REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, ocho (08) de julio de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
ASUNTO: BP02-R-2008-000820
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación, interpuesto por el profesional del derecho BORIS FIGUERA CARVAJAL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 21.251, apoderado judicial de la parte actora, contra sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 07 de agosto de 2008, en el juicio que por JUBILACION e INDEMNIZACION POR DAÑO MORAL y PATRIMONIAL, incoara el ciudadano LUIS RAFAEL ANTOLINEZ CARPIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.185.204, contra la sociedad mercantil ELECTRICIDAD DE ORIENTE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial, en fecha 27 de octubre de 1958, quedando anotada bajo el número 20, Tomo 33-A; siendo su última modificación inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 17 de enero de 2007, quedando anotada bajo el número 52, Tomo 3-A-Cuarto.-
Recibidas las actuaciones en esta alzada en fecha 01 de junio de 2009, posteriormente, en fecha 08 de junio de 2009, de conformidad a lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día veintiséis (26) de junio de dos mil nueve (2009), siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), compareció al acto, el abogado BORIS FIGUERA CARVAJAL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 21.251, apoderado judicial de la parte actora recurrente; asimismo, compareció el abogado ANGEL GARCIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 59.244, apoderado judicial de la empresa demandada; en dicho acto se acordó diferir la oportunidad para proferir el fallo, la cual se llevó a cabo en fecha 01 de julio de 2009, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), compareció al acto el ciudadano LUIS RAFAEL ANTOLINEZ CARPIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.185.204, parte actora recurrente, acompañado por su apoderado judicial ya identificado; asimismo, compareció el apoderado judicial de la empresa demandada supra mencionado.
Para decidir con relación a la apelación interpuesta, previamente observa este Tribunal:
I
Aduce el apoderado judicial de la parte actora recurrente en fundamento de su recurso de apelación que, el Tribunal de Instancia en su sentencia estableció conforme a criterio jurisprudencial que el lapso de prescripción para solicitar el otorgamiento de la pensión de jubilación es de tres (03) años contados a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo; pero, al momento de computar el lapso de prescripción tomó como fecha el día 21 de agosto de 2001, fecha en la cual le fue entregado al trabajador reclamante el monto correspondiente a las prestaciones sociales, por lo que contaba hasta el 21 de agosto de 2004 para interponer su acción y siendo que de autos se evidencia que la demanda fue interpuesta en fecha 17 de octubre de 2005, el Tribunal A quo consideró prescrita la acción; aplicando el mismo argumento para declarar prescrita la acción por indemnización por daño moral y material.
Asimismo, la representación judicial de la parte actora recurrente señala que, el Tribunal de Instancia al momento de proferir su sentencia declaró prescrita la acción interpuesta al no valorar correctamente las pruebas aportadas en la presente causa, en especial las copias certificadas de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declina la competencia al Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y del Tránsito, que evidencian que el actor interpuso una demanda a los fines de interrumpir la prescripción de conformidad con los literales “a” y “d” del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En tal sentido, solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación, revocando en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 07 de agosto de 2008, declarando con lugar la pretensión.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada sostiene que las acciones interpuestas por la parte actora se encuentran evidentemente prescritas, si se computan los lapsos de prescripción desde la fecha de finalización de la relación de trabajo; pero además de ello, señala que el actor no cumplía con los requisitos establecidos por la Convención Colectiva de Trabajo que regía la relación laboral entre las partes contendientes en juicio, para concederle el derecho a jubilación; por lo que, en su criterio, al momento de finalizar el vinculo laboral entre las partes, al trabajador no le había nacido el derecho a jubilación. Por tanto, solicita a este Tribunal Superior confirme en todas sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 07 de agosto de 2008.
II
Así las cosas, para decidir con relación a la presente apelación, observa este Tribunal en su condición de alzada lo siguiente:
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que el actor en su escrito libelar no señala la fecha de inicio y finalización de la relación de trabajo; sin embargo, al folio 62 de la primera pieza del expediente corre inserta una documental constante de un recibo de pago de prestaciones sociales suscrito por el trabajador reclamante, en el que se reseña como fecha de inicio el día 20 de junio de 1977 y como fecha de finalización el 18 de julio de 2001; es decir, que la prestación de servicios personales del actor a su patrono fue de veinticuatro (24) años; luego, se evidencia de la partida de nacimientos del actor (folio 61), que para la fecha de finalización de la relación de trabajo el ciudadano LUIS RAFAEL ANTOLINEZ CARPIO, tenía cincuenta (50) años de edad; del mismo modo se evidencia de los anexos consignados por la parte actora junto con su escrito libelar (folios 08 al 21, primera pieza) que antes de la fecha de finalización de la relación de trabajo, la empresa demandada siguió un procedimiento penal en contra del actor, mediante el cual le fueron imputado delitos en contra la propiedad de la empresa (hoy demandada), procedimiento éste que culminó con una sentencia absolutoria; también se observa que la parte demandada siguió un procedimiento de calificación de falta, el cual fue declarado sin lugar según providencia administrativa de fecha 30 de marzo de 2000 (folios 24 al 30, primera pieza); finalmente, se evidencia al folio 88 de la segunda pieza del expediente que el actor en fecha 18 de junio de 2001, presentó su renuncia ante la empresa demandada.
Ahora bien, este Tribunal Superior debe señalar que el Derecho a la Jubilación que contempla el ordenamiento jurídico venezolano es de rango constitucional y además irrenunciable; empero, debe significarse que, tan importante como este derecho, lo son también instituciones como la prescripción y la caducidad que, en cualquier estado de derecho, son instituciones que tienen por objeto preservar una garantía constitucional de tanta relevancia, como la de irrenunciabilidad de los derechos laborales, esto es, la seguridad jurídica; pues en modo alguno puede dejarse en manos de una persona por tiempo indefinido la voluntad de accionar contra otra. Es por esta razón, que en cualquier estado de derecho se otorga preeminencia a la seguridad jurídica y se establecen específicos lapsos o plazos para que la persona afectada en su derecho pueda ejercer las acciones que el mismo ordenamiento jurídico establece para resarcirlo.
En el caso que hoy nos ocupa, este Tribunal Superior observa que, la jurisprudencia venezolana ha sido reiterada al señalar que para el beneficio de jubilación debe establecerse el lapso de prescripción de tres (03) años que dispone el artículo 1.980 del Código Civil, por tratarse de pensiones periódicas, que textualmente señala lo siguiente:
Artículo 1.980: “Se prescribe por tres años la obligación de pagar los atrasos del precio de los arrendamientos, de los intereses de las cantidades que los devenguen y, en general, de todo cuanto deba pagarse por años o plazos periódicos más cortos.”
Ahora bien, en el caso de marras, tenemos que, la relación de trabajo de las partes contendientes en juicio finalizó en fecha 18 de julio de 2001, evidenciándose de las actas procesales que en fecha 21 de agosto de 2001, el actor recibe el pago por concepto de prestaciones sociales; por lo que, tal como lo estableció el Tribunal de Instancia, es a partir de esa fecha que debe comenzar a computarse el lapso de prescripción, siendo así, contaba hasta el 21 de agosto de 2001, para interponer su acción y no es sino hasta el año 2005, en el que el trabajador reclamante interpone la presente acción, cuando había transcurrido 01 año, 02 meses y 26 días, desde que la acción había prescrito. Luego, ciertamente como sostiene la parte actora recurrente, corren inserto a los folios 38 al 40 de la primera pieza del expediente, una documental que evidencia que en fecha 21 de julio de 2003, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declinó su competencia al Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con relación a una demanda que fue interpuesta ante ese Juzgado por los mismos hechos que hoy corresponde juzgar; documental ésta que pretende la parte actora se valore como acto interruptivo de la prescripción de las pretensiones interpuestas, conforme a los literales “a” y “d” del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece lo siguiente: “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe: a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; (…) d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.”; al verificarse el documento antes señalado (sentencia declinatoria de competencia), así como las copias simples consignadas por el actor junto con su escrito de apelación (folios 160 al 220, cuarta pieza); este Tribunal Superior advierte que si bien es cierto que se interpuso una demanda ante un Juzgado Civil, no menos cierto es que, nunca fue notificada la empresa demandada, ni medió ningún otro acto que pusiera en mora a la empresa demandada; tampoco dicha documental cumple con el literal “d” del referido artículo, que a su vez remite a las causales de prescripción que establece el Código Civil, pues, de conformidad con la disposición contenida en el artículo 1969 del Código Civil, único aparte “(…) Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho de dicho lapso.” (Subrayado de esta alzada); luego, se insiste, de las copias simples consignadas por la parte actora, se evidencia que nunca se notificó a la empresa del procedimiento seguido en su contra, ni tampoco fue debidamente protocolizada dicha demanda. En tal sentido, este Tribunal Superior luego de revisar el ordenamiento jurídico referente a los lapsos de prescripción de las acciones e igualmente revisadas las actas procesales, concluye que la acción desde todo punto de vista se encuentra evidentemente prescrita, por tanto, debe desestimarse el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y así se deja establecido.
Igual suerte corren las indemnizaciones por concepto de daño moral y patrimonial pretendidas por el actor en su escrito libelar; en virtud de que, el lapso de prescripción para estas acciones es el ordinario que establece el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual dispone que: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (01) año, contado a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo.”; en tal sentido, se consideran igualmente prescritas y así se establece.
Por todos los razonamientos precedentemente establecidos este Tribunal en su condición de alzada declara sin lugar el recurso de apelación intentado por la parte actora recurrente, confirmado en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 07 de agosto de 2008. Así se decide.
III
Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el recurso de apelación intentado por el profesional del derecho BORIS FIGUERA CARVAJAL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 21.251, apoderado judicial de la parte actora, contra sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 07 de agosto de 2008, en el juicio que por JUBILACION e INDEMNIZACION POR DAÑO MORAL y PATRIMONIAL, incoara el ciudadano LUIS RAFAEL ANTOLINEZ CARPIO, contra la sociedad mercantil ELECTRICIDAD DE ORIENTE, C.A., en consecuencia, se CONFIRMA, la sentencia dictada por el Tribunal A quo en todas y cada una de sus partes. Así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los ocho (08) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009).
LA JUEZA,
ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO
LA SECRETARIA
ABG. MARIA CARMONA AINAGA
Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 03:17 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-
LA SECRETARIA
ABG. MARIA CARMONA AINAGA
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