REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 13 de julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2009-002791
ASUNTO : BP01-P-2009-002791


Vista la solicitud de Sobreseimiento de la causa consignada por la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, DRES. RICARDO ANTONIO MAITA LEON y TOMAS JOSE ELOY ARMAS MATA, conforme a los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numerales 01 y 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, así como el numeral 7 del articulo 108 y el articulo 320 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en el proceso incoado en contra de KLEIZON MUÑOZ (Sin mas datos de identificación), por la comisión del delito de RAPTO DE ADOLESCENTE, penado en el artículo 384 del Código Penal, cometido en perjuicio de la adolescente MARLIN ANDREINA HERNANDEZ GONZALEZ. Este Tribunal Primero de Control antes de decidir, observa

Que conforme a lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, se prevé que: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate“.

En tal virtud, quien aquí decide considera que el citado artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Juez para prescindir de la celebración de la audiencia oral cuando estime que para comprobar el motivo no sea necesario el debate; por tal razón la verificación de la audiencia oral va a depender del motivo que se invoque como fundamento de la petición de sobreseimiento, ya que en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, trae dentro de los motivos que hacen procedente el sobreseimiento algunas circunstancias basadas en supuestos objetivos que tornan innecesario su debate en audiencia oral, tal como sucede con el numeral 3º del artículo 318, referido a la extinción de la acción penal y a la cosa juzgada, pues en el primer supuesto el artículo 48 prevé cuáles son los supuestos que extinguen la acción penal, los cuales como es obvio se trata de presupuestos objetivos que comprueba el Juez sin necesidad de la celebración de la audiencia oral, más aún cuando dicha extinción se basa en la prescripción de la acción penal, puesto que para la verificación de ésta basta una simple operación matemática, para establecer el quantum de pena asignada al delito y en base a ello determinar la prescripción o no de la acción penal, conforme las reglas del artículo 108 del Código Penal.

Como sucede en el caso de autos, pues no tendría sentido llevar a cabo la realización de una audiencia oral, si en definitiva la verificación de ésta basta una simple operación matemática, para establecer el quantum de pena asignada al delito y en base a ello determinar la prescripción o no de la acción penal, conforme las reglas del artículo 108 del Código Penal, por lo que ante tales eventos también le es dado al Juez prescindir de la realización de dicha audiencia para debatir el fundamento de solicitud de sobreseimiento, por lo que en el caso de autos este Tribunal estima innecesario la realización de la audiencia en cuestión, por estar suficientemente demostrado en autos, el tiempo transcurrido desde la comisión del hecho al día de hoy.

En fecha 21 de Octubre de 2002, es presentada denuncia por el ciudadano CRISTOBAL GREGORIO HERNANDEZ SALAZAR, mediante la cual manifestó: “…comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar al ciudadano de nombre KLEIZON MUÑOZ, que el mismo se llevo bajo engaño a su menor hija de nombre IDENTIDAD OMITIDA …”.

Considerando la fecha en la cual fue interpuesta la denuncia (21/10/2002) y tratándose del delito de RAPTO DE ADOLESCENTE, penado en el artículo 384 del Código Penal Venezolano, en el cual se establece una pena de uno a tres años, siendo su término medio de conformidad con el artículo 37 del código penal de dos (2) años de prisión, por lo tanto de acuerdo a lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 108 ejusdem, que establece que la acción penal prescribe a los tres años si el hecho punible mereciere pena de prisión de tres años o menos y en virtud de haber transcurrido hasta la fecha un lapso de más de seis (6) años, sobrepasando en exceso el lapso de prescripción aplicable, se debe concluir que la petición Fiscal se encuentra ajustada a Derecho y se procede en consecuencia a decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por haber operado la prescripción de la acción penal, de acuerdo a los artículos 318, ordinal 3°, 48, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108, ordinal 5° del Código Penal y así se decide.-

DISPOSITIVA

El Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, presentada por la parte Fiscal, en la causa incoada en contra de KLEIZON MUÑOZ (Sin mas datos de identificación), por la comisión del delito de RAPTO DE ADOLESCENTE, penado en el artículo 384 del Código Penal, cometido en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA de acuerdo a los artículos 318, ordinal 3° y 48, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108, ordinal 5° del Código Penal. Regístrese, notifíquese y déjese copia. Cúmplase
LA JUEZ DE CONTROL N° 01,


DRA. RAQUEL BOLIVAR


EL SECRETARIO,


ABOG. ALI SALAVERRIA