REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, nueve (09) de julio de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
ASUNTO: BP02-R-2009-000350
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación, interpuesto por los profesionales del derecho EDGAR TOVAR y DORIS ZABALETA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 31.586 y 31.452, respectivamente, apoderados judiciales de la parte demandada, contra sentencia proferida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 01 de junio de 2009, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara la ciudadana ANA ROSA RODRIGUEZ ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.480.046, contra la sociedad mercantil INVERSIONES HENOR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 09 de junio de 2003, quedando anotada bajo el número 39, Tomo A-25; siendo su última modificación inscrita en el Registro Mercantil antes mencionado, en fecha 29 de julio de 2008, quedando anotada bajo el número 7, Tomo A-64 y el llamado a tercería, ciudadano HENRY RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.305.010.-

Recibidas las actuaciones en esta alzada en fecha 26 de junio de 2009, por tratarse el presente asunto de una incomparecencia de la parte demandada a la instalación de la audiencia preliminar, en aras de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, se acordó abrir un lapso probatorio de dos (02) días de despacho y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día dos (02) de julio de dos mil nueve (2009), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), compareció al acto, la abogada DORIS ZABALETA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 31.452, apoderada judicial de la parte demandada recurrente.

Para decidir con relación a la apelación interpuesta, previamente observa este Tribunal:


I
Aduce la representación judicial de la parte actora recurrente en fundamento de su recurso de apelación que, la parte actora en su libelo de demanda no especificó entre sus pretensiones el número de días que pide por el concepto de cesta ticket; por lo que, el Tribunal que en principio sustanció el expediente procedió a dictar un despacho saneador mediante el cual le ordenó al actor subsanar tal circunstancia; señala que la parte actora no subsanó debidamente su libelo de demanda y en lugar de subsanar, procedió a reformar la demanda; tanto es así, sostiene el recurrente, que el Tribunal de Instancia al momento de proferir su sentencia ordenó una experticia complementaria del fallo para que el experto se trasladara hasta la sede de la empresa demandada y verificara los días efectivamente laborados por la parte actora, pues ésta, no especificó este hecho; motivo por el cual considera que debió declararse inadmisible la presente demanda.

Asimismo, sostiene la apoderada judicial de la parte demandada recurrente que, el Tribunal de Instancia al momento de proferir su sentencia condenó el pago del concepto de preaviso con base al salario integral, cuando en su decir, debe calcularse razón del salario básico. Por tanto, solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación, revoque en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 01 de junio de 2009 y declare inadmisible la presente demanda.


II

Así las cosas, para decidir con relación a la presente apelación, observa este Tribunal en su condición de alzada lo siguiente:
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que en fecha 30 de septiembre de 2008, la ciudadana ANA ROSA RODRIGUEZ ESPINOZA, interpone acción contra la sociedad mercantil INVERSIONES HENOR, C.A., (folios 01 al 08); en fecha 06 de octubre de 2008, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, se abstuvo de admitir la demanda por no cumplir con el numeral 4º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que ordenó un despacho saneador para que la parte actora subsanara este particular (folio 11); en fecha 27 de octubre de 2008, la parte actora presentó su escrito de subsanación (folios 15 al 23); en fecha 29 de octubre de 2009, Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre admitió la demanda y ordenó la notificación de la empresa demandada (folios 24 y 25); en fecha 03 de diciembre de 2008, el Alguacil encargado de practicar la notificación de la empresa demandada, consignó en autos la actuación mediante la cual dejó expresa constancia de haber notificado debidamente a la empresa (folios 26 y 27); en fecha 15 de enero de 2009, la representación judicial de la empresa demandada solicitó el llamamiento de un tercero a la causa. Posteriormente, luego de una serie de incidencias procesales, en fecha 22 de mayo de 2009, se llevó a cabo la instalación de la audiencia preliminar, oportunidad en la cual se dejó expresa constancia de la incomparecencia de la empresa demandada, motivo por el cual el Tribunal A quo declaró la presunción de admisión de los hechos, reservándose el lapso de cinco (05) días hábiles para publicar la sentencia correspondiente (folio 28); finalmente, en fecha 04 de mayo de 2009, publicó la sentencia declarando parcialmente con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada, condenando a la empresa demandada a pagar a la actora la cantidad de Bolívares Fuertes doce mil trescientos dieciocho con treinta y cinco céntimos (Bs. F. 12.318,35) (folios 71 al 74).

Ahora bien, considera este Tribunal Superior que desde el mismo momento en el que el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, admitió la demanda en fecha 29 de octubre de 2009, consideró que la parte actora había cumplido con las exigencias ordenadas en el despacho saneador; es decir, en criterio del Tribunal de Instancia, fue subsanado debidamente el escrito libelar; por lo que, mal puede la parte demandada en esta oportunidad solicitar la inadmisibilidad de la presente demanda en fundamento a que no se cumplió con el despacho saneador ordenado; en todo caso, lo lógico y procedente era que una vez notificada la empresa demandada de la demanda incoada en su contra, al hacerse parte en las actas procesales así como compareció a solicitar el llamamiento de un tercero, debió advertir al Tribunal sobre la inadmisibilidad de la demanda, como consecuencia de la errada subsanación y ante una posible negativa del Tribunal de Instancia, entonces proceder a ejercer el recurso de apelación correspondiente; pero no hacerlo en esta oportunidad cuando ya se ha decidido el fondo de la controversia, siendo así, debe desestimarse este motivo de apelación y así se deja establecido.

Con relación al concepto de preaviso este Tribunal Superior al revisar detenidamente el escrito libelar y la sentencia dictada por el Tribunal A quo, pudo constatar que la pretensión de la parte actora fue la indemnización contenida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y asimismo fue acordada en la sentencia hoy recurrida; luego, esta indemnización debe ser calculada con base al salario integral y no con base al salario básico como sostuvo la representación judicial de la empresa demandada recurrente durante la celebración de la audiencia oral y pública ante esta alzada, tal como lo hizo el Tribunal de Instancia; por lo que, debe desestimarse la presente apelación en este particular y así se establece.

De modo pues que, en virtud de los razonamientos precedentemente establecidos este Tribunal Primero Superior, declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, se confirma la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 01 de junio de 2009. Así se decide.


III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el recurso de apelación intentado por los profesionales del derecho EDGAR TOVAR y DORIS ZABALETA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 31.586 y 31.452, respectivamente, apoderados judiciales de la parte demandada, contra sentencia proferida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 01 de junio de 2009, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara la ciudadana ANA ROSA RODRIGUEZ ESPINOZA, contra la sociedad mercantil INVERSIONES HENOR, C.A., y el llamado a tercería, ciudadano HENRY RODRIGUEZ. Así se decide.-
Se condena en costas del recurso a la parte demandada recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los nueve (09) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009).
LA JUEZA,


ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO




LA SECRETARIA


ABG. MARIA CARMONA AINAGA


Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 03:30 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA


ABG. MARIA CARMONA AINAGA