REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 14 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2009-002504

Visto el escrito interpuesto por los Abogados LUIS GUILLERMO ALVAREZ y MIREYA MERECUANA, Abogados en ejercicios y de este domicilio, en la cual solicitan la Revisión de la Medida Judicial Privativa y Preventiva de Libertad conforme a lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y le sea concedida a su defendido ciudadano ORLANDO JOSE RODRIGUEZ LOPEZ, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el Ministerio Publico cambio de calificación al delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 456, ultimo aparte, del Código Penal, el cual establece una pena de dos a cuatro seis años de prisión, y en el escrito de acusación no solicita que se mantenga la Medida Privativa de Libertad, este Tribunal a los fines de decidir observa:

En fecha 16 de mayo de 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal dicto decisión mediante la cual decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ORLANDO JOSE RODRIGUEZ LOPEZ, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.892.728, natural del Cumana, Estado Sucre, donde nació en fecha 23/03/1985, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión estudiante de la Universidad de Oriente, oficio estudiante, hijo de Orlando Rodríguez (V) y Carmen López (V), residenciado en Sector III, casa S/N, Las Casitas, Barcelona, Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el Articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido establece el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:


“Cualquiera a quien se le impute la comisión de un
hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.”


Por otra parte, el artículo 9 Ejusdem, prevé, lo siguiente:
“Las Disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que puedan ser impuestas.

Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.”


En este sentido establece el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.

La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.”

En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 21 de Agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Cabrera Romero, establece:
“A juicio de la sala, el estado de libertad deviene que toda persona a quien se le imputa la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso.
Es de señalar que ni la privación de libertad ni las otras medidas cautelares son castigos que se imponen a una persona por el delito cometido, se trata de instrumentos o medios de cautela que se consideran imprescindibles a los fines de la determinación de una verdad procesal que establecerá la culpabilidad o no de un procesado, no pudiendo anticiparse un castigo que no tiene ninguna razón de ser, por tanto se ha de presumir la inocencia del imputado, mientras una sentencia definitiva no establezca su culpabilidad.”
Del mismo modo establece la Decisión N° 824, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 11 de Mayo de 2005, en la que expone:
“…Por último estima propicia la sala la oportunidad para instar a todos los jueces de la jurisdicción penal, tanto ordinaria como militar, a preservar en todo proceso penal sometido a su conocimiento los principios de afirmación de libertad y estado de libertad consagrados en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. En razón de lo cual la medida judicial privativa de libertad deberá decretarse solo cuando las demás medidas cautelares establecidas en el texto adjetivo, no puedan satisfacer razonablemente los supuestos que hacen procedente dicha privación judicial de libertad…”

En base a los argumentos anteriormente transcritos, y visto que efectivamente la fase investigativa concluyo con la presentación del Escrito de Acusación interpuesto por parte de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, queda a criterio de este Juzgador desvirtuado el peligro de obstaculización contenido ene l articulo 252 de la Ley Adjetiva Penal, por cuanto al existir acto conclusivo es evidente que el imputado de autos no podrán influir sobre testigo alguno, por otra parte se observa que el imputado tiene arraigo en la zona tal y como se desprende del domicilio aportado por el mismo en el acto de la celebración de la audiencia oral para oír al imputado celebrada en la fecha ut supra señalada, e igualmente se observa que el mismo no posee antecedentes penales o correccionales, es por lo que este Tribunal en virtud de las consideraciones expuestas le concede al referido imputado ORLANDO JOSE RODRIGUEZ LOPEZ, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el Articulo 256, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en: Presentación periódica cada quince (15) días por ante la sede de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, LE CONCEDE al imputado ORLANDO JOSE RODRIGUEZ LOPEZ, ampliamente identificado al inicio de la presente decisión, MEDIDA CAUTELARE SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste: En la presentación periódica cada quince (15) días por ante la sede de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Déjese Copia en Archivo. Notifíquese la presente decisión. Líbrese la correspondiente Boleta de Traslado.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 01

RAQUEL BOLIVAR CASTILLO.

EL SECRETARIO

ALI SALAVERRIA