REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 13 de julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2009-003020
ASUNTO : BP01-P-2009-003020
Vista la solicitud de Sobreseimiento de la causa consignada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, DRA. GLADYS AMELIA FLEITAS FLORES, conforme a los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, así como el numeral 7 del articulo 108, y numeral 3 del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en el proceso incoado en contra de ELVIS JOSE FIGUERA MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº 8.277.646, por la comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, penado en el artículo 470 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, cometido en perjuicio de YUSMARY CRISALIDA FARDEL DIAZ, Este Tribunal Primero de Control antes de decidir, observa:
En fecha 07 de Enero de 2002, es presentada denuncia por la ciudadana YUSMARY CRISALIDA FARDEL DIAZ, mediante la cual manifestó: “…que un ciudadano de nombre ELVIS JOSE FIGUERA MARCANO, se apodero indebidamente de mi vehículo marca FORD, modelo F-150, placa 272-BAG… valorado en cinco millones de bolívares …”.
Considerando la fecha en la cual fue interpuesta la denuncia (07/01/2002) y tratándose del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, penado en el artículo 470 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en el cual se establece una pena de uno a cinco años, siendo su término medio de conformidad con el artículo 37 del código penal de tres (3) años de prisión, por lo tanto de acuerdo a lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 108 ejusdem, que establece que la acción penal prescribe a los tres años si el hecho punible mereciere pena de prisión de tres años o menos y en virtud de haber transcurrido hasta la fecha un lapso de más de siete (7) años, sobrepasando en exceso el lapso de prescripción aplicable, se debe concluir que la petición Fiscal se encuentra ajustada a Derecho y se procede en consecuencia a decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por haber operado la prescripción de la acción penal, de acuerdo a los artículos 318, ordinal 3°, 48, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108, ordinal 5° del Código Penal y así se decide.-
DISPOSITIVA
El Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, presentada por la parte Fiscal, en la causa incoada en contra de ELVIS JOSE FIGUERA MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº 8.277.646, por la comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, penado en el artículo 470 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, cometido en perjuicio de YUSMARY CRISALIDA FARDEL DIAZ, de acuerdo a los artículos 318, ordinal 3° y 48, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108, ordinal 5° del Código Penal. Regístrese, notifíquese y déjese copia. Cúmplase
LA JUEZ DE CONTROL N° 01,
DRA. RAQUEL BOLIVAR
EL SECRETARIO,
ABOG. ALI SALAVERRIA
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