REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 13 de julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2009-003082
ASUNTO : BP01-P-2009-003082


Vista la solicitud de Sobreseimiento de la causa consignada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, DR. HARRINSON GONZALEZ, conforme a los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, así como el numeral 7 del articulo 108, y numeral 3 del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en el proceso incoado en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la comisión del delito de HURTO DE VEHICULO, penado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de LUSMILA RAMONA ASTUDILLO RUIZ, Este Tribunal Primero de Control antes de decidir, observa:

En fecha 29 de Septiembre de 2001, es presentada denuncia por la ciudadana LUSMILA RAMONA ASTUDILLO RUIZ, mediante la cual manifestó: “… que personas desconocidas le hurtaron un vehículo de su propiedad, marca Yamaha, clase motocicleta, modelo champ, año 1997, tipo paseo, color azul, sin placas, serial de carrocería 54V3033185, hecho ocurrido en el estacionamiento de Pizza Hot, del paseo colon de la ciudad de Puerto La Cruz …”.

Considerando la fecha en la cual fue interpuesta la denuncia (29/09/2001) y tratándose del delito de HURTO DE VEHICULO, penado en el a1tículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en el cual se establece una pena de cuatro a ocho años siendo su término medio de conformidad con el artículo 37 del código penal de seis (6) años de prisión, por lo tanto de acuerdo a lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 108 ejusdem que establece que la acción penal prescribe a los cinco años si el hecho punible mereciere pena de prisión de mas de tres años, y en virtud de haber transcurrido hasta la fecha un lapso de más de siete (7) años, sobrepasando en exceso el lapso de prescripción aplicable, se debe concluir que la petición Fiscal se encuentra ajustada a Derecho y se procede en consecuencia a decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por haber operado la prescripción de la acción penal, de acuerdo a los artículos 318, ordinal 3°, 48, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108, ordinal 4° del Código Penal y así se decide.-

DISPOSITIVA

El Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, presentada por la parte Fiscal, en la causa incoada en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la comisión del delito de HURTO DE VEHICULO, penado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de LUSMILA RAMONA ASTUDILLO RUIZ, de acuerdo a los artículos 318, ordinal 3° y 48, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108, ordinal 4° del Código Penal. Regístrese, notifíquese y déjese copia. Cúmplase
LA JUEZ DE CONTROL N° 01,


DRA. RAQUEL BOLIVAR


EL SECRETARIO,


ABOG. ALI SALAVERRIA