada; nada de estas circunstancias hizo el abogado, por lo que considera este Tribunal Superior que su incomparecencia a la audiencia de juicio pautada para el día 30 de junio de 2009, no se encuentra justificada y con ello se desestima el presente recurso de apelación y así se establece.

Finalmente, con relación al informe médico de una paciente de nombre NELLYS DEL VALLE GARCIA DE SALAZAR, este Tribunal Superior debe señalar que no se demostró ante esta alzada la vinculación existente entre la referida paciente y el actor que pudiera justificar su incomparecencia a la celebración de la audiencia de juicio; empero, en todo caso, de la lectura del referido informe se evidencia que la paciente se mantuvo hospitalizada desde el día 23 de junio de 2009 hasta el día 29 de junio de 2009; es decir, que todavía existía la posibilidad de que el actor compareciera a la audiencia y, como se dijo, evitara las consecuencias jurídicas que su incomparecencia acarrea, por lo que, en modo alguno ello comporta un caso fortuito o fuerza mayor o una circunstancia o quehaceres del ser humano que le impidieron su comparecencia al acto y así se establece.

Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, dadas las circunstancias anotadas este Tribunal Superior declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, se confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 30 de junio de 2009. Así se decide.

III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el recurso de apelación intentado por el profesional del derecho ASDRUBAL BUCARITO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 118.883, apoderado judicial de la parte actora, contra sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 30 de junio de 2009, en el juicio que por SALARIOS RETENIDOS y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoare el ciudadano GESSLER JESUS SALAZAR GARCIA, contra la sociedad mercantil ASAP SERVICIOS, C.A., y solidariamente a la sociedad mercantil TAPAS CORONA, S.A., en consecuencia, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia objeto de apelación. Así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veintinueve (29) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009).
LA JUEZA,


ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO




LA SECRETARIA,


ABG. MARIA CARMONA AINAGA






Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 12:00 del mediodía, se publicó la anterior decisión. Conste.-


LA SECRETARIA,


ABG. MARIA CARMONA AINAGA