REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 13 de julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2009-001710
ASUNTO : BP01-P-2009-001710
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, presentado por la Dres. JOSE IGNACIO TORRES UZCATEGUI y LOURDES REINA URBANEJA ESPINOZA, en su carácter de Fiscal Principal y Auxiliar Vigésimo Primero del Ministerio Público con Competencia en materia de Defensa Ambiental de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el Artículo 285 numeral 3º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 47 numeral 1 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; en el proceso incoada en contra de ORLANDO ENRIQUE ZAMBRANO, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 7.705.240, natural de Santa Bárbara Estado Zulia, donde nació en fecha 01/02/55, de 54 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Chofer, hijo de los ciudadanos RIGOBERTO SERRANO (F) y MARIA ZAMBRANO (V) residenciado en Maracaibo, Sector el Sabilar, Avenida Nº 2, Calle 16, Estado Zulia) y UNALEXIS JOSE RINCON FERRER, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.653.469, natural de Maracaibo Estado Zulia, donde nació en fecha 20/11/77, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer, hijo de los ciudadanos UNALDO RINCON (f) y MELIDA FERRER (v), residenciado en LA CALLE 13, Sector el sabilar, casa sin numero, Maracaibo Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de DESTRUCCION DE VEGETACION EN LAS VERTIENTES, previsto en el artículo 53 de la Ley Penal del Ambiente, en concordancia con el articulo 107 numeral 4 de la Ley de Bosques y Gestión Ambiental, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
Este Tribunal Primero de Control antes de decidir, observa
El presente hecho se inicia en fecha 06-04-2009, cuando el Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, Zona Nº 03, Píritu, coloca a disposición de la representación fiscal a los ciudadanos UNALEXIS JOSE RINDON FERRER y ORLANDO ENRIQUE ZAMBRANO, quienes fueron aprehendidos en la circunstancias de tiempo, lugar y modo que se indican a continuación: Acta Policial de fecha 06-04-2009, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, en la cual dejan constancia entre otras cosas de lo siguiente: “…siendo aproximadamente las cuatro y cincuenta horas de la mañana, encontrándome de servicio… por el Municipio San Juan de Capistrano, específicamente en el Sector San Juan, se instalo un Punto de Control con la finalidad de chequear por el sistema SIPOl vehículos y personas, logrando avistas a dos camiones cargados de madera, ambos de color blanco que circulaban por la carretera, aparcándose a un lado de la vía para la respectiva verificación de la documentación correspondiente, pudiendo constatar las guías de circulación de productos forestales Nº 012427 de cien (100) horcones, 012428 de cien (100) horcones, 122430 de cincuenta (50) horcones, 012431 de cincuenta (50) horcones, no estaban selladas por cuanto se encontraban evadiendo los puntos de control de diferentes organismos de seguridad del estado…”.
Cursa al folio 7, autorización otorgada por el ciudadano Marco Giangreco, dueño del permiso de explotación de productor forestales Nº P-B 023 de fecha 29-08-2008, a los ciudadanos ORLANDO ZAMBRANO y UNALIEXIS RINDON, la cual se explica por si sola en su contenido.
Cursa a los folios 08, 09 y 10, guías otorgadas por el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente al ciudadano MARCOS GIANGRECO.
Cursa al folio 11, autorización otorgada por el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente al ciudadano MARCOS GIANGRECO, para que realice con fines comerciales el aprovechamiento y movilización de productos forestales secundarios.
En fecha 27-04-2009, se recibe de la Dirección Estatal Ambiental Anzoátegui, Barcelona, oficio Nº 01576 de fecha 23-04-209, mediante el cual envian resultado de informe de inspección técnica, en donde concluyen lo siguiente: …que no existen meritos para dar inicio a la instrucción de un expediente Administrativo Sancionatorio…”.
Señala el Ministerio Público que de la revisión y análisis de los resultados obtenidos conlleva a determinar que existió por parte de los funcionarios de la zona policial Nº 03 del Instituto Autónomo del Estado Anzoátegui, un total desconocimiento de las normas ambientales vigentes, pues su función hubiese sido solicitar información al órgano competentes a fin de verificar si los productos forestales y las guías de circulación había sido legalmente otorgadas por ese Ministerio. De manera tal que el hecho verificado no constituye delito, por falta de tipicidad, pues como se observa el desarrollo de la investigación, el hecho se subsume en el supuesto previsto en la Ley Penal del Ambiente en concordancia con la Ley de gestión Forestal. En tal sentido estima procedente en la presente causa es solicitar el sobreseimiento de la presente causa, conforme a lo previsto en el articulo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, que establece “El hecho objeto no se realizo o no puede atribuírsele al imputado”.
El Ministerio Público es el titular de la Acción Penal tal como lo establece el Articulo 11 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo el Articulo 320 Eiusdem establece que “El Fiscal solicitara el Sobreseimiento al Juez de Control cuando, terminado el procedimiento preparatorio, estimen que preceden una o varias de las causales que lo hagan procedente”…
Este Tribunal por todas estas consideraciones, del examen y revisión de las actas procesales, considera procedente y ajustado a Derecho tal petición, y en consecuencia, se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el Artículo 318 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, que señala que “El hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado”. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Este Juzgado Primero en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida a ORLANDO ENRIQUE ZAMBRANO, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 7.705.240, natural de Santa Bárbara Estado Zulia, donde nació en fecha 01/02/55, de 54 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Chofer, hijo de los ciudadanos RIGOBERTO SERRANO (F) y MARIA ZAMBRANO (V) residenciado en Maracaibo, Sector el Sabilar, Avenida Nº 2, Calle 16, Estado Zulia) y UNALEXIS JOSE RINCON FERRER, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.653.469, natural de Maracaibo Estado Zulia, donde nació en fecha 20/11/77, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer, hijo de los ciudadanos UNALDO RINCON (f) y MELIDA FERRER (v), residenciado en LA CALLE 13, Sector el sabilar, casa sin numero, Maracaibo Estado Zulia, por la comisión del delito de DESTRUCCION DE VEGETACION EN LAS VERTIENTES, previsto en el artículo 53 de la Ley Penal del Ambiente, en concordancia con el articulo 107 numeral 4 de la Ley de Bosques y Gestión Ambiental, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con los Artículos 318 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia queda así realizado el presente auto por el cual se declara el Sobreseimiento, de conformidad con lo establecido en el Artículo 324 del citado texto legal. Regístrese. Notifíquese. Remítase al Archivo Judicial. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL N° 01
DRA. RAQUEL BOLIVAR
EL SECRETARIO
Abg. ALI SALAVERRIA
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