REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 13 de julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2009-003022
ASUNTO : BP01-P-2009-003022


Vista la solicitud de Sobreseimiento de la causa consignada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, DRA. BETZI LILIANA MARTINEZ HERNANDEZ, conforme a los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, así como el numeral 7 del articulo 108, y numeral 3 del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en el proceso incoado en contra de TIRSA FEDELINA VALDEZ LOPEZ, portadora de la cédula de identidad Nº 3.441.671, de 50 años de edad, residenciada en Campo Rojo, Nº 43, Punta de Mata, Estado Monagas y PEDRO ALIRIO ESCALONA, portador de la cédula de identidad Nº 3.964.208, de 45 años de edad, residenciado en Conjunto Residencial Puerto Píritu, Bloque 06, Apartamento 564, Puerto Píritu, Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS LEVES, penado en el artículo 422 ordinal 1, en relación con el articulo 418 del Código Penal, cometido en perjuicio de DANIELA VALDEZ, Este Tribunal Primero de Control antes de decidir, observa:

Se inicio la presente investigación en fecha 15 de Julio de 1999, en virtud de que en fecha 14-07-1999, se recibió ante la Fiscalia la causa signada bajo el N F3-326-1999 sobre las actuaciones provenientes del Servicio Autónomo de Transporte y Transito Terrestre, Dirección de Vigilancia, Unidad Estatal Nº 21, Oficina procesadora de accidentes de transito ocurrido en fecha 13/07/200, del tipo COLISION ENTRE VEHICULOS CON LESIONADOS, en la Autopista Barcelona en el Distribuidor los Mesones, Barcelona, donde se encuentran involucrado los vehículos 1. PLACA 082-GAM S/P, MODELO 1983, MARCA CHEVROLET, TIPO PICK-UP, conducido por el ciudadano PEDRO ALIRIO ESCALONA, y 2.- PLACA BAC-06P, MARCA FORD, MODELO 1999, TIPO SEDAN, conducido por la ciudadana TIRSA FEDELINA VALDEZ LOPEZ, resultando lesionadas las ciudadanas DANIELA VALDEZ y MARIA VALDEZ.

Se evidencia de las actas que conforman la presente causa, que no se desprende delito alguno, respecto a la ciudadana MARIA VALDEZ, por cuanto en el reconocimiento Medico Legal, practicado por el Dr. NUMAN AVILA, medico Forense, se deja constancia: SIN LESIONES APARENTES, por lo que bien podríamos calificar la presente causa como UN HECHO QUE NO SE REALIZO UN HECHO NO PUNIBLE, tal como lo señala el artículo 318 en sus ordinales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se desprende el delito de LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el articulo 422 ordinal 1º en relación con el articulo 418 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana DANIELA VALDEZ, por cuando se evidencia en el reconocimiento medico legal practicado por el Dr. NUMAN AVILA medico Forense, que presento: LESIONES DE UN TIEMPO DE CURACIÓN DE 07 DÍAS Y PRIVACIÓN DE OCUPACIONES DE 02 DÍAS SALVO COMPLICACIONES.

Considerando la fecha en la cual ocurrieron los hechos (14/07/1999) y tratándose del delito de LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el articulo 422 ordinal 1º en relación con el articulo 418 del Código Penal, en el cual se establece una pena de cinco a cuarenta y cinco días o multa de cincuenta a quinientos bolívares, siendo su término medio de conformidad con el artículo 37 del código penal, por lo tanto de acuerdo a lo dispuesto en el ordinal 7° del artículo 108 ejusdem que establece que la acción penal prescribe a los tres meses, si el hecho punible mereciere pena de multa inferior a ciento cincuenta bolívares o arresto de menos de un mes, y en virtud de haber transcurrido hasta la fecha un lapso de más de ocho (8) años, sobrepasando en exceso el lapso de prescripción aplicable, se debe concluir que la petición Fiscal se encuentra ajustada a Derecho y se procede en consecuencia a decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por haber operado la prescripción de la acción penal, de acuerdo a los artículos 318, ordinal 3°, 48, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108, ordinal 7° del Código Penal y así se decide.-

DISPOSITIVA

El Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, presentada por la parte Fiscal, en la causa incoada en contra de TIRSA FEDELINA VALDEZ LOPEZ, portadora de la cédula de identidad Nº 3.441.671, de 50 años de edad, residenciada en Campo Rojo, Nº 43, Punta de Mata, Estado Monagas y PEDRO ALIRIO ESCALONA, portador de la cédula de identidad Nº 3.964.208, de 45 años de edad, residenciado en Conjunto Residencial Puerto Píritu, Bloque 06, Apartamento 564, Puerto Píritu, Estado Anzoátegui, de conformidad con el artículo 318 ordinales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por que EL HECHO OBJETO DEL PROCESO NO SE REALIZO Y CONCURRE UNA CAUSAL NO PUNIBLE, en perjuicio de la ciudadana MARIA VALDEZ, y en cuanto a la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS LEVES, penado en el artículo 422 ordinal 1, en relación con el articulo 418 del Código Penal, cometido en perjuicio de DANIELA VALDEZ, de acuerdo a los artículos 318, ordinal 3° y 48, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108, ordinal 7° del Código Penal. Regístrese, notifíquese y déjese copia. Cúmplase
LA JUEZ DE CONTROL N° 01,


DRA. RAQUEL BOLIVAR


EL SECRETARIO,


ABOG. ALI SALAVERRIA