REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, ocho (08) de julio de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
ASUNTO: BP02-R-2009-000274
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación, interpuesto por el profesional del derecho OSCAR ANTONIO MARCANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 33.949, apoderado judicial de la parte actora, contra sentencia proferida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 04 de mayo de 2009, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano BRAULIO JOSE BRUCE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.994.901, contra la sociedad mercantil ARQUITECO C.A., INGENIEROS & CONSULTORES, inscrita inicialmente por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 20 de enero de 1986, quedando anotada bajo el número 10, Tomo I; siendo su última modificación inscrita en el Registro Mercantil antes mencionado, en fecha 13 de mayo de 1991, quedando anotada bajo el número 170, Tomo IV.-
Recibidas las actuaciones en esta alzada en fecha 02 de junio de 2009, posteriormente, en fecha 09 de junio de 2009, de conformidad a lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día uno (01) de julio de dos mil nueve (2009), siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), compareció al acto, el abogado OSCAR ANTONIO MARCANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 33.949, apoderado judicial de la parte actora recurrente.
Para decidir con relación a la apelación interpuesta, previamente observa este Tribunal:
I
Aduce la representación judicial de la parte actora recurrente en fundamento de su recurso de apelación que, la empresa demandada no compareció a la instalación de la audiencia preliminar, motivo por el cual el Tribunal de Instancia debió sentenciar la causa conforme a la admisión de los hechos; sin embargo, al momento de proferir su sentencia declaró sin lugar la presente demanda al considerar que en las actas procesales que conforman el presente expediente no existe pruebas fehacientes de que entre las partes contendientes hoy en juicio existió una relación de trabajo; señala el recurrente que la sentencia apelada incurre en el vicio de contradicción; en virtud de que, establece como uno de los hechos admitidos por la accionada la relación de trabajo y posteriormente establece que el vinculo entre las partes era de naturaleza mercantil.
En tal sentido, sostiene el apoderado judicial de la parte actora recurrente que, en autos existen pruebas que hacen posible establecer la presunción de laboralidad contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; pruebas éstas que no fueron valoradas correctamente por el Tribunal de Instancia al momento de proferir su sentencia; por lo que solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación, revoque en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 04 de mayo de 2009 y declare con lugar la demanda interpuesta.
II
Así las cosas, para decidir con relación a la presente apelación, observa este Tribunal en su condición de alzada lo siguiente:
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que el ciudadano BRAULIO JOSE BRUCE, interpuso demanda por cobro de prestaciones sociales contra la sociedad mercantil ARQUITECO C.A., INGENIEROS & CONSULTORES, señalando en su escrito libelar que comenzó a prestar sus servicios en fecha 20 de agosto de 2007, desempeñándose en el cargo de maestro de albañil, de lunes a viernes en un horario corrido desde las siete de la mañana (07:00 a.m.) hasta las tres de la tarde (03:00 p.m.); que en fecha 20 de abril de 2008, su patrono decidió prescindir de sus servicios sin justa causa; que devengaba un salario básico mensual de Bolívares Fuertes mil quinientos treinta y siete (Bs. F. 1.537,00), un salario básico diario de Bolívares Fuertes cincuenta y uno con veintitrés céntimos (Bs. F. 51,23), un salario normal diario de Bolívares Fuertes cuatrocientos noventa y siete con diez céntimos (Bs. F. 497,10) y un salario integral diario de Bolívares Fuertes quinientos setenta y cinco con treinta y un céntimos (Bs. F. 575,31). Posteriormente, se evidencia que verificada la notificación de la empresa demandada, en fecha 01 de diciembre de 2008, la secretaria del Tribunal de Instancia certificó dicha actuación para que comenzara a computarse el lapso para la celebración de la audiencia preliminar; en fecha 16 de diciembre de 2008, se llevó a cabo la instalación de la audiencia, oportunidad en la cual se dejó expresa constancia de la incomparecencia de la empresa demandada, motivo por el cual el Tribunal A quo declaró la presunción de admisión de los hechos, reservándose el lapso de cinco (05) días hábiles para publicar la sentencia correspondiente (folio 28); finalmente, en fecha 04 de mayo de 2009, publicó la sentencia declarando sin lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada, al considerar que el vinculo que unió a las partes contendientes en juicio era de carácter mercantil y no laboral (folios 97 al 101).
Ahora bien, considera este Tribunal Superior que, tal como lo estableció el Tribunal de Instancia, dada la incomparecencia de la parte demandada a la instalación de la audiencia preliminar, deben tenerse por admitidos todos y cada uno de los hechos explanados por el actor en su escrito libelar, correspondiéndole al Juez de Instancia únicamente verificar la conformidad con el derecho de las pretensiones del actor; siendo ello así, en el presente caso debe tenerse como hecho cierto que existió una relación de trabajo que vinculó a las partes contendientes hoy en juicio; dado que la empresa demandada no contestó la demanda, no contradijo, ni negó la existencia de la relación de trabajo, por ende opera la presunción de laboralidad que dispone el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, si se parte del hecho libelado admitido, cual es, que el actor prestó sus servicios personales a la empresa demandada y así se establece.
Del mismo modo, considera este Tribunal Superior que le asiste la razón a la representación judicial de la parte actora recurrente cuando señala que la sentencia dictada por el Tribunal de Instancia incurre en el vicio de contradicción; en virtud de que, ciertamente por una parte deja establecida la relación de trabajo entre las partes y posteriormente señala que la vinculación no es laboral sino mercantil; cuando lo procedente era dejar establecida la relación de trabajo partiendo desde la admisión de los hechos acaecida, revisar las pretensiones libeladas y proceder a dictar sentencia conforme a derecho; de modo pues que, forzoso es para esta alzada estimar el recurso de apelación ejercido por la parte actora, revocando en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Tribunal A quo y así se establece.
No obstante lo anterior este Tribunal Superior al revisar detenidamente las pretensiones libeladas por el actor, observa que éste incurre en error al calcular el salario normal e integral devengado; en tal sentido, corresponde a esta alzada corregir dichos salarios, haciendo la salvedad que se tomó en cuenta para el cálculo del salario mensual los recibos de pago que corren inserto a los folios 31 al 35, no así los insertos en los folios 36 al 60; pues los mismos no merecen fe a esta alzada para otorgarle connotación salarial. En tal sentido, este Tribunal Superior procede a establecer todos y cada uno de los conceptos y montos correspondientes al actor por concepto de prestaciones sociales de la siguiente manera:
Fecha de inicio: 20 de agosto de 2007
Fecha de finalización: 20 de abril de 2008
Salario básico mensual: Bs. F. 1.537,00
Salario diario: Bs. F. 51,23
Salario integral: Bs. F. 71,71
Régimen jurídico aplicable: Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción
a) Preaviso. Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo
30 días x Salario diario (Bs. F. 51,23) = Bs. F. 1.537,00
b) Antigüedad. Cláusula 45
45 días x Salario integral (Bs. F. 71,71) = Bs. F. 3.226,95
c) Vacaciones fraccionadas. Cláusula 42
11,33 días x Salario diario (Bs. F. 51,23) = Bs. F. 580,43
d) Utilidades. Cláusula 43
58,66 días x Salario diario (Bs. F. 51,23) = Bs. F. 3.005,15
Total: Bolívares Fuertes ocho mil trescientos cuarenta y nueve con cincuenta y tres céntimos (Bs. F. 8.349,53).
De modo pues que, en virtud de los razonamientos precedentemente establecidos este Tribunal Primero Superior, declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, se revoca la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 04 de mayo de 2009 y se declara parcialmente con lugar la demanda, condenándose a la empresa demandada pagar la cantidad de Bolívares Fuertes ocho mil trescientos cuarenta y nueve con cincuenta y tres céntimos (Bs. F. 8.349,53). Así se decide.
III
Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, el recurso de apelación intentado por el profesional del derecho OSCAR ANTONIO MARCANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 33.949, apoderado judicial de la parte actora, contra sentencia proferida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 04 de mayo de 2009, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano BRAULIO JOSE BRUCE, contra la sociedad mercantil ARQUITECO C.A., INGENIEROS & CONSULTORES, en consecuencia, se REVOCA, la sentencia dictada por el Tribunal A quo en los términos expuestos y se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta, condenándose a la empresa demandada pagar la cantidad de Bolívares Fuertes ocho mil trescientos cuarenta y nueve con cincuenta y tres céntimos (Bs. F. 8.349,53). Asimismo, se ordena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, desde la fecha de inicio de la relación de trabajo, hasta la fecha de finalización de la relación laboral y los intereses de mora que haya generado la cantidad adeudada y condenada, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, hasta la fecha del pago definitivo a la tasa de intereses establecidas por el Banco Central de Venezuela, para el cálculo de intereses sobre prestaciones sociales de conformidad a lo establecido el artículo 92 de la Carta Magna. Finalmente, se acuerda la corrección monetaria de acuerdo al criterio establecido en sentencia número 1841, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso José Surita contra Maldifassi & CIA, C.A.Así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los ocho (08) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009).
LA JUEZA,
ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO
LA SECRETARIA
ABG. MARIA CARMONA AINAGA
Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 03:20 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-
LA SECRETARIA
ABG. MARIA CARMONA AINAGA
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