REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 14 de julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2009-003412
ASUNTO : BP01-P-2009-003412


Vista la solicitud de Sobreseimiento de la causa consignada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, DR. HARRINSON GONZALEZ, conforme a los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, así como el numeral 7 del articulo 108, y numeral 3 del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en el proceso incoado en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la comisión del delito del HURTO AGRAVADO, penado en el artículo 454 del Código Penal reformado, cometido en perjuicio del AMBULATORIO UBICADO EN EL PARAISO; Este Tribunal Primero de Control antes de decidir, observa:

En fecha 09 de Enero de 2003 es presentada denuncia por ciudadano PALMIRO BARRETO, mediante la cual manifestó: “… que personas desconocidas, se introdujeron al Ambulatorio del sector El Paraíso, ubicado en la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui …”.

Considerando la fecha en la cual fue interpuesta la denuncia (09/01/2003) y tratándose del delito de HURTO AGRAVADO, penado en el artículo 454 del Código Penal reformado, en el cual se establece una pena de dos a seis años, siendo su término medio de conformidad con el artículo 37 del código penal de cuatro (4) años, por lo tanto de acuerdo a lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 108 ejusdem que establece que la acción penal prescribe por cinco años si el hecho punible mereciere pena de prisión de mas de tres años y en virtud de haber transcurrido hasta la fecha un lapso de más de seis (6) años, sobrepasando en exceso el lapso de prescripción aplicable, se debe concluir que la petición Fiscal se encuentra ajustada a Derecho y se procede en consecuencia a decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por haber operado la prescripción de la acción penal, de acuerdo a los artículos 318, ordinal 3°, 48, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108, ordinal 4° del Código Penal y así se decide.-

DISPOSITIVA

El Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, presentada por la parte Fiscal, en la causa incoada en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la comisión del delito del HURTO AGRAVADO, penado en el artículo 454 del Código Penal reformado, cometido en perjuicio del AMBULATORIO UBICADO EN EL PARAISO, de acuerdo a los artículos 318, ordinal 3° y 48, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108, ordinal 4° del Código Penal. Regístrese, notifíquese y déjese copia. Cúmplase
LA JUEZ DE CONTROL N° 01,


DRA. RAQUEL BOLIVAR

EL SECRETARIO,


ABOG. ALI SALAVERRIA