REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 14 de julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2009-003480
ASUNTO : BP01-P-2009-003480
Vista la solicitud de Sobreseimiento de la causa consignada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, DR. HARRINSON GONZALEZ, conforme a los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, así como el numeral 7 del articulo 108, y numeral 3 del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en el proceso incoado en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, penado en el artículo 453 del Código Penal reformado, cometido en perjuicio de DOMINGO JOSE TORRES; Este Tribunal Primero de Control antes de decidir, observa:
En fecha 14 de Noviembre de 2000 es presentada denuncia por el ciudadano DOMINGO JOSE TORRES, mediante la cual manifestó: “… que personas aun por identificar se introdujeron en su negocio de nombre CARLOS FRANCO, y se hurtaron mini componente de tres (03) CD, marca Phillips, serial 0214FW548C, valorado en 216.500, un VHS, marca emersón, valorado en 900.ooo Bs. y licores variados por el valor de cien mil bolívares…”.
Considerando la fecha en la cual fue interpuesta la denuncia (14/11/2000) y tratándose del delito de HURTO SIMPLE, penado en el a1tículo 453 del Código Penal reformado en el cual se establece una pena de seis meses a tres años siendo su término medio de conformidad con el artículo 37 del código penal de un (1) año y nueve (9) meses de prisión, por lo tanto de acuerdo a lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 108 ejusdem que establece que la acción penal prescribe por tres años si el hecho punible mereciere pena de prisión de tres años o menos y en virtud de haber transcurrido hasta la fecha un lapso de más de ocho (8) años, sobrepasando en exceso el lapso de prescripción aplicable, se debe concluir que la petición Fiscal se encuentra ajustada a Derecho y se procede en consecuencia a decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por haber operado la prescripción de la acción penal, de acuerdo a los artículos 318, ordinal 3°, 48, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108, ordinal 5° del Código Penal y así se decide.-
DISPOSITIVA
El Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, presentada por la parte Fiscal, en la causa incoada en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, penado en el artículo 453 del Código Penal reformado, cometido en perjuicio de DOMINGO JOSE TORRES, de acuerdo a los artículos 318, ordinal 3° y 48, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108, ordinal 5° del Código Penal. Regístrese, notifíquese y déjese copia. Cúmplase
LA JUEZ DE CONTROL N° 01,
DRA. RAQUEL BOLIVAR
EL SECRETARIO,
ABOG. ALI SALAVERRIA
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