REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 10 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2009-001079

Visto el escrito presentado por la ciudadana DESIREE CAROLINA RAMOS YACUA, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.491.434, mediante el cual solicita a este Tribunal la ENTREGA MATERIAL DEL VEHÍCULO con las siguientes características: MARCA FORD, MODELO FIESTA 1.6, COLOR PLATA, PLACAS FAY08R, AÑO 2002, TIPO SEDAN, SERIAL DE CARROCERIA 8YPBP01C228A20229, SERIAL DE MOTOR: 2A20229, CLASE: AUTOMOVIL, USO: PARTICULAR; fundamentando su solicitud en que no existe otra persona pidiendo la entrega del descrito vehículo y que es la única dueña y solicitante; este Tribunal se aboca al conocimiento de la presente causa y hace las siguientes consideraciones:

Este Tribunal Primero de Control a solicitud de fecha 18/02/2009, que presentara la ciudadana DESIREE CAROLINA RAMOS YACUA, debidamente asistida por el Abogado ANGEL CELESTINO GUERRA, fijo audiencia oral para decidir sobre la entrega del vehículo para el día 11/05/2009, difiriéndose la misma por no estar presente la representante del Ministerio Publico, fijándose nuevamente para el día 11/06/2009, librándose la boleta respectiva al Ministerio Publico; realizándose la audiencia oral en la fecha indicada en la cual la Fiscal Sexta del Ministerio Público Dra. INGRID VARGAS, ratificó la negativa de entrega de vehículo, por cuanto estaba siendo solicitado por dos personas; asimismo la solicitante DESIREE CAROLINA RAMOS YACUA, ratifico la solicitud de entrega de su vehículo por cuanto es la única dueña y tenía la tradición legal del vehículo desde el año 2004 hasta el 2006, teniendo todos sus papeles en regla y el vehículo registra en el Sistema de Transito Y transporte Terrestre que no aparece solicitado, que este carro lo compró con todos sus ahorros para evitar de ser victima del robo, lo compró legalmente, que tenia sus documentos notariados tal como consta en el expediente. Oídos los alegatos de las partes en esta Audiencia Oral de Vehículo, este Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, acuerdó decidir sobre la entrega del vehículo objeto de la presente solicitud por auto separado; posteriormente dicta auto en el cual se le pide a la solicitante que consigne los documentos originales del referido vehículo, a fin de emitir el correspondiente pronunciamiento. Posteriormente en fechas 08/07/2009 y 10/07/2009, la solicitante y su representado consignaron documentación requerida por este Despacho, a fin de decidir al respecto e informa al Tribunal que el titulo de propiedad del vehículo antes identificado se encuentra en el Instituto Nacional de Transporte y Transito Terrestre, en virtud de que se envió la documentación original, a fin de tramitar nuevo titulo de propiedad, consignando a tal fin el original del talón de la planilla.

Cursa al folio 6 de la presente causa, copia simple del titulo del certificado de Registro de Vehículo MARCA FORD, MODELO FIESTA 1.6, COLOR PLATA, PLACAS FAY08R, AÑO 2002, TIPO SEDAN, SERIAL DE CARROCERIA 8YPBP01C228A20229, SERIAL DE MOTOR: 2A20229, CLASE: AUTOMOVIL, USO: PARTICULAR, a nombre de la ciudadana BRENDA ANAMY MAITA BLANCO; Asimismo al folio 7 de dicha causa, riela copia simple de denuncia N° G-578281, de fecha 21/12/2003, formulada por la referida ciudadana, por el delito de Robo de Vehículo, en el que mencionan las características del vehículo antes descrito. Igualmente a los folios 8 y 9 de la causa cursan comunicaciones relacionadas con la entrega del vehículo por parte de la fiscalia 5ta. Del Ministerio Publico, a la referida ciudadana. Del folio 10 al 12, cursan copias simples de documento notariado, en el cual la ciudadana BRENDA ANAMY MAITA BLANCO, declara que recibe de la empresa Seguros Nuevo Mundo, S.A., la cantidad de Trece millones quinientos trece mil quinientos bolívares (13.513.500,oo Bs.), correspondiente a indemnización por la perdida del vehículo ya señalado, a consecuencia de robo de vehículo recuperado, ocurrido el 20/12/2003, amparado en la póliza de seguro de automóvil. Al folio 13 al 16 de la causa cursa copia de documento autenticado en el cual representantes de la Empresa Seguros Nuevo Mundo S.A., le vende al ciudadano DONATO LUIS RODRIGUEZ, el vehículo antes mencionado, producto de siniestro, por la cantidad de mil trescientos bolívares (1.300.oo Bs.). Del folio 17 al 22 cursa copia de documento notariado en el cual el ciudadano Miguel Gustavo Luis Gil, actuando como apoderado del señor DONATO LUIS RODRIGUEZ, en el que vende al ciudadano JUAN FRANCISCO PEREZ ZACARIAS, el vehículo señalado, por la cantidad de tres millones exactos (3.000,oo Bs.). Del folio 24 al 26, cursa copia de documento autenticado en el cual el ciudadano JUAN FRANCISCO PEREZA ZACARIAS, da en opción a compra venta el vehículo con las características arriba indicadas, a la ciudadana DESIREE RAMOS YACUA, asimismo le da poder especial, entre otros, para que efectué cualquier tramite ante los Tribunales de la República.

En fecha 23 de enero de 2009, la Fiscalía Sexta del Ministerio Público negó la entrega de dicho vehículo, teniendo como fundamento que la experticia realizada al mismo, por el funcionario adscrito al CICPC de esta ciudad, practicada por el experto RAUDY GUZMAN, arrojo que los seriales de carrocería resultaron ser falsos, el serial del motor resulto ser original.

En este mismo orden de ideas, cursa en la causa al folio 84 y vuelto, experticia de reconocimiento de fecha 30 de octubre de 2008, practicada por el experto RAUDY GUZMAN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de esta ciudad, donde se evidencia que los seriales que presenta el vehículo son falsos y el serial del motor se encuentra original.-

Este Tribunal Primero de Control antes de decidir, observa:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 7, consagra la supremacía de las normas contenidas en ella, y de igual forma establece mecanismos para la tutela y protección de todos y cada uno de las garantías que consagra, ello se señala en el artículo 26 ejusdem, que de acuerdo al derecho alegado en el presente caso, es necesario remitirnos al artículo 115 Constitucional que consagra el derecho de Propiedad; de igual forma el artículo 335 del texto Constitucional, establece el carácter vinculante para todos los Tribunales de la República de las sentencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; al respecto se observa que la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal emitió fallo N° 3198 en fecha 21-10-2005, en el que establece entre otras cosas:
“No obstante, esta Sala en decisión N° 1.412 de 30 de junio de 2005, ratificada por sentencia N° 2862 del 29 de septiembre de 2005, señalo lo siguiente: …En caso como estos en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otros identificativos del motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no puedan ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione solo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del Derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificativos que aún quedan en el vehículo -si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil el cual dispone: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, y el 794 Eiusdem, que señala: “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título.

En efecto, de las actas se evidencia que la solicitante DESIREE CAROLINA RAMOS YACUA, promovió como prueba fehaciente para acreditar la propiedad del vehículo, poder especial otorgado por el ciudadano JUAN FRANCISCO PEREZ ZACARIAS, en su condición de propietario del vehículo solicitado, copia certificada opción a compra a favor de dicha ciudadana, copia simple del titulo de propiedad del vehículo, así como también consignó talón del sobre de tramite de consignación original N° 26784122, en el cual se lee “desprenda este talón y guárdelo en un sitio seguro para el retiro de sus documentos ya procesados”, alegando que el titulo original y documentos originales fueron remitidos al Setra con el fin de tramitar el titulo de propiedad, correspondiente al Vehículo con las características antes señaladas.


El artículo 254 del Código de Procedimiento Civil establece: “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y en igual de circunstancias, favorecerán las condiciones del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma”.

El artículo 773 del Código Civil establece: “Se presume siempre que una persona posee por si misma y a titulo de propiedad, cuando no se prueba que ha empezado a poseer en nombre de otra”.

El artículo 775 del Código Civil establece: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”.

El artículo 788 del Código Civil establece: “Es poseedor de buena fe quién posee como propietario en fuerza de justo titulo, es decir, de un titulo capaz de transferir el dominio, aunque sea vicioso, con tal que el vicio sea ignorado por el poseedor”.

El artículo 789 del Código Civil establece: “La buena fe se presume siempre, y quién alegue la mala deberá probarla”… “Bastará que la buena fe haya existido en el momento de la adquisición”.

El artículo 794 del Código Civil establece: “Respecto a los bienes muebles por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título. Esta disposición no se aplica a la universalidad de muebles”…

Así las cosas, este Tribunal estima la existencia de un criterio mucho mas amplio y esgrimido por la Sala Constitucional, parcialmente trascrito, que en casos de dudas sobre la propiedad, la posesión es determinante para acordar la entrega de vehículos cuando no se pueda establecer en forma fehaciente la propiedad del bien solicitado.

Es de entender, que en el caso bajo estudio existen dudas sobre la propiedad del bien solicitado, por cuanto en la experticia practicada los seriales identificativos del mismo aparecen como falsos, el serial del motor se encuentra original, y no se encuentra solicitado por ningún organismo policial, lo que hace difícil verificar que los datos que constan en el titulo de propiedad ya mentado o los documentos autenticados, sean aquellos que presenta en la actualidad el vehículo, sin embargo esta situación ha sido aclarada con los fallos de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1.412 del 30 de junio de 2005; ratificado en sentencia N° 2.862 del 29 de septiembre de 2005 y en sentencia N° 3198 en fecha 21-10-2005, en los que se establece con carácter vinculante (artículo 335 del texto Constitucional), que aún en los casos en que no se pueda identificar el “vehículo solicitado” deben de tomarse en cuenta el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, artículos 775 y 794 del Código Civil, y más aún en el presente caso, tiene aplicación el artículo 788 del Código Civil, el cual reconoce al poseedor de buena fe, en el presenta caso al existir documento autenticado con lo que se acredita el porqué el bien mueble se encuentra en posesión del solicitante mediante documento notariado, lo que es igual a la condición de buena fe que ostenta quién requiere el vehículo de conformidad con el artículo 778 del Código Civil. Sin lugar a duda que en este nuevo criterio de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal se pretende una tutela mas amplia del derecho Constitucional de la propiedad, (artículo 115 Constitucional), determinándose que en casos como el que aquí nos ocupa, se atenderá al postulado general del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil y se favorecerá al que tenga condición de poseedor y que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 773 del Código Civil, la ciudadana DESIREE CAROLINA RAMOS YACUA, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.491.434, es poseedora de buena fe por ser la única reclamante del bien retenido.

Ahora bien, se observa que existiendo documento que acredita la adquisición del vehículo al solicitante y que demuestra la legítima tradición del mismo, la condición de poseedor de buena fe favorece al solicitante por no ser desvirtuada ésta en autos, y mas cuando en el presente asunto no existe otro solicitante que alega ser poseedor o propietario del bien, es decir, no existen intereses controvertidos entre particulares; por lo que este Tribunal considera procedente la entrega bajo Guarda y Custodia al ciudadano DESIREE CAROLINA RAMOS YACUA, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.491.434, quedando dicha entrega condicionada a no vender, traspasar, ni ceder dicho vehículo, así como tampoco realizar cualquier otra operación de índole civil ni mercantil; debiendo colocarlo a disposición de éste Juzgado las veces que sea requerido. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se declara Con Lugar la solicitud presentada por la ciudadana DESIREE CAROLINA RAMOS YACUA, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.491.434, mediante el cual solicita a este Tribunal la ENTREGA MATERIAL DEL VEHÍCULO con las siguientes características: MARCA FORD, MODELO FIESTA 1.6, COLOR PLATA, PLACAS FAY08R, AÑO 2002, TIPO SEDAN, SERIAL DE CARROCERIA 8YPBP01C228A20229, SERIAL DE MOTOR: 2A20229, CLASE: AUTOMOVIL, USO: PARTICULAR; bajo Guarda y Custodia, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Remítase oficio al Encargado del Estacionamiento donde se encuentra el vehículo, a los fines que le sea entregado al solicitante antes identificado. TERCERO: Devuélvanse los documentos originales al solicitante, debiéndose certificar por secretaría las copias respectivas y corregir la foliatura del expediente. Regístrese. Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZ TEMPORAL DE CONTROL Nº 01

RAQUEL BOLIVAR CASTILLO

EL SECRETARIO

ALI SALAVERRIA