REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 14 de julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-005025
ASUNTO : BP01-P-2008-005025


Visto el escrito presentado en fecha 25 de Marzo del 2009, por la ciudadana JUDITTA MICROGEL BILOTTA VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.907.096, debidamente asistido por el Abogado CESAR AGUSTO YEGRES BELLO, titular de la cedula de identidad Nº 11.904.875, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.832, mediante el cual solicita la entrega del vehículo CARACTERÌSTICAS: MARCA: HYUNDAI, MODELO: TUCSON GL 2.0 L, COLOR: AZUL, TIPO: SPORT WAGON, USO PARTICULAR, PLACAS: AA422CB, AÑO: 2008, SERIAL DEL MOTOR: G4GC7062515; SERIAL DE CARROCERÌA: KMHJM81BP8U805358, USO: PARTICULAR, argumentando la solicitante entre otras cosas: “…se pronuncie este Tribunal a la entrega formal de vehículo que fuera negado por la Fiscalia Primera del Ministerio Publico, encontrándose en deposito en el “METROPOLITANO” de Barcelona, consignándose la negativa por parte del Ministerio Publico; mediante oficio Nº ANZ-F1-0711-09, este Tribunal se avoca al conocimiento de la presente causa y procede a dictar sentencia bajo las consideraciones siguientes:

Este Tribunal Primero de Control a solicitud de fecha 25 de Marzo del 2009, que presentara la ciudadana JUDITTA MICROGEL BILOTTA VELASQUEZ, debidamente asistida por el Abogado CESAR AGUSTO YEGRES BELLO, fijó audiencia oral para decidir sobre la entrega del vehículo para el día 07 de Mayo del 2009, difiriéndose la misma por no estar presente el Ministerio Publico, fijándose nuevamente para el día 03 de Junio de los corrientes, difiriéndose nuevamente por no haberse librado en su oportunidad legal los respectivos acto de comunicación, fijándose para el día 03 de Junio del 2009, siendo diferida la misma y fijada como nueva fecha el día 13 de Julio de 2009; librándose las boletas respectivas; realizándose la audiencia oral en la fecha indicada.

En fecha 15 de Octubre del 2008, la Fiscalía Primera del Ministerio Público negó la entrega de dicho vehículo, teniendo como fundamento que la experticia realizada al referido vehículo, por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación Barcelona, practicada por el Experto RAUDY GUZMÁN, arrojo que los seriales de carrocería, así como el serial del motor resultaron ser FALSOS.

En este orden de ideas, cursa en la causa experticia de reconocimiento de fecha 16 de Septiembre del 2008 realizada por el experto en vehículos RAUDY GUZMÁN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de Barcelona, donde se evidencia que los seriales que presenta el vehículo son falsos.

Así mismo cursa en la causa originales del Certificado de origen Nº AZ-004093, de fecha 29 de Enero de 2008 y factura Nº 18039, emitida por la empresa YOSU MOTORS, C.A.

Nuestro texto Constitucional el su artículo 7 de nuestro, consagra la supremacía de las normas contenidas en ella, y de igual forma establece mecanismos para la tutela y protección de todos y cada uno de las garantías que consagra, ello se señala en el artículo 26 ejusdem, que de acuerdo al derecho alegado en el presente caso, es necesario remitirnos al artículo 115 Constitucional que consagra el derecho de Propiedad; de igual forma el artículo 335 Constitucional establece el carácter vinculante para todos los Tribunales de la República de las sentencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; al respecto se observa que la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal emitió fallo N° 3198 en fecha 21-10-2005, en el que establece entre otras cosas:

“No obstante, esta Sala en decisión N° 1.412 de 30 de junio de 2005, ratificada por sentencia N° 2862 del 29 de septiembre de 2005, señalo lo siguiente:
…En caso como estos en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otros identificativos del motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no puedan ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione solo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificativos que aún quedan en el vehículo - si es que existen – y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, y el 794 ejusdem, que señala: “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título.-

En efecto, de las actas se evidencia que la solicitante promovió como prueba fehaciente para acreditar la propiedad del vehículo, originales del Certificado de origen Nº AZ-004093, de fecha 29 de Enero de 2008 y factura Nº 18039, emitida por la empresa YOSU MOTORS, C.A., cursante a los folios 39 y 40 de la presente causa, sin embargo, debe advertirse que el dictamen pericial cursante en autos evidencia que los seriales del vehículo son falsos, en tal sentido, existiendo dudas sobre la propiedad real del vehículo, ello será determinada ante el Juez de control, conforme a los establecido en la jurisprudencia supra transcrita”.

El artículo 254 del Código de Procedimiento Civil establece: “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igual de circunstancias, favorecerán las condiciones del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma”. (Negrillas y Cursivas de este Tribunal)

El artículo 773 del Código Civil establece: “Se presume siempre que una persona posee por si misma y a titulo de propiedad, cuando no se prueba que ha empezado a poseer en nombre de otra”. ( Negrillas y Cursivas de este Tribunal)

El artículo 775 del Código Civil establece: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee” (Negrillas y Cursivas de este Tribunal)

El artículo 788 del Código Civil establece: “Es poseedor de buena fe quién posee como propietario en fuerza de justo titulo, es decir, de un titulo capaz de transferir el dominio, aunque sea vicioso, con tal que el vicio sea ignorado por el poseedor”. (Negrillas y Cursivas de este Tribunal)

El artículo 789 del Código Civil establece: “La buena fe se presume siempre, y quién alegue la mala deberá probarla”. Bastará que la buena fe haya existido en el momento de la adquisición”. (Negrillas y Cursivas de este Tribunal)

El artículo 794 del Código Civil establece: “Respecto a los bienes muebles por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título. Esta disposición no se aplica a la universalidad de muebles”… (Negrillas y Cursivas de este Tribunal)

Así las cosas, este Tribunal estima la existencia de un criterio mucho mas amplio y esgrimido por la Sala Constitucional, parcialmente trascrito, que en casos de dudas sobre la propiedad, la posesión es determinante para acordar la entrega de vehículos cuando no se pueda establecer en forma fehaciente la propiedad del bien solicitado.

En el presente caso, consta en actas a los folios 39 y 40, originales del Certificado de origen Nº AZ-004093, de fecha 29 de Enero de 2008 y factura Nº 18039, emitida por la empresa YOSU MOTORS, C.A.

Es de entender, que en el caso bajo estudio existen dudas sobre la propiedad del bien solicitado, por cuanto en la experticia practicada al vehículo solicitado, los seriales identificativos del mismo aparecen como falsos, lo que hace difícil verificar que los datos que constan en el Certificado de origen Nº AZ-004093, de fecha 29 de Enero de 2008 y factura Nº 18039, emitida por la empresa YOSU MOTORS, C.A., sean aquellos que presenta en la actualidad el vehículo, pero esta situación a sido aclarada con los fallos de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1.412 del 30 de junio de 2005; ratificado en sentencia N° 2.862 del 29 de septiembre de 2005 y en sentencia N° 3198 en fecha 21-10-2005, en los que se establece con carácter vinculante (artículo 335 del texto Constitucional), que aún en los casos en que no se pueda identificar el “vehículo solicitado” deben de tomarse en cuenta los artículos 254 del Código de Procedimiento Civil y 775 y 794 del Código Civil, y más aún en el presente caso, tiene aplicación el artículo 788 del Código Civil, el cual reconoce al poseedor de buena fe, aún mediante titulo viciado, y que por argumento de mayor razón, en el presenta caso al existir documento legítimo y haber estado el solicitante en posesión del vehículo hasta que se le incautare, se acredita que el solicitante adquirió mediante compra lo que se evidencia del Certificado de origen Nº AZ-004093, de fecha 29 de Enero de 2008 y factura Nº 18039, emitida por la empresa YOSU MOTORS, C.A., lo que es igual a la condición de buena fe que ostenta quién requiere el vehículo de conformidad con el artículo 778 del Código Civil y que es legítimo poseedor. Sin lugar a dudas que en este nuevo criterio de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal se pretende una tutela mas amplia del derecho Constitucional de la propiedad, (Artículo 115 Constitucional), determinándose que en casos como el que aquí nos ocupa, se atenderá al postulado general del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil y se favorecerá al que tenga condición de poseedor y que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 773 del Código Civil, es la Ciudadana JUDITTA MICROGEL BILOTTA VELASQUEZ, la poseedora por ser la única reclamante del bien retenido.

Ahora bien, se observa que existiendo documento que acredita la adquisición del vehículo a la solicitante que demuestra la legítima tradición del mismo, la condición de poseedor de buena fe favorece al solicitante por no ser desvirtuada ésta en autos, y mas cuando en el presente asunto no existe otro solicitante que alega ser poseedor o propietario del bien, por ello no existen intereses controvertidos entre particulares ni terceros reclamantes en la presente solicitud; por lo que este Tribunal considera que de conformidad con el nuevo criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias N° 1.412 del 30 de junio de 2005; sentencia N° 2.862 del 29 de septiembre y sentencia N° 3198 en fecha 21-10-2005, que aportan criterios más amplios en la tutela Constitucional del derecho de propiedad y tienen perfecta aplicación en el caso de marras; relacionando dichos fallos con los artículos 7, 26 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 254 del Código de Procedimiento Civil; 773, 775, 788, 789 y 794 del Código Civil; y 311 del Código Orgánico Procesal Penal, se estima procedente la entrega del vehículo solicitado por la Ciudadana JUDITTA MICROGEL BILOTTA VELASQUEZ, ya identificada, en calidad de GUARDIA Y CUSTODIA. Así se decide.-

RESOLUCION

Por todos lo razonamientos antes expuestos, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: CON LUGAR la solicitud de entrega de vehículo interpuesta por la Ciudadana JUDITTA MICROGEL BILOTTA VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.907.096, debidamente asistido por el Abogado CESAR AGUSTO YEGRES BELLO, titular de la cedula de identidad Nº 11.904.875, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.832, mediante el cual solicita la entrega del vehículo: MARCA: HYUNDAI, MODELO: TUCSON GL 2.0 L, COLOR: AZUL, TIPO: SPORT WAGON, USO PARTICULAR, PLACAS: AA422CB, AÑO: 2008, SERIAL DEL MOTOR: G4GC7062515; SERIAL DE CARROCERÌA: KMHJM81BP8U805358, USO: PARTICULAR, en calidad de USO, GUARDA Y CUSTODIA, con la obligación del solicitante de ponerlo a disposición de este Tribunal o del Ministerio Público cuando así le sea requerido por este Tribunal de Control; ello de conformidad con los fallos Constitucionales contenidos en las sentencias N° 1.412 del 30 de junio de 2005; sentencia N° 2.862 del 29 de septiembre y sentencia N° 3198 en fecha 21-10-2005; y los artículos 7, 26 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 254 del Código de Procedimiento Civil; 773, 775, 788, 789 y 794 del Código Civil; y 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la devolución de los documentos originales a la solicitante, debiéndose certificar por secretaría las copias respectivas y corregir la foliatura del expediente. Líbrese oficio al estacionamiento donde se encuentra en calidad de depósito el referido vehículo aquí entregado. CÚMPLASE.-
LA JUEZ ( T ) PRIMERO DE CONTROL


DRA. RAQUEL BOLIVAR

EL SECRETARIO


ABG. ALI SALAVERRIA