REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 2 de julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2009-003262
ASUNTO : BP01-P-2009-003262
Visto el escrito presentado por el DR. VON RICHELMAN RUIZ, en su carácter de Fiscal Vigésimo del Ministerio Público de este Estado, coloco a disposición de este Tribunal al ciudadano JAIKER ALEXANDER ARVELAEZ SANDOVAL, quien fue aprehendido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refieren las actuaciones policiales que anexo a la presente y como quiera que de las mismas se evidencia la comisión de un delito de Acción Pública, como son los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano vigente. Solicito la aplicación de MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; la aplicación del Procedimiento Ordinario. Y Oído como fue el imputado en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la sede de este Tribunal, y debidamente asistido por su Defensor de Confianza, DRA. YASMINE AVILA MIRABAL. Este Tribunal Primero de Control, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, observa:
PRIMERO: Riela a los folios Cuatro (04) y vto de la presente causa ACTA DE PROCEDIMIEENTO POLICIAL de fecha 01 de Julio de 2009, suscrita por el funcionario AGENTE WILMER RAMIREZ, adscrito a ese Organismo Policial del Estado Anzoátegui, quien deja constancia de lo siguiente: ”…, siendo aproximadamente las 9 con 10 minutos de la mañana, del día miércoles 01 de Julio de 2009, realizaba labores de patrullaje motorizado, en compañía del agente JORGE GOMEZ, … por las diferentes calles y avenidas, el casco central, y sector comercio de la ciudad de puerto la cruz, exactamente a la altura de local comercial carros usados, atendidos el llamado que nos hiciera un ciudadano, quien nos informó que en el local denominado comercial supermercado MACAO, ubicado en la avenida 05 de Julio, se estaba cometiendo presuntamente un robo, por lo que nos trasladamos hasta este local, … logrando sorprender de manera flagrante, en el interior de este local, a dos personas de sexo masculino, ….tomando las precauciones los sometimos de inmediato, logrando darle captura a ambos ciudadanos…y colectando el arma de fuego que portaba uno de los sujetos.. Realizándole la Inspección Corporal y practicando la detención preventiva de los mismos…”. La referida Acta Policial se encuentra corroborada con DENUNCIA, de fecha 01 de Julio de 2009, realizada por el ciudadano BUN JOK FUNG NG, la cual cursa al folio SIETE (7) y vto de la causa. Con el Acta de Entrevista del ciudadano DANIEL OVIEDO, folios OCHO (08).
SEGUNDO: Elementos éstos que a criterio de este Tribunal permiten concluir que estamos en presencia de un delito de acción pública, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano vigente; Así mismo se evidencia de las actuaciones que existen fundados elementos de convicción para estimar la participación de los imputados en la comisión de tales hechos, así como las circunstancias contenidas en el acta de aprehensión, y en virtud de la pena que pudiere llegar a imponerse así como el daño causado, la pluriofensividad del delito que no sólo atenta contra el bien Jurídico de la propiedad sino también la integridad física de las personas, hacen concluir en una presunción razonable de peligro de fuga y por ende la procedencia de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad.
TERCERO: Este Tribunal acoge la precalificación Jurídica dada por la Fiscal y considera este Juzgado la aprehensión del imputado JAIKER ALEXANDER ARVELAEZ, se produjo de forma FLAGRANTE y el procedimiento a seguirse es el ORDINARIO, de conformidad con los artículos 248 y373 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo se acuerda las copias simples solicitada por la Defensa y el Ministerio Público.
CUARTO: En consecuencia, este Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado JAIKER ALEXANDER ARVELAEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano vigente; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, ordinales 1, 2° y 3°; 251, ordinales 2° y 3° y Parágrafo Primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Se declara Sin Lugar la solicitud de la defensa en relación a una medida menos gravosa de las contenidas en el articulo 256 Ejusdem, ya que como ha quedado precedentemente señalado se encuentran llenos los extremos que hacen procedente la Privación de Libertad, sin que ello implique en modo alguno vulneración a los principios de los principios contenidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal penal, referidos a la presunción de Inocencia y afirmación de Libertad, ya que sencillamente significa que han aplicado normas que por delegación Constitucional y Procesal hacen procedente como en este caso, la Privación de Libertad, dada la pluriofensividad de los delitos precalificados en este acto, y la pena que pudiera llegarse a imponer. Se acuerda como sitio de reclusión el Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui (Zona Policial Nº 02), debiendo permanecer los mismos en ese recinto policial a la orden de este Despacho. Líbrese Oficio Director del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui (Zona Policial Nº 02), participando la decisión de este despacho. Se deja constancia que se dio cumplimento a los principios generales que rigen el proceso penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación. Y ASI SE DECIDE.
RESOLUCIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado: JAIKER ALEXANDER ARVELAEZ SANDOVAL, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 17.287.162, natural de Caracas, de 24 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio buhonero, hijo de los ciudadanos ALI ALBELAER y YENI SANDOVAL, residenciado en la vía alterna, al frente de la bomba P.D.V, Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano vigente; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, ordinales 1, 2° y 3°; 251, ordinales 2° y 3° y Parágrafo Primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense los oficios correspondientes. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01 DE GUARDIA,
DRA. RAQUEL BOLIVAR
EL SECRETARIO,
ABG. DESIREE LAMAS JONES.
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