REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 10 de julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-005465
ASUNTO : BP01-P-2008-005465

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, presentado por el Dr. CARLOS EDUARDO GARCIA SANTANA, en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el Articulo 37, Ordinal 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con los Artículos 108 Ordinal 7° y 318 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, seguida a la ciudadana MARLENE MARTINEZ PALACIO, titular de la Cédula de Identidad N° 6.109.153, por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 34 de la LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

Este Tribunal Primero de Control antes de decidir, observa:

La presente causa se inicia en fecha 22 de Noviembre de 2008, cuando en Acta Policial suscrita por los funcionarios SUB INSPECTOR ORLANDO PONCE, DISTINGUIDO JOSE CHACIN, JOSE VALLEJO, JOEL SALAZAR y MARIA MUOZ, adscritos al Grupo de Reacción Inmediata Policial (GRIP) del Instituto Autónomo de la Policía del estado Anzoátegui, en la cual deja constancia de la siguiente diligencia policial: “…En horas de la madrugada, en momentos que los mismos se desplazaban por el Callejón Concordia de Barrio Colombia, Barcelona, logran avistar a dos Ciudadanas, una de ellas adolescente (puesta a la orden y disposición de la Fiscalîa Dêcima Sêptima del Ministerio Pûblico),quienes al notar la presencia policial ,tomaron una actitud nerviosa, motivo por el cual le dan la voz de alto, la cual acatarôn sin oponer resistencia, practicando la detenciôn de MARLENE MARTINEZ PALACIO, cuando al realizarle la respectiva inspección corporal le logran incautar en el interior de “UN (01) KOALA DE TELA, TAMAÑO REGULAR, COLOR GRIS Y NEGRO CON EL LOGOTIPO DE WILSON, LA CANTIDAD DE CUARENTA Y TRES (43) ENVOLTORIOS PEQUEÑOS DE PAPEL ALUMINIO, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE RESIDUOS VEGETALES, PRESUNTAMENTE DE LA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, LA CANTIDAD DE SESENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (65 BsF.) EN EFECTIVOS…” que al serle practicado el respectivo Dictamen Pericial Quìmico en el Laboratorio Regional Nº 7 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, a los fines de Experticia de Ley respectiva, dio como resultado el Peso Neto de CUARENTA GRAMOS CON DIECIOCHOS CENTESIMAS (48,18grs.9 de la Droga denominada MARIHUANA.
Este Juzgador observa que el procedimiento se realizo sin contar con la presencia de testigo alguno y aunque, si bien manifiestan los funcionarios haberle decomisado al imputado de autos de droga antes mencionada, sin embargo no cursan en autos otros elementos probatorios que contribuyan a corroborar tal aseveración, constituyendo por lo tanto la declaraciòn de los funcionarios el ùnico elemento incriminatorio existente, lo cual es insuficiente segùn criterio reiterado establecida por la Sala de Casaciòn Penal del Tribunal Supremo de Justicia cuando afirma, “el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello solo constituye un indicio de culpabilidad”. En consecuencia, debido a la carencia de suficientes elementos de convicción en la presente causa que comprometan la responsabilidad penal de la imputada de autos en la comisiòn del hecho punible que se investiga, se desprende que en la misma no existen bases para solicitar fundamentalmente su Enjuiciamiento, a tenor de lo establecido en el ordinal 4 del Artìculo 318 del Còdigo Organico Procesal Penal.
Por todas estas consideraciones del examen y revisión de las actas procesales, considera procedente y ajustado a Derecho tal petición, y en consecuencia, se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de MARLENE MARTINEZ PALACIO, venezolana, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde naciò en fecha 01-09-1957, de 51 años de edad, titular de la Cèdula de Identidad Nº 6.109.153, de profesiòn u oficio Costurera, hijo de los Ciudadanos PEDRO ALBERTO MARTINEZ(V) y ENCARNACION PALACIOS (df), residenciado en: Callejón Concordia, Nº 35, Barrio Colombia, Barcelona, Estado Anzoátegui, por la presunta comisiòn de uno de los delitos tipificados en la Ley Organica Contra el Tràfico Ilicito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotròpicas. Y Asì se Decide.

DISPOSITIVA

Este Juzgado Primero en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida a la ciudadana MARLENE MARTINEZ PALACIO RODRIGUEZ, venezolana, Natural de Barcelona, Estado Anzoàtegui, donde nació en fecha 01/09/1957, Titular de la Cédula de Identidad N° V-6.109.153, de 51 años de edad, de profesiòn u oficio Costurera, hijo de los Ciudadanos PEDRO ALBERTO MARTINEZ(V) y ENCARNACION PALACIOS (df), residenciado en: Callejón Concordia, Nº 35, Barrio Colombia, Barcelona, Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 34 de la LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; de conformidad con los Artículos 318 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal; y SEGUNDO: Se ordena la DESTRUCCION de la droga incautada mediante el procedimiento de incineración de conformidad con lo previsto en el Artículo 119 de la LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS. En consecuencia queda así realizado el presente auto por el cual se declara el Sobreseimiento, de conformidad con lo establecido en el Artículo 324 del citado texto legal. Regístrese. Notifíquese. Remítase al Archivo Judicial. Cúmplase.-
LA JUEZ TEMPORAL DE CONTROL N° 01,

DRA. RAQUEL BOLIVAR
EL SECRETARIO,

ABG. ALI SALAVERRIA